Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 516/2019 de 05 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019101359
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1952
Núm. Roj: STSJ GAL 1952/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000910 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000516 /2019IP
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000221 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Noemi
ABOGADO/A: MARIA DOLORES RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ZARA ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A: PAULA ORTIZ BORRAS
PROCURADOR: BEGOÑA MILLAN IRIBARREN
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000516 /2019, formalizado por el/la D/Dª MARIA DOLORES
RODRIGUEZ AMOROSO , Letrada, en nombre y representación de Noemi , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000221 /2018, seguidos a instancia de Noemi frente a ZARA ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Noemi presentó demanda contra ZARA ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- Dª Noemi , ha venido prestando servicios por cuenta de ZARA ESPAÑA S.A., con base los siguientes contratos: .- Contrato de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, celebrado el 28/12/2015, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 30 horas semanales, una duración desde 28/12/2015 a 31/01/2016, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada del inicio de la campaña de navidad y el periodo de rebajas. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 29/02/2016. EN dicha fecha la actora fue dada de baja en la Seguridad Social. .- Contrato de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, celebrado el 21/03/2016, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 24 horas semanales, una duración desde 21/03/2016 a 20/04/2016, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada del inicio de la nueva campaña. 3 La actora con causa en este contrato fue dada de baja en la Seguridad Social el 20/04/2016. .- Contrato de interinidad a tiempo parcial celebrado el 22/04/2016, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 36 horas semanales, una duración de desde el 22/04/2016, siendo el objeto sustituir a la trabajadora Dª Zaira , mientras permanezca en situación de IT. La actora con causa en este contrato fue dada de baja en la Seguridad Social el 25/04/2016. .- Contrato de interinidad a tiempo completo celebrado el 24/05/2016, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 40 horas semanales, una duración de desde el 24/05/2016, siendo el objeto sustituir a la trabajadora Dª María Cristina , mientras permanezca en situación de IT. .- Contrato de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, celebrado el 11/06/2016, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 30 horas semanales, una duración desde 11/06/2016 a 31/07/2016, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada de la preparación de rebajas. .- Contrato de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, celebrado el 01/08/2016, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 24 horas semanales, una duración desde 01/08/2016 a 31/08/2016, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada del inicio de la nueva campaña otoño-invierno. .- Contrato de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, celebrado el 01/09/2016, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 24 horas semanales, una duración desde 01/09/2016 a 30/09/2016, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada del inicio de la nueva campaña. El annterior contrato fue prorrogado hasta el 31/10/2016. .- Contrato de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, celebrado el 01/11/2016, para prestar 4 servicios como dependiente, con jornada de 20 horas semanales, una duración desde 01/11/2016 a 31/01/2017, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada del incremento en la venta de prendas de abrigo y el posterior inicio de la campaña de navidad y rebajas. .- Contrato de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, celebrado el 01/02/2017, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 30 horas semanales, una duración desde 01/02/2017 a 28/2/2017, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada del inicio de la campaña de rebajas. .- Contrato de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, celebrado el 01/03/2017, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 30 horas semanales, una duración desde 01/0/2017 a 08/03/2017, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada de las necesidades de organización de la tienda. .- Contrato de interinidad a tiempo parcial celebrado el 09/03/2017, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 35 horas semanales, una duración de desde el 09/03/2017 a 14/03/2017 siendo el objeto sustituir a la trabajadora Dª María Purificación , mientras este de vacaciones. .- Contrato de interinidad a tiempo parcial celebrado el 15/03/2017, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 35 horas semanales, una duración de desde el 15/03/2017 a 28/03/2017 siendo el objeto sustituir a la trabajadora Dª Adolfina , mientras este de vacaciones. .- Contrato de interinidad a tiempo parcial celebrado el 29/03/2017, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 35 horas semanales, una duración de desde el 29/03/2017 a 05/04/2017 siendo el objeto sustituir a la trabajadora Dª Amparo , mientras este de vacaciones. .- Contrato de interinidad a tiempo parcial celebrado el 06/04/2017, para prestará servicios como dependiente, con jornada de 30 horas semanales, una duración de desde el 06/04/2017 a 5 11/04/2017 siendo el objeto sustituir a la trabajadora Dª Angustia , mientras este de vacaciones. .- Contrato de interinidad a tiempo parcial celebrado el 12/04/2017, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 30 horas semanales, una duración de desde el 12/04/2017 a 20/04/2017 siendo el objeto sustituir a la trabajadora Dª Blanca , mientras este de vacaciones. .- Contrato de interinidad a tiempo parcial celebrado el 21/04/2017, para prestará servicios como dependiente, con jornada de 28 horas semanales, una duración de desde el 21/04/2017 a 25/04/2017 siendo el objeto sustituir a la trabajadora Dª Carlota , mientras este de vacaciones. .- Contrato de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, celebrado el 26/04/2017, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 30 horas semanales, una duración desde 26/4/2017 a 30/06/2017, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada de las necesidades de organización de la tienda. .- Contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 01/07/2017, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 40 horas semanales, una duración desde 01/07/2017 a 31/08/2017, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada de las necesidades de organización de la tienda. .- Contrato de duración determinada a tiempo parcial por acumulación de tareas, celebrado el 01/09/2017, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 30 horas semanales, una duración desde 01/09/2017 a 30/09/2017, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada de las necesidades de organización de la tienda. El anterior contrato fue prorrogado hasta el 31/10/2017. .- Contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 1/11/2017, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 40 horas semanales, una duración desde 01/11/2017 a 30/11/2017, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias 6 circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada de las necesidades de organización de la tienda. .- Contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 01/12/2017, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 40 horas semanales, una duración desde 01/12/2017 a 31/12/2017, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada de las necesidades de organización de la tienda. .- Contrato de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción, celebrado el 01/01/2018, para prestar servicios como dependiente, con jornada de 40 horas semanales, una duración desde 01/01/2018 a 31/01/2018, siendo el objeto del contrato para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, o excesos de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, derivada de las necesidades de organización de la tienda. Segundo.- La demandante fue contratada por la entidad NORTEMPO ETT en diversos periodos previos e intermedios a la contratación con ZARA ESPAÑA SA (vid contratos aportados por la actora en su ramo de prueba): .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 27/11/2015, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 27/11/2015 hasta 27/11/2015, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 27/11/2015 hasta el 27/11/2015. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 7/12/2015, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 07/12/2015 hasta 7/12/2015, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 07/12/2015 hasta el 07/12/2015.
7 .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 22/12/2015, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 22/12/2015 hasta 22/12/2015 siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 22/12/2015 hasta el 22/12/2015. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 23/12/2015, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 23/12/2015 hasta 24/12/2015, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 23/12/2015 hasta el 24/12/2015. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 26/12/2015, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 26/12/2015 hasta 26/12/2015, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 26/12/2015 hasta el 26/12/2015. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 28/12/2015, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 28/12/2015 hasta 28/12/2015, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 28/12/2015 hasta el 28/12/2015. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 14/03/2016, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 14/03/2016 hasta 19/03/2016 siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de 8 bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 14/03/2016 hasta el 19/03/2016. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 30/04/2016, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 30/04/2016 hasta 30/04/2016, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 30/04/2016 hasta el 30/04/2016. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 06/05/2016, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 06/05/2016 hasta 06/05/2016 siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 06/05/2016 hasta el 06/05/2016. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 16/05/2016, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 16/05/2016 hasta 16/05/2016, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 16/05/2016 hasta el 16/05/2016. · La demandante fue contratada por la entidad NORTEMPO ETT en diversos periodos posteriores a la contratación con ZARA ESPAÑA SA: .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 06/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 06/02/2018 hasta 06/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de 9 bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 06/02/2018 hasta el 06/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 07/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 07/02/2018 hasta 07/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social 07/02/2018 desde hasta el 07/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 08/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 08/02/2018 Hasta 08/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 08/02/2018 hasta el 08/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 09/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 09/02/2018 Hasta 09/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 09/02/2018 hasta el 09/02/2018 .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 10/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 10/02/2018 Hasta 10/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 10/02/2018 hasta el 10/02/2018.
10 .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 13/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 13/02/2018 Hasta 13/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 13/02/2018 hasta el 13/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 14/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 14/02/2018 Hasta 14/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 14/02/2018 hasta el 14/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 15/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 15/02/2018 Hasta 15/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 15/02/2018 hasta el 15/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 16/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 16/02/2018 Hasta 16/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 16/02/2018 hasta el 16/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 17/02/2018 , temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con 11 una duración desde 17/02/2018 Hasta 17/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 17/02/2018 hasta el 17/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 19/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 19/02/2018 Hasta 19/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 19/02/2018 hasta el 19/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 20/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 20/02/2018 Hasta 20/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'.
La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 20/02/2018 hasta el 20/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 22/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 22/02/2018 Hasta 22/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social 22/02/2018 desde hasta el 22/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 23/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 23/02/2018 Hasta 23/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas'. 12 La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 23/02/2018 hasta el 23/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 24/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 24/02/2018 Hasta 24/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 24/02/2018 hasta el 24/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 26/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 26/02/2018 Hasta 26/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 26/02/2018 hasta el 26/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 28/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 28/02/2018 Hasta 28/02/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 28/02/2018 hasta el 28/02/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 1/02/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 01/03/2018 Hasta 01/03/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de la actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 01/03/2018 hasta el 01/03/2018. 13 .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 02/03/2018, temporal a tiempo parcial, con una duración desde 02/03/2018 a 02/03/2018. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 02/03/2018 hasta el 02/03/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 05/03/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 05/03/2018 Hasta 05/03/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de la actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 05/03/2018 hasta el 05/03/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 06/03/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 06/03/2018 Hasta 06/03/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por comienzo del periodo de rebajas'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 06/03/2018 hasta el 06/03/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 07/03/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 07/03/2018 Hasta 07/03/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de la actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 07/03/2018 hasta el 07/03/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 08/03/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 08/03/2018 Hasta 08/03/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de 14 bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de la actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 08/03/2018 hasta el 08/03/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 09/03/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 09/03/2018 Hasta 09/03/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de la actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 09/03/2048 hasta el 09/03/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 10/03/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 10/03/2018 Hasta 10/03/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de la actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 10/03/2018 hasta el 10/03/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 12/03/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 12/03/2018 Hasta 12/03/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de la actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 12/03/2018 hasta el 12/03/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 14/03/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 14/03/2018 Hasta 14/03/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas 15 en Santiago de Compostela por incremento de la actividad empresarial'.
La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 14/03/2018 hasta el 14/03/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 15/03/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 15/03/2018 Hasta 15/03/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de la actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 15/03/2018 hasta el 15/03/2018. .- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado el 17/03/2018, temporal a tiempo parcial para prestar servicios como dependienta en el centro de trabajo sito en el CC As Cancelas, con una duración desde 17/03/2018 Hasta 17/03/2018, siendo la causa del mismo 'tareas de colocación de bultos, atención al público en la tienda de Zara del CC As Cancelas en Santiago de Compostela por incremento de actividad empresarial'. La actora figura de alta para la entidad NORTEMPO ETT en la Seguridad Social desde 17/03/2018 hasta el 17/03/2018. Tercero.- El salario de la actora asciende a 1.721,79 euros (en atención a la media de las ultimas anualidades según bases de cotización aportadas por la actora -año 2017-). Cuarto.- La relación laboral existente entre la demandante y la entidad demandada se rige por el Convenio Colectivo provincial del sector del comercio vario para A Coruña (hecho no controvertido, vid contratos de trabajo en los que se señala dicho convenio). Quinto.- La demandante no ostentó en el último año la condición de representante legal de los trabajadores (hecho no controvertido). Sexto.- El 16/12/2011 Zara España, S.A. y las secciones sindicales de UG y CIG de A Coruña firmaron un acuerdo denominado 'Acuerdo de ampliación horas ZARA ESPAÑA SA', en el que se fija el procedimiento a seguir en los supuestos de incremento de jornada temporal o indefinida de los trabajadores a tiempo parcial para la cobertura de vacantes, en el que la empresa se compromete a ofrecer, cuando tenga la necesidad de horas de trabajo temporal o indefinidas en una tienda, dichas horas a los trabajadores del centro, 16 articulándose un procedimiento con creación de dos listados y con los criterios de llamamiento u oferta a seguir. Se da por reproducido dicho acuerdo que obra al doc. 28 y 29 de la parte demandada.
Séptimo.- En fecha 2/04/2014 se pacta entre la empresa y el Comité de empresa una modificación del acuerdo, que pasa a denominarse 'acuerdo protocolo de horas indefinidas', y se fijan los criterios para la oferta de horas. Se da por reproducido dicho acuerdo que obra al doc. 30 de la parte demandada. Octavo.- En fecha 23/05/2016 se alcanzó entre la parte social y la parte empresarial, representando a diversas empresas del grupo INDITEX, un acuerdo denominado de procedimiento de incremento de jornada, cobertura de vacantes y mejora horaria en desarrollo del artículo 15 del convenio colectivo del comercio vario de A Coruña, y un acuerdo para el procedimiento de consolidación de jornada para trabajadores indefinidos a tiempo parcial. Así se pacta que: '1- La empresa se compromete, cuando tenga la necesidad de incrementar las horas de trabajo de forma temporal/indefinida en una tienda, a ofrecer dichas horas a los trabajadores del centro siempre y cuando haya descartado previamente las peticiones de reingreso de excedencias, así como reubicaciones organizativas permitidas por la legislación vigente en cada momento. 2. Este procedimiento no se aplicará a aquellos supuestos en los que la empresa pueda hacer uso de aquellas modalidades contractuales bonificadas de acuerdo con la legislación vigente en cada momento. 3. El sistema de variaciones se aplicará en una lista única y no se aplicará en puestos de responsabilidad. 4. OPERATIVA DE LAS AMPLIACIONES. 4.1. El sistema de variación se aplicará por tienda, y para esto se seguirá el siguiente procedimiento. 4.2. Se harán dos listas INDEPENDIENTES, ordenando a la plantilla de mayor a menor antigüedad. Una lista para variaciones indefinidas y otra lista para variaciones temporales. 4.3. El rechazo en una lista no implica movimiento de posición en la otra. 4.4. Cuando la empresa tenga necesidad de incrementar horas informará al primer trabajador de la lista informando de todos los días y todos los tramos horarios a cubrir. La comunicación de las ampliaciones al comité se determinará por cadena. Si se detecta un error se subsanará. Pueden ocurrir varios supuestos: 4.4.1. El trabajador acepta dicha ampliación, parte de ella o decide alterar su horario para acceder al tramo diario completo ofertado, o parte de él. En variaciones temporales lo desestimado del tramo no puede ser inferior a 3 horas continuadas, salvo que se puedan asumir la totalidad de las horas por el resto de trabajadores y trabajadoras de la lista. Una vez firmada y realizada el trabajador pasará al final de la lista. 4.4.2.El trabajador rechaza esta oferta. El trabajador pasa al final de la lista. 4.4.3.El trabajador tiene horario coincidente o incompatible con el turno a cubrir. El trabajador mantiene su puesto en la lista (Nota): Se considera incompatible el sábado libre pactado en calendario que el trabajador decida respetar. 4.5.El trabajador firmará el rechazo/aceptación de esta variación. En un documento elaborado y acordado para este efecto. 4.6.Esta necesidad horas se cubrirá siguiendo el orden propuesto de antigüedad, hasta completar la totalidad de las horas en el centro de trabajo. Una vez agotado el reparto de hora se realizará contratación externa o, en el caso de vacantes indefinidas y a elección de la cadena, se realizará la oferta de horas entre tiendas de la ciudad (quedan excluidos los puestos de responsabilidad)... 4.7.La modalidad empleada para cubrir 17 estas horas con las trabajadoras será la variación de jornada y/o horas complementarias. Siendo un acuerdo de voluntades entre empresa y trabajador. ...'. (Vid doc. 36 a 39 de la parte demandada). Noveno.- En fecha 11/11/2016 se pactan entre la ZARA ESPAÑA SA y el Comité de Empresa en la provincia de A Coruña una serie de condiciones laborales en las que en materia de contratación se acuerda estar a los acuerdos denominados 'acuerdo para el procedimiento de incrementos de jornada temporal o indefinida de los trabajadores indefinidos a tiempo parcial para la cobertura de vacantes y mejora horaria en desarrollo del artículo 15 del Convenio Colectivo de comercio vario de A Coruña', y 'acuerdo de procedimiento de consolidación de jornada para trabajadores indefinidos a tiempo parcial'. Y en materia de calendarios se pacta que 'los horarios serán fijos, anuales, con cuatro rotaciones, tanto para personal indefinido como para el eventual. Se consensuarán dando participación y supervisión al Comité y estarán expuestos en los tablones de cada centro', y que los calendarios para ZARA serán: 'calendarios semanalmente constarán de 2 días de mañana, 3 de tarde, y uno libre. Mensualmente habrá un sábado de mañana, uno de tarde, uno partido y uno libre, a rotar con el día libre de la semana', y ello con fecha de aplicación 1 de febrero de 2017 (vid doc. 31 a 35 de la demandada). Décimo.- En fecha 21/07/2017 la delegada sindical de UGT de ZARA ESPAÑA SA en A Coruña, la presidenta del Comité de Empresa de A Coruña, y un miembro de la Federación Provincial de A Coruña de Comercio del sindicato UGT, puso en conocimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña su preocupación acerca de la contratación temporal en la empresa ZARA ESPAÑA SA, señalando que su intención era solicitar del Inspector de Trabajo un proceso de mediación con la empresa que culminase con la transformación a indefinidos de una serie de contratos temporales, evitando una denuncia sobre el particular que no deseaban. En 31/08/2017 se celebró reunión ante la Inspección de Trabajo una reunión a la que acudió la secretaria del Comité de Empresa de A Coruña, un miembro del Comité de Empresa del sindicato UGT y el secretario del Sector de Comercio FESMC-UGT GALICIA, aportando a la Inspección de Trabajo una relación de trabajadores vinculados con la empresa con contratos temporales, que, a su juicio, pudieran ser irregulares. En el listado que se adjunta a la denuncia figura la actora. La Inspección de Trabajo trasladó dichas posiciones a la empresa, y tras una serie de conversaciones entre la Inspección de Trabajo y la empresa, iniciadas en octubre de 2017 esta se mostró 18 conforme con la mediación si bien condicionando la misma a la intermediación de la Inspección y sin tener interlocución directa la dirección de la empresa con la representación social. La parte social admitió los términos planteados por la dirección de la empresa y tras entregar la parte social al Inspector de Trabajo unos listados con trabajadores que según sus criterios, deberían ser transformados en indefinidos. La Inspección de Trabajo trasladó dichas posiciones a la empresa y tras diversas conversaciones de la Inspección con ambas partes, estas se mostraron de acuerdo en la procedencia de convertir en indefinidos los contratos temporales de 38 trabajadores, si bien manifestando la parte social que la transformación debía contemplar a un número mayor de trabajadores. Undécimo.- El 22/02/2018 el Inspector actuante formuló requerimiento a la empresa para que con fecha límite 1/03/2018 la empresa procediese a la conversión en indefinidos y sin bonificación alguna de los contratos temporales de los 38 trabajadores que se incluyeron en el listado. La actora no figuraba en dicho listado El 02/03/2018 la empresa justificó ante la Inspección de Trabajo haber realizado la transformación en indefinidos de 37 trabajadores del listado, habiendo quedado uno sin transformar por motivos disciplinarios sobrevenidos. Los 37 trabajadores transformados son los que obran al listado aportado al doc. 46 de la prueba de la demandada.
(Vid informe remitido por la Inspección de Trabajo incorporado a los autos, vid doc. nº 4 de la parte actora, docs. 28 a 46 y 116 de la parte demandada, y testificales practicadas en el acto de juicio). Duodécimo.- Tras haber recibido el requerimiento de la Inspección Provincial la Directora de RRHH de la empresa demandada en A Coruña, Doña Guadalupe , mantuvo una reunión con el Comité de Empresa y con las responsables y coordinadoras de las tiendas para explicarle las conversiones a indefinidos de los 37 empleados del listado, y para explicarle a las responsables de tienda la forma en que deben seleccionar al personal a contratar con contratos temporales, a fin de que no contraten siempre a las mismas personas, sino que deben respetar los límites legales de contratación temporal. (Vid testifical de la Sra. Guadalupe , y doc. 120 a 124 de la parte demandada). Decimotercero.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 12/04/2018, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 21/03/2018, finalizando con el resultado de sin avenencia (vid certificación unida a la demanda).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar parcialmente la demanda presentada a instancias de Dª Noemi , asistida por el letrado Sr. Rodríguez Amoroso, contra la entidad ZARA ESPAÑA SA, representada y asistida por la Letrada Sra. Ortiz Borras, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre DESPIDO y en consecuencia debo declarar y declaro la improcedencia del despido y condeno a la mercantil demandada a optar, o bien en la readmisión inmediatamente de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en su caso de los salarios de tramitación a razón de 56,61 €/día desde el día del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia o bien, a la extinción de la relación laboral con abono de la cantidad de 3.424,71 euros en concepto de indemnización. La opción referida entre la readmisión y la indemnización deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Noemi formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de enero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y contra esta decisión recurre la representación legal de la actora, amparando sus primeros motivos de suplicación en el art. 193 b) de la Ley Adjetiva Laboral , al objeto de: A) Que el primer párrafo del HDP 10º quede redactado como sigue: ' En fecha 21 de julio de 2017 la delegada sindical de UGT de Zara España SA en A Coruña, la presidente del Comité de Empresa de A Coruña y un miembro de la Federación Provincial de A Coruña de Comercio del sindicato UGT, interponen denuncia ante Inspección de Trabajo en la que solicitan la actuación de la inspección ante las numerosas irregularidades en la contratación temporal y contratos en fraude de ley, avisando en todo momento de que la información aportada puede ser inexacta debido a la falta de información de la empresa hacia la RLT.
En el escrito de denuncia solicitan a Inspección que actúe, exponiendo que su objetivo es llegar a un acuerdo con la empresa. A la denuncia se adjunta listado de personal que el sindicato considera que está en fraude de ley, en el que figura la actora '. La revisión se apoya en los documentos de los folios 300 a 304 de los autos. No se accede a ello, por el carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos invocados, pretendiendo así sustituir el imparcial criterio del juzgador de instancia por el interesado de parte.
B) Que el HDP 11º quede redactado como sigue: ' Tras el período de conversaciones las partes estuvieron de acuerdo en transformar los contratos temporales de 38 trabajadores , entre los que no se encontraba la actora, si bien la parte social entendió que esa transformación debería contemplar un mayor número de trabajadores '. La revisión se apoya en el informe del folio 43 de los autos. No se accede a ello; de un lado, por el carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos invocados, pretendiendo así sustituir el imparcial criterio del juzgador de instancia por el interesado de parte; y del otro, porque el documento invocado no refleja literalmente parte de la redacción propuesta.
C) Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: ' 'Tras la finalización del contrato de la actora se produjo la contratación de 18 personas hasta el 1 de julio de 2018 en la tienda en la que la misma venía prestando sus servicios, tienda 1415 , de los cuales dos son indefinidos a tiempo a completo '. La adición se apoya en el documento del folio 362 de los autos. No se accede a ello, por el carácter conclusivo-valorativo de la adición propuesta más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos invocados, pretendiendo así sustituir el imparcial criterio del juzgador de instancia por el interesado de parte.
SEGUNDO .- En el último de los motivos de suplicación, amparado en el art. 193 c) LJS, la parte recurrente denuncia infracción de la doctrina y jurisprudencia en aplicación del art. 24 CE , estimando, en esencia, que el despido de la actora debe ser declarado nulo.
El recurso no prospera, y no prospera porque se articula con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en el art. 196 LJS. En primer lugar, debe indicarse que la 'doctrina' (entendemos que científica) no resulta ser objeto del recurso de suplicación, por cuanto que el mismo tiene por objeto 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' (art. 193 c] LJS), pero no la doctrina. En segundo término, aunque la parte recurrente denuncia infracción de la 'jurisprudencia', lo cierto es que no cita la misma, limitándose a reproducir en parte una sentencia de este Tribunal, citando únicamente la fecha de su emisión, sin que conste ni el número de recurso, ni la referencia de una base de datos de uso común, debiendo recordarse a este respecto que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
La Suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que sólo las infracciones normativas o jurisprudenciales citadas de manera de manera concreta pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal. Esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre los extremos sobre lo que se pronuncia la sentencia de instancia, ya que lo contrario equivaldría a la construcción ex officio del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte; implicando todo ello, infracción de lo normado en los arts. 193, letra c ), y 196.2 de la Ley Rituaria Laboral .
Se trata, pues, de un defecto de tal gravedad y carácter insubsanable que la Sala no puede obviarlo, so pena de colocar en indefensión a la parte recurrida. En este sentido, no está de más recordar que este Tribunal viene indicando desde antiguo que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, así como la cita concreta del precepto o jurisprudencia que se entienda infringida en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aún prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y ese límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados anteriormente, que producen una verdadera indefensión de las partes recurridas.
La norma procesal impone la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de la LJS no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido, y tratándose de jurisprudencia se exige la cita concreta y específica con cita como mínimo del número de recurso para que pueda ser identificada la sentencia alegada; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva o la jurisprudencia vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos o jurisprudencia sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso. En definitiva, el defecto de no citar concretamente la jurisprudencia denunciada constituye una deficiencia que, por su naturaleza, entidad y relevancia, amén de insubsanable, necesariamente comporta la desestimación del motivo que hubiere incurrido en tales omisiones.
Pero es que el motivo tampoco prosperaría igualmente. En cuanto a la invocada concurrencia de vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha dejado dicho este Tribunal en múltiples ocasiones -por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005 - que ' en torno al despido nulo por presunta vulneración de derechos fundamentales, siguiendo precedentes sentencias de este Tribunal, en concreto sentencia de 20/5/05 (Recurso 1843/05 ) es cierto que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales se invierte la carga de la prueba, sin llegar a la probatio diabólica; pero para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' ( STC 207/2001, de 22/octubre , F. 5) o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación ( STC 308/2000, de 18/diciembre , F. 3) ( STC 41/2002, de 25/febrero , f. 3 ).
Con la consecuencia de que ese indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales ( SSTC 101/2000, de 10/abril ; 308/2000, de 18/diciembre ; 136/2001, de 18/junio ; 14/2002, de 28/enero ; 41/2002, de 25/febrero, f. 3 ; 48/2002, de 25/febrero, f. 5 ; 66/2002, de 21/marzo ; 84/2002, de 22/abril , f. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/enero , f. 6 ) ' E igualmente se afirma -con cita de las Sentencias del TCo 135/1990, de 19 de julio ; 21/1992, de 14 de febrero ; y 7/1993, de 18 de enero - que ' ... cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen, una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado. Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo ( STC 48/2002, de 25/febrero , f. 8 )... ' De otra parte ha de reiterase -con las sentencias de esta Sala de 26 de mayo de 2003 y 27 de febrero de 2004 - que sobre la denominada garantía de indemnidad el Tribunal Constitucional recuerda -Sentencia del TCo 198/2001, de 04 de octubre , que se remite a la Sentencia del TCo 140/1999, de 22 de julio - que el ' derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface (...) mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (...) En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 . Y al efecto se decía en STC 7/1993 (18 /enero ) que 'si la causa del despido del trabajador hubiera sido realmente una reacción (...) por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido, la calificación de tal sanción sería la de radicalmente nula'. Y como destacan esa misma Sentencia y otras posteriores -SSTC 7/1993, de 18/enero ; 14/1993, de 18/enero ; 54/1995 , de 24/febrero ; 197/1998, de 13/octubre , 140/1999, de 22/julio ; 101/2000, de 10/abril ; 196/2000, de 24/julio ; y 199/2000, de 24/julio -, la prohibición del despido (u otra medida empresarial) como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del art. 5.c del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (RCL 1985 1548 ) (...), que expresamente excluye de las causas válidas de la extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de Leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'. Asimismo, el despido o otra decisión patronal dirigida contra el empleado en estos casos supondría el desconocimiento del derecho básico que ostentan los trabajadores, conforme al art. 4.2 g) ET (RCL 1995 997 ), que configura como tal 'el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'. E igualmente cabe citar, por último, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22/09/98 ( TJCE 1998 207 ); (Asunto C-185/1997 ), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/ CEE ( 1976 44 ), declara que debe protegerse al trabajador frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales ' En fin, señala el TCo, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 de la Constitución Española cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma, toda vez que, según doctrina igualmente consolidada, el derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción, y en concreto, con la exigencia del agotamiento de la reclamación administrativa o de la conciliación previa, según proceda.
Los mencionados actos previos no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, pues, de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del derecho.
Pues bien, para la solución de la temática litigiosa y su calificación en derecho habrá de partirse de la situación de hecho fijada en la sentencia de instancia, y de lo expresado en ella se podría extraer la existencia de un indicio racional y suficiente de la vulneración del derecho fundamental alegado -garantía de indemnidad, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española -, si no fuera porque, como bien afirma la juzgadora de instancia, la empresa accedió a la conversión de varios contratos de los trabajadores temporales en indefinidos tras la mediación de la Inspección de Trabajo, siendo admitidos por la parte social los términos de la empresa, habiendo sido contratada la actora en varias ocasiones tras la lista presentada por la parte social frente a la Inspección de Trabajo. Por ello, coincidimos con la juzgadora de instancia en que no se puede extraer la existencia de un indicio racional y suficiente de la vulneración del derecho fundamental alegado -garantía de indemnidad, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución Española -, conformando a nuestro juicio una realidad ajena a cualquier apariencia discriminatoria o vulneradora de un derecho fundamental, o dicho de otro modo, los hechos declarados probados en la resolución de instancia no permiten reconocer la existencia de indicios de índole efectivamente discriminatoria o vulneradora de un derecho fundamental.
TERCERO .- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto, debiendo por ello mismo confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Noemi , contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por la recurrente frente a la empresa ZARA ESPAÑA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

