Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5162/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018101686
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2432
Núm. Roj: STSJ GAL 2432/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0002714
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005162 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000543 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Apolonio
ABOGADO/A:
PROCURADOR: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005162/2017, formalizado por el/la D/Dª Procurador D. José Antonio
González García, en nombre y representación de Apolonio , contra la sentencia número 611/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000543/2017, seguidos a
instancia de Apolonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Apolonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 611/2017, de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- El demandante D. Apolonio , nacido el día NUM000 de 1956 y con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM002 , por su profesión de abogado./ Segundo .- El día 16 de febrero de este año, después de trabajar hasta las 20:30 horas, el actor se trasladó en su vehículo desde el despacho profesional en Cangas do Morrazo hasta su domicilio en Moaña donde sobre las 21:30 horas sintió un dolor torácico opresivo irradiado al brazo izquierdo y sensación de malestar gástrico. Se tomó la tensión y acudió a la Casa del Mar de Moaña donde fue atendido y remitido a su domicilio tras practicarle un electrocardiograma y suministrarle medicación y con la advertencia de llamar si la tensión no se normalizaba. Al día siguiente se desplazó a su despacho y trabajó unos 45 minutos y regresó a la consulta de la Casa del Mar como se había determinado el día anterior, fue remitido al Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo al referir nuevo episodio de dolor torácico, siendo diagnosticado de infarto agudo de miocardio, permaneciendo hospitalizado hasta el día 22 de febrero y colocándosele un stent./ Tercero .- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común del 17 de febrero al 16 de mayo de este año y pretende que se declare que dicha situación deriva de accidente laboral, a cuyo efecto instó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de determinación de contingencia resuelto en fecha 28 de abril en el sentido de declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común./ Cuarto .- El padre del actor falleció a los 52 años víctima de un infarto agudo de miocardio y él mismo presenta antecedentes de cardiopatía isquémica precoz, dislipemia en tratamiento y era fumador de 20 cigarrillos diarios.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Apolonio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mutua Fremap, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Apolonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor frente al INSS y TGSS y la Mutua Fremap y absolvió a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso, que de forma genérica e inconcreta efectúa una serie de alegaciones cuestionando las conclusiones alcanzadas por al sentencia de instancia, y sin formular motivo alguno concreto de recurso, pretende en definitiva que el infarto de miocardio sufrido por el actor se declare derivado de contingencia profesional en relación con el ejercicio de su profesión de abogado, encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos.
Hay que destacar que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 LRJS , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 LRJS , la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del artículo 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del artículo 193 b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del artículo 193 b) y seguidamente, al amparo del artículo 193 c) LRJS , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
El recurso examinado no es adecuado en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, no solicita la revisión del relato fáctico y carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, haciendo un mero relato de hechos, sin cuestionar los que se declaran probados ni pedir su revisión en forma, y expone los fundamentos de derecho que considera aplicables, sin censura jurídica formal de los aplicados por el juzgador a quo, por lo que no puede entrarse a examinar el fondo del asunto con arreglo a la doctrina constitucional ( STC 230/00 de 2 octubre ).
En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril , que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , y 40/2002, de 14 de febrero )'.
Pues bien en el supuesto de autos la recurrente no postula ni la reposición de los autos a ningún momento procesal previo por haberse infringido alguna norma del procedimiento, ni la revisión concreta de ninguno de los hechos probados de la sentencia de instancia, ni tampoco razona ni fundamenta una eventual infracción de norma sustantiva o de jurisprudencia , por consiguiente y la absoluta falta de tales presupuestos establecidos para la admisión del recurso, conlleva sin más a su desestimación.
Y a mayor abundamiento es de señalar que en el supuesto de autos no ese cumplen los requisitos establecidos en el art 3 del RD 1273/2003 de 10 de octubre que contiene la definición del accidente e trabajo para los trabajadores incluidos en el régimen especial de la seguridad social de los trabajadores autónomos, que establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar del trabajo cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia . y que no tendrán la consideración de accidente de trabajo en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar del trabajo; y del relato factico inalterado de la sentencia de instancia resulta que en el presente supuesto la lesión no sobreviene ni en tiempo ni en lugar de trabajo, pues ni si se entiende que el episodio debuta en la noche del 16 de febrero ni si se parte de la mañana del 17 de febrero en ninguna de las dos ocasiones está el recurrente trabajando ni en su centro de trabajo; y dado que en el presente supuesto correspondía al actor hoy recurrente la carga de la prueba de que la dolencia cardiaca está motivada y trae relación directa e inmediata con el trabajo y no se ha acreditado en modo alguno y además de existir otros cofactores excluyentes también de la laboralidad del supuesto ; En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Apolonio contra la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 543/2017 seguidos a instancias del actor contra el INSS, TGSS y Mutua Fremap debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
