Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2019 de 18 de Marzo de 2019

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019101096

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1641

Núm. Roj: STSJ GAL 1641/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0000394
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000519 /2019 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000075 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Berta
ABOGADO/A: DOMINGO CIVES BEIRO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: RECLAM PUBLICIDAD, MARKETING Y ARTES GRAFICAS, S.A., PIC NIC
IDEAS FELICES SL
ABOGADO/A: MARIA LORETO BRIONES AMOR, MARIA LORETO BRIONES AMOR
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000519 /2019, formalizado por el letrado Domingo Cives Beiro, en
nombre y representación de Berta , contra la sentencia número 455 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3
de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000075 /2018, seguidos a instancia
de Berta frente a RECLAM PUBLICIDAD, MARKETING Y ARTES GRAFICAS, S.A., PIC NIC IDEAS FELICES
SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Berta presentó demanda contra RECLAM PUBLICIDAD, MARKETING Y ARTES GRAFICAS, S.A., PIC NIC IDEAS FELICES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 455 /2018, de fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Da Berta viene prestando servicios para la empresa PICINIC IDEAS FELICES, S.L, con antigüedad de 22.04.2014, con la categoría profesional de redactor-copy, percibiendo un salario mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, de 1.755,13 euros. 2°.- El 18 de diciembre de 2017 la actora recibe comunicación de la empresa PICINIC IDEAS FELICES, S.L en la que se le notifica el despido objetivo, con fecha de efectos de ese mismo día y se le entrega la suma de 4.301,73 euros en concepto de indemnización. La comunicación de despido es del siguiente tenor literal: 'A Coruña, 18 de Diciembre de 2.017. Muy Sra. nuestra: El motivo de la presente es el de comunicarle, tal y como preceptúa el artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, que a partir del día de la fecha el contrato de trabajo que le une a esta empresa quedará extinguido en base al artículo 52.c) del mismo cuerpo legal , debido a causas económicas y productivas que aconsejan la amortización de su puesto de trabajo a la vista de la negativa situación económica que viene soportando la empresa. La facturación por ingresos ordinarios de la empresa no ha alcanzado, desde su nacimiento, a cubrir las pérdidas generadas desde el principio, contribuyendo por el contrario, trimestres tras trimestre, a incrementarlas. Así, - Con los 19.799.-€ de ingresos ordinarios habidos a 31 de Marzo de 2.016, la pérdida generada ascendió a 8.391,36.¬€ - Con los 22.219,83.-€ de ingresos ordinarios generados en el segundo trimestres de 2.016, la pérdida que se alcanzó fue de 14.984,82.-€. - Con los 17.670.-€ de ingresos ordinarios generados en el tercer trimestres de 2.016, la pérdida que se alcanzó fue de 21.554,56.- €. - La totalidad de los ingresos generados en el año 2.016 ascendió a la cifra de 81.998,83 €, siendo que la pérdida financiera ascendió a 21.084,40.-€ -Con los 26.746,24.-€ de ingresos ordinarios habidos a 31 de Marzo de 2.017, la pérdida generada ascendió a 9.894,74.- € - Con los 23.016,28.-€ de ingresos ordinarios generados en el segundo trimestres de 2.016, la pérdida que se alcanzó fue de 12.687,30.-€. - Finalmente, con los 32.815,39.-€ de ingresos ordinarios generados en el tercer trimestres de 2.017, la pérdida que se alcanzó fue de 13.977,17.-€. - A 30 de Noviembre de 2.017, con una facturación desde el 1 de Enero de 2.017 de 91.423,91.-€ la pérdida alcanza ya los 21.022,51.-€. Quiere todo ello decir que, pese a que poco a poco con un gran esfuerzo se va incrementado levemente la facturación, tal esfuerzo no es suficiente para llegar a alcanzar beneficios, acumulándose pérdida año tras año, por lo que actualmente la acumulada desde el nacimiento de la empresa alcanza ya los 72.336,75.-€. Indudablemente, el factor de mayor peso es el de los gastos de personal. Así los del último ejercicio cerrado, 2.016, alcanzaron un porcentaje del 97,74% frente a las cifras de ventas (80.151,60.-€ frente a 81.998,83.-€) a 30 de Septiembre del presente ejercicio, fecha del último trimestre cerrado, alcanza un porcentaje de 77,44(63.515,84.-€ frente a 82.017,11.-€) y a 30 de Noviembre de 2.017 del 84,17% siendo este absolutamente inasumible en términos de viabilidad empresarial.

Como consecuencia de ello, la dirección de esta empresa ha adoptado la decisión que le hemos avanzado de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas. Le comunicamos que la cuantía de su indemnización asciende, salvo error que nos comprometemos a rectificar en su caso, a la cantidad de cuatro mil trescientos un euros con setenta y tres céntimos (4.30l,73.-€), importe que se pone a su disposición en este momento a medio de cheque y que ponemos también a su disposición en este mismo momento a medio de otro cheque el importe correspondiente a los días de preaviso incumplido, por un importe bruto de ochocientos setenta y nueve euros con noventa céntimos (879,90.-€) y la liquidación por el período trabajado. Poniendo a su disposición cualquier tipo de documentación que pudiera precisar si quiere verificar lo expuesto, lamentando enormemente la drástica decisión que la Dirección de esta empresa ha tenido que tomar'. 3°.- La empresa PICINIC IDEAS FELICES, S.L tiene por actividad la de gabinete de comunicación, convocatoria de ruedas de prensa, creación de páginas web y comunity manager si bien su actividad principal es la de gestión de redes sociales, constituyendo esta actividad más del 90% de la facturación de la empresa (Informe pericial elaborado por el Sr. Edemiro ). 4º.- La sociedad PICINIC IDEAS FELICES, S.L comenzó su actividad en el año 2012 en A Coruña, siendo su domicilio social actualmente el de Calle Durán Loriga 8-1° (Escritura de constitución). 5°.- La administradora y socia única de PICINIC IDEAS FELICES, S.L es WESUKIPA S.L, que tiene designada como representante a D. Gines (Escritura Pública de 29.05.2015). 6°.- La actividad de la empresa RECLAM PUBLICIDIAD MARKETING Y ARTES GRAFICAS S.A es la creación, confección y publicación de cualquier tipo de publicidad y propaganda en medios de comunicación, así como la edición e impresión de folletos, revistas, libros y toda publicidad directa (Informe pericial presentado por la demandada). 7°.- La sociedad empezó sus operaciones en el año 1940 en A Coruña, teniendo su domicilio social actualmente en la calle Durán Loriga 2-4-6 ,2° de A Coruña (Escrituras Pública de 29.05.2015). 8°.- La administradora única de RECLAM PUBLICIDAD MARKETING Y ARTES GRÁFICAS S.A.0 es la mercantil WESUKIPA, que tiene designada como representante a la persona física D. Gines (Escritura Pública de 20.05.2015). 9°- Cada una de las dos sociedades tiene su plantilla de trabajadores (vidas laborales) no habiendo constancia de ningún trabajador que hubiere prestado servicios simultáneos o sucesivos para ambas empresas. 1O°.-Ambas empresas tiene actividad real e independiente (altas censales, libros contables, cuentas anuales). 11°.- No constan trasvases patrimoniales ni de efectivo entre ambas empresas, a salvo la siguiente facturación con los siguientes medios de pago (libros contables y facturas 2015, 2016 y 2017 e informe pericial realizado por el Sr.

Edemiro ): - Facturación PICINIC -RECLAM: 65 facturas ejercicio 2015, 84 facturas ejercicio 2016, 63 facturas ejercicio 2017 por el concepto 'gestión de redes sociales ' a distintos clientes y abonadas por transferencia, -FACTURACIÓN RECLAM- PICNIC: 14 facturas en el ejercicio 2016 y 7 facturas en el ejercicio 2017, por conceptos diversos y en las que consta como forma de pago el recibo bancario. 12°.- En la página de Facebook se hace constar el mismo teléfono para las dos empresas (documento n°2 del ramo de prueba de la actora).

13°.- D. Gines dirige instrucciones de trabajo a los trabajadores de PICNIC (documento n°4 del ramo de la demandante). 14°.- Hay comunicaciones por correo electrónico entre los trabajadores de ambas empresas (documento n° 4 del ramo de prueba de la actora). 15°- La sociedad PICINIC IDEAS FELICES, S.L. a fecha 30 de noviembre de 2017, presenta unos resultados negativos que ascienden a 23.752,77 euros de pérdidas antes de impuestos. Estas pérdidas son la continuación de la situación de la sociedad en los dos ejercicios anteriores, pasando de una pérdida antes de impuestos de 36.209,23 euros en el año 2015 a 21.084,40 euros en el año 2016 (Cuentas presentadas ante el Registro Mercantil de A Coruña). 16°.- La sociedad en el año 2016 soportó en gastos de personal (sueldo bruto y Seguridad Social a cargo de la empresa) la suma total de 80.151,60 euros. 17°.- A fecha 30.09.2017 el importe total de gastos de personal es de 63.515,84 euros y a fecha 30.11.2017 es de 70.758,15 euros, resultando unos porcentajes del 97,74%, del 77,44% y del 84/17% frente a las cifras de ventas. 18°.- No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. 19°.- En fecha 10 de enero de 2018 se celebra ante el SMAC de A Coruña acto de conciliación, que finaliza sin acuerdo.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda presentada por D Berta frente a la empresa RECLAM PUBLICIDAD MARKETING Y ARTES GRÁFICAS S.A, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Desestimo la demanda formulada Da Berta frente a la empresa PICNIC IDEAS FELICES S.L y, en consecuencia, declaro procedente el despido efectuado por la demandada a la actora con fecha de 18-12-2017, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora frente a la empresa RECLAM PUBLICIDAD MARKETING Y ARTES GRÁFICAS S.A, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, absuelve a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. E igualmente desestima la demanda formulada por la misma trabajadora frente a la empresa PICNIC IDEAS FELICES S.L., declarando procedente el despido por causas objetivas (económicas) efectuado por dicha demandada con fecha de 18-12-2017, absolviendo a la misma de las pretensiones ejercitadas en su contra. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, sin citar en ninguno de los motivos el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como amparadores de dichos motivos.



SEGUNDO.- En el motivo de revisión, la parte recurrente interesa las siguientes modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida: *En primer lugar se interesa añadir un hecho probado nuevo con el ordinal núm. 20, cuya redacción sería la siguiente: 'El número medio de empleados de la empresa PICNIC IDEAS FELICES, S.L. es de tres, y son de la categoría Técnicos y profesionales científicos e intelectuales y profesionales de apoyo, sin que exista en plantilla ninguno de la clase director gerente, director, empleados contables administrativos y otros empleados de oficina, ni comerciales ni vendedores'.

*Seguidamente se propone añadir otro hecho probado nuevo con el ordinal núm. 21, cuya redacción que sería la siguiente: ' La trabajadora Elisa perteneciente a la plantilla de RECLAM aparece en la página de Facebook de Picnic como Social Media Manager de PICNIC IDEAS FELICES. S.L' *A Continuación se propone añadir un hecho probado núm. 22, cuya redacción sería la siguiente: 'Los tres trabajadores de PICNIC ( Berta , Simón y Torcuato ) aparecen en el organigrama de RECLAM copio gestores ele redes sociales i contenidos.' *También se interesa añadir un hecho probado como ordinal núm. 23, cuya redacción sería la siguiente: 'En la campaña comercial de RECLAM se establece que se va a presentar a PICNIC como el departamento de marketing digital de RECLAM'.

Ninguna de las adiciones que se dejan expuestas resulta acogible, puesto que de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 28-5-2003 [RJ 2004 1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193. b) LRJS -antes 191. b) LPL -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado al no aportar nada que sea de interés. Y esto es precisamente lo que sucede en el presente caso, en que las adiciones pretendidas resultan irrelevante a los efectos de la decisión final al permanecer incólume los restantes motivos de revisión, sin que, por otra parte, con los datos que se pretender adicionar resulte la existencia de trabajo simultáneo o indistinto de la actora para más de un empleador, siendo errónea la conclusión alcanzada por la parte recurrente, por lo que dichas adiciones no afectan a la alteración del fallo que deba dictarse.

*Se solicita también que suprima el siguiente texto del hecho probado número 9 '... no habiendo constancia de ningún trabajador que hubiere prestado servicios simultáneos o sucesivos para ambas empresas' , sustituyéndolo por el siguiente: 'los trabajadores de las dos empresas codemandadas prestan servicios indistintamente para ambas empresas'.

La Sala no acoge la adición interesada, en primer lugar porque el texto propuesto no se corresponde sustancialmente con lo que por naturaleza es propio de un relato fáctico, siendo así que se encuentra plagado de conceptos valorativos, e incluso jurídicos, predeterminantes del fallo y, consiguientemente, de imposible ubicación en el relato de probanzas de una sentencia. Y por esa misma razón lo que procedería sería la supresión del párrafo solicitado por la recurrente, dado que en el relato de hechos probados no se pueden contener datos que prejuzguen o predeterminen el fallo. Tienen reiteradamente establecido los Tribunales, cuando un hecho contiene 'una afirmación que envuelve un juicio de valor que predetermina el fallo, al prejuzgar 'ad initio' la cuestión planteada en el litigio, procede tenerla por no puesta e ineficaz, al ser el lugar adecuado de ubicación el de la fundamentación jurídica, ya que es sabido que en la relación de hechos probados sólo se pueden expresar aquellos datos o extremos fácticos que sean necesarios para la debida solución de los problemas controvertidos, sin que puedan incluirse aseveraciones o conclusiones que contengan apreciaciones sobre la prueba practicada en juicio y que a su vez anticipen el fallo, por lo que no cabe recogerlas en la premisa histórica.

*Finalmente se propone añadir un párrafo al hecho probado núm. 8, con la redacción siguiente : 'La socia única de RECLAM PUBLICIDAD Y MARKETING Y ARTES GRAFICAS, S.A. U. es lea mercantil WESUKIPA'.

El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora 'a quo', de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión de que la administradora única de RECLAM PUBLICIDAD MARKETING Y ARTES GRÁFICAS S.A.0 es la mercantil WESUKIPA, que tiene designada como representante a la persona física D. Gines (Escritura Pública de 20.05.2015) , y esta conclusión debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.



TERCERO.- Ya en sede jurídica sustantiva, y olvidándose la parte recurrente de citar el amparo del art. 193. c) de la LRJS para articular correctamente su recurso, formula el motivo segundo de recurso en el que denuncia infracción de la Jurisprudencia establecida con respecto al Grupo de Empresas a efectos laborales, que se contiene, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo del 12-12-2011 (Rec.

32/2011 ), y en la de 27-05-2013 (Rec. 78l2012), que transcribe parcialmente. Argumentando, en síntesis, tras un exhaustivo análisis de los requisitos que constituyen el Grupo de Empresas, que se dan las circunstancias necesarias para considerar a las dos codemandadas como un grupo de empresas patológico, y que dado que la carta de despido se refería sólo a los resultados económicos de la empleadora formal, PICNIC, debiendo haberse referido dichos resultados al grupo, procede se estime la demanda declarando la improcedencia del despido y la responsabilidad solidaria de las dos codemandadas.

Así pues, la cuestión que plantea el motivo de recurso se concreta a determinar si cabe apreciar o no la existencia de los requisitos propios del grupo de empresas en sentido patológico, lo que daría lugar no sólo a una responsabilidad solidaria, sino a las consiguientes consecuencias de los efectos sobre la calificación del despido objetivo. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial, y el Tribunal Supremo viene sosteniendo desde hace años que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), puesto que 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son' ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), sin que la dirección unitaria de varias entidades empresariales sea suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, ya que ese dato, aunque puede ser determinante de la existencia del Grupo empresarial, no lo es de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas, habida cuenta ' que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 [rec.

núm. 34002004]). Así, para lograr tal efecto, 'hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 19812103 ] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987 6973]).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [RJ 1985 1270 ] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987 8851]).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [RJ 1985 6094 ], 3 de marzo de 1987 [RJ 1987 1321 ], 8 de junio de 1988 [RJ 1988 5256 ], 12 de julio de 1988 [RJ 1988 5802 ] y 1 de julio de 1989 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [ RJ 1990 8583 ] y 30 de junio de 1993 ) ' (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 [rec. núm. 1524/2002 ]), añadiendo, incluso, la citada sentencia de 30-1-1990 , el requisito de la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores. Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ' ( SS. 26 noviembre 1990, Ar. 8605 ; y 30 junio 1993 ).

En consecuencia, señala la STS de 23 octubre 2012 (RJ 201210711), de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial que la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, RJ 2001,1870, rec. 4383/1999 ); STS 26-12-2001 (RJ 2002, 5292, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4- 1999. RJ 1999, 4660), rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003. RJ 2004, 1825), rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales. Esta doctrina ha sido reiterada en la sentencia de 8 de junio de 2005 (RJ 2005, 9098)'.

2.- La aplicación de la jurisprudencia precedente al caso de autos obliga a desestimar el motivo de recurso teniendo en cuenta la declaración de hechos probados, de los que no resulta posible apreciar la existencia de una unidad empresarial a efectos laborales. Y es que del relato fáctico de la sentencia de instancia sólo se desprende la posibilidad de apreciar que las empresas han tenido relaciones comerciales entre ellas, al constar la emisión de diversas facturar a que alude el hecho probado 11º, o que tengan administrador o accionistas comunes, o incluso el mismo número de teléfono, pero del análisis de las diversas circunstancias concurrentes, tal como se enumeran en el relato de hechos probados, no resulta la concurrencia de algunos de los elementos adicionales necesarios para declarar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales o 'empresa de grupo' entre las entidades demandadas. Así, 1.- la actividad de ambas empresas es diferente, la empresa PICINIC IDEAS FELICES, S.L tiene por actividad la de gabinete de comunicación, convocatoria de ruedas de prensa, creación de páginas web y comunity manager si bien su actividad principal es la de gestión de redes sociales, constituyendo esta actividad más del 90% de la facturación de la empresa, habiendo comenzando su actividad en el año 2012 en A Coruña, siendo su domicilio social actualmente el de Calle Durán Loriga 8-1°. 2.- La actividad de la empresa RECLAM PUBLICIDIAD MARKETING Y ARTES GRAFICAS S.A es la creación, confección y publicación de cualquier tipo de publicidad y propaganda en medios de comunicación, así como la edición e impresión de folletos, revistas, libros y toda publicidad directa. La sociedad empezó sus operaciones en el año 1940 en A Coruña, teniendo su domicilio social actualmente en la calle Durán Loriga 2-4-6 ,2° de A Coruña. 3.- La administradora y socia única de PICINIC IDEAS FELICES, S.L es WESUKIPA S.L, que tiene designada como representante a D. Gines La administradora única de RECLAM PUBLICIDAD MARKETING Y ARTES GRÁFICAS S.A. también es la mercantil WESUKIPA, que tiene designada como representante a la persona física D. Gines . 4.- Cada una de las dos sociedades tiene su plantilla de trabajadores, no habiendo constancia de ningún trabajador que hubiere prestado servicios simultáneos o sucesivos para ambas empresas. 5.- Ambas empresas tiene actividad real e independiente (altas censales, libros contables, cuentas anuales). 6.- No constan trasvases patrimoniales ni de efectivo entre ambas empresas.

Así pues, del relato fáctico que resumidamente se deja expuesto y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no se aprecian circunstancias que puedan estimarse como bastantes para apreciar un grupo de empresas patológico o una empresa de grupo como empleadora que determine la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas, persona física y persona jurídica, ni tampoco una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica con la finalidad de eludir determinadas responsabilidades respecto de la trabajadora demandante.

En este sentido -como ya se indicó- esos factores específicos que revelan la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales consisten, básicamente, en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales. En consecuencia, de acuerdo con la ya citada doctrina del Tribunal Supremo, 'la mera presencia de administradores o accionistas comunes ( STS 21-12-2000, rec. 4383/1999 ; STS 26-12-2001, rec. 139/2001 ), o de una dirección comercial común ( STS 30-4-1999, rec. 4003/1998 ), o de sociedades participadas entre sí ( STS 20-1-2003, rec. 1524/2002 ) no es bastante para el reconocimiento del grupo de empresas a efectos laborales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 [rec. núm. 34002004]). El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

La conclusión, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, ya que existe causa objetiva, de naturaleza económica, bastante para despedir, siendo dicha causa de entidad suficiente -teniendo en cuenta las cuantías de las pérdidas que no se combaten-, para apreciar la justificación de la extinción del contrato de la actora. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Berta , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta Capital , en los presentes autos sobre despido objetivo, tramitados a instancia de la referida recurrente frente a las empresas PICINIC IDEAS FELICES, S.L. y RECLAM PUBLICIDIADMARKETING Y ARTES GRAFICAS S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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