Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2019 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019102161

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3099

Núm. Roj: STSJ GAL 3099/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002389
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000520 /2019-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000467 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gregoria
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MATILDE MALLO NIEVES
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CONFECCIONES DEUS,S.L. , CONFECCION IDEAL,S.L. , NUEVO
SIGLO TEXTILES SL , PERSEO TEXTIL SL , SHIVSHI SL , CONFECCIONES FRAGA SL , STRASS TEXTIL
SL , VAINICA DOBLE SL , DEUS DELUXE SL , PLATAFORMA COSTURERA SL(ADMON.CONCURSAL
IBERFITS) , BENDITA COSTURA SL , PEDRACAPELA SL , GAVIOTA TEXTIL XXI SL , MARIA DEL
CARMEN DESU FRATA Y OTRA SL , Basilio , Bernardino , Ofelia , Purificacion , PUNTADA
ELABORADA SL , DEUS CREACIONES,S.L , COSTURA INVISIBLE,S.L
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , CRISTINA SUAREZ GESTAL , ALEJANDRO GIMENO-
BAYON FORTEZA , JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA , MARIA DOLORES VASALLO RAPELA ,
JOSE RAMON MILLAN CIDON , ISAIAS GONZALEZ GARCIA , PEDRO CARLOS MORENO VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000520/2019, formalizado por el/la D/Dª Graduada Socia Dª
Matilde Mallo Nieves, en nombre y representación de Gregoria , contra la sentencia número
309/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/
CESES EN GENERAL 0000467/2017, seguidos a instancia de Gregoria frente a FOGASA,
CONFECCIONES DEUS,S.L., CONFECCION IDEAL,S.L., NUEVO SIGLO TEXTILES SL, PERSEO TEXTIL
SL, SHIVSHI SL, CONFECCIONES FRAGA SL, STRASS TEXTIL SL, VAINICA DOBLE SL, DEUS
DELUXE SL, PLATAFORMA COSTURERA SL(ADMON.CONCURSAL IBERFITS), BENDITA COSTURA
SL, PEDRACAPELA SL, GAVIOTA TEXTIL XXI SL, MARIA DEL CARMEN DEUS FRAGA Y OTRA SL,
Basilio , Bernardino , Ofelia , Purificacion , PUNTADA ELABORADA SL, DEUS CREACIONES,S.L,
COSTURA INVISIBLE,S.L, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA
AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Gregoria presentó demanda contra FOGASA, CONFECCIONES DEUS,S.L., CONFECCION IDEAL,S.L., NUEVO SIGLO TEXTILES SL, PERSEO TEXTIL SL, SHIVSHI SL, CONFECCIONES FRAGA SL, STRASS TEXTIL SL, VAINICA DOBLE SL, DEUS DELUXE SL, PLATAFORMA COSTURERA SL (ADMON.CONCURSAL IBERFITS), BENDITA COSTURA SL, PEDRACAPELA SL, GAVIOTA TEXTIL XXI SL, MARIA DEL CARMEN DESU FRATA Y OTRA SL, Basilio , Bernardino , Ofelia , Purificacion , PUNTADA ELABORADA SL, DEUS CREACIONES,S.L, COSTURA INVISIBLE,S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 309/2018, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: I.- La demandante presta servicios desde el 1-8-06 para la empresa Shivshi, S.L, con la categoría profesional de 'auxiliar', a tiempo completo, y con un salario mensual de 1.097,40 euros brutos parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas. Con independencia de que formalmente estuviera contratada por esa empresa siempre realizó las mismas funciones en el mismo centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de Ordes módulo A con los mismos medios materiales y bajo las órdenes de las mismas personas prestando servicios para las codemandadas excepto para Strass, S.L. - art.

91.2 y 94.2 LRJS , y documental ofrecida por la entidad Strass, S.L.- /II.- El 3-4-17, la actora recibe carta de despido individual remitida por su empleadora la entidad Shivdhi, S.L., cuyo tenor literal se da por reproducido - documento nº 1 acompañado a la demanda-, amparada en motivos 'productivos y organizativos', con efectos del día 3-4- 17, sin entrega de la indemnización fijada al amparo del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . /III.- La entidad Deus Creaciones, S.L., el 14 de marzo de 2.017, comunicó al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña 'iniciación de negociaciones para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio'. /IV.- Las entidades Confecciones Deus S.L., Confección Ideal, S.L., Confecciones Fraga, S.L., Deus Creaciones, S.L., Costura Invisible, S.L., Shivshi S.L., y Perseo Textil S.L., configuran un grupo de empresas laboral. Las labores de administración y recepción se realizan para todas estas entidades por las mismas personas adscritas a dos de las entidades Shivshi y Perseo Textil. Todas las entidades desarrollan labores de confección textil, colaborando entre sí, en las diversas líneas de producción, patronaje, corte, confección, planchado y acabados de los productos confeccionados, que realizan en las nave industrial sita en Polígono Industrial de Órdenes Rúa de Canteira nº 2, 4, 7 y 15. Todas las trabajadoras de producción llevan ropa de trabajo, un mandilón azul, con el anagrama Deus, que también figura en el exterior del recinto en la puerta de acceso de las instalaciones, y la entrada al aparcamiento. Las oficinas de atención al público, el número de teléfono y fax son iguales para todas las sociedades. Las trabajadoras que prestan servicios constan de alta en diversas entidades de modo simultáneo. VI.- La entidad Nuevo Siglo Textiles S.L., se constituyó el 8 de junio de 2.012, siendo su socia fundadora la entidad Confecciones Ideal S.L., y su objeto social 'confección de toda clase de prendas de vestir, géneros de punto, complementos, cinturones, zapatos...', su administrador único D. Bernardino , con domicilio social Polígono Industrial de Órdenes parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , tiene un único empleado de alta D. Teodosio , que realiza las labores de mantenimiento de la maquinaria e instalaciones del Grupo Deus, que factura esencialmente a la entidad Perseo Textil, S.L. La entidad Plataforma Costurera S.L., se constituyó el 7 de febrero de 2.013, siendo sus socios fundadores D.

Bernardino y D. Jose Manuel , siendo el primero su administrador único, con domicilio en la Calle Luciano Yordi de Carricarte de A Coruña. Desde junio de 2.013, es la única cliente de las entidades del Grupo Deus reconocido (Confecciones Deus, S.L., Deus Creaciones, S.L., Confecciones Fraga, S.L., Costura Invisible S.L., Shivshi S.L.,) y a su vez es proveedora de Nuevo Siglo Textiles, S.L.

La entidad Bendita Costura, S.L., se constituyó el 7 de febrero de 2.013, teniendo por objeto social entre otros 'confección de toda clase de prendas de vestir, géneros de punto, complementos, cinturones, zapatos...', su domicilio social está en Calle Luciano Yordi de Carricarte de A Coruña, sus socios fundadores son D. Ofelia , D. Bernardino y D. Jose Manuel . La entidad Vainica Doble, S.L., se constituyó el 7 de febrero de 2.013, teniendo por objeto social entre otros 'gestión, intermediación, promoción, financiación, estudio, asesoramiento integral,..., promoción inmobiliaria...', su domicilio social está en Calle Luciano Yordi de Carricarte de A Coruña, sus socios fundadores son D. Basilio , D. Bernardino y D. Jose Manuel . Es la propietaria de las Parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Polígono Industrial de Órdenes. La entidad Deus Deluxe, S.L., se constituyó el 13 de febrero de 2.013, teniendo por objeto social entre otros 'confección de toda clase de prendas de vestir, géneros de punto, complementos, cinturones, zapatos...', su domicilio social está en Calle Luciano Yordi de Carricarte de A Coruña, sus socios fundadores y administradores mancomunados son D. Bernardino y D. Jose Manuel . La entidad Pedracapela, S.L., se constituyó el 19 de junio de 2.015, teniendo por objeto social entre otros 'comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado...', su domicilio social está en Calle Luciano Yordi de Carricarte de A Coruña, sus socio fundador y administrador único es D. Bernardino . Las entidades Bendita Costura, S.L., Vainica Doble, S.L., Deus Deluxe y Pedracapela, S.L., no constan de alta en la TGSS, no tienen trabajadores, y emiten transferencias a favor de empresas del Grupo Deus con el objeto 'pago facturas'. La entidad Puntada Elaborada S.L., se constituyó el 25 de abril de 2.016, con el objeto 'comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado', siendo su socio y administrador único D. Bernardino , y su domicilio en Canteira nº 4 de Ordenes. /IX.- Las entidades referidas en el Hecho Probado Tercero y Quinto, pertenecen a la misma familia, Dª. Purificacion , y su esposo D. Basilio , y el hijo de ambos D. Jose Manuel , Dª. Ofelia y su esposo D. Bernardino ./X.- La entidad Gaviota Textil XXI, S.L., se constituyó el 7 de febrero de 2.013, por Dª. Purificacion , y su esposo D. Basilio , y el hijo de ambos D. Jose Manuel , y D. Bernardino , con su domicilio en Calle Luciano Yordi de Carricarte de A Coruña, actualmente en Calle Tellez Nº 58 bajo Madrid, siendo la actividad que constaba de alta 'intermediarios del comercio textiles, prendas de vestir, peletería, calzado y artículos de cuero'. Esta entidad fue adquirida por compraventa de 31 de julio de 2.015 por la entidad Suañez Camisas LDA, que se dedica a la 'fabricación y comercialización de camisas y artículos de vestido', de la que es representante Dª. Graciela , que consta de alta en el RETA desde 1 de noviembre de 2.011. Esta entidad cuenta con un único trabajador de alta D. Miguel .

Esta entidad mantiene relaciones comerciales con las entidades Deus Deluxe, S.L, El Corte Inglés S.A., Nuevo Siglo Textiles S.L., y Pedracapela S.L./XI.- La entidad Confecciones Deus S.L., ha sido declarada en situación de concurso voluntario por Auto de 16 de mayo de 2.017, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de A Coruña , en los Autos nº 175/2017./La entidad Deus Creaciones, S.L., ha sido declarada en situación de concurso voluntario por Auto de 9 de mayo de 2.017, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de A Coruña , en los Autos nº 174/2017./La entidad Confecciones Fraga S.L., ha sido declarada en situación de concurso voluntario por Auto de 1 de junio de 2.017, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de A Coruña , en los Autos nº 184/2017. La entidad Confección Ideal, S.L., ha sido declarada en situación de concurso voluntario por Auto de 26 de abril de 2.017, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de A Coruña , en los Autos nº 88/2017. /XII.- La entidad Shivshi, S.L., el 26 de abril de 2.017, ha solicitado ante el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña solicitud de declaración de concurso voluntario y fue declarada en concurso. La entidad Perseo Textil, S.L., el 8 de mayo de 2.017, ha solicitado ante el Juzgado de lo Mercantil de A Coruña solicitud de declaración de concurso voluntario. /XIII.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./XIV.- Se celebró acto conciliatorio ante el SMAC

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1º.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Gregoria frente a las entidades Confecciones Deus, S.L., Confección Ideal, S.L., Deus Creaciones, S.L., Costura Invisible S.L., Shivshi, S.L., Confecciones Fraga, S.L. Perseo Textil, S.L., Deus Deluxe, S.L., Bendita Costura, S.L., Vainica Doble, S.L., Plataforma Costurera S.L., Pedracapela, S.L., y Nuevo Siglo Textiles S.L., y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a que extinga la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia.

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

2º.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por las empresas solidariamente, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: .- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 15.216,28 euros .- en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 36,08 euros/día.

3º.- DESESTIMO la acción de despido formulada por la actora frente a Strass, S.L. Gaviota Textil XXI, S.L., Puntada Elaborada S.L. y D. Bernardino , D. Basilio , Dña. Ofelia y Dña. Purificacion , María del Carmen Deus Fraga y Otra, S.L. por lo que han de ser absueltas de todo pedimento dirigido frente a ellos.

El FOGASA y la administración concursal de Confecciones Deus, S.L., Confección Ideal, S.L., Deus Creaciones, S.L., Costura Invisible S.L., Shivshi, S.L., Plataforma Costurera S.L., Confecciones Fraga, S.L., y Gaviota Textil, S.L. habrán de pasar por lo resuelto en la presente resolución.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gregoria formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la demandante y, partiendo de un salario mensual de 1.097'40 €, cuantificó en 15.216'28 € y en 36'08 €/días los importes por indemnización y salarios de tramitación, respectivamente.

La trabajadora interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. Con cita del artículo 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

Las empresas codemandadas no impugnan el recurso.



SEGUNDO.- I. El HP 1º afirma: 'La demandante presta servicios desde el 1-1-06 para la empresa Shivshi SL, con la categoría profesional de auxiliar, a tiempo completo, y con un salario mensual de 1.097'40 euros brutos parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas. Con independencia de que formalmente estuviera contratada por esa empresa siempre realizó las mismas funciones en el mismo centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de Ordes módulo A con los mismos medios materiales y bajo las órdenes de las mismas personas prestando servicios para las codemandadas excepto para Strass SL - arts. 91.2 y 94.2 LRJS , y documental ofrecida por la entidad Strass SL-'.

La recurrente propone añadir, entre los dos párrafos transcritos, los siguientes términos: 'Fijándose según convenio colectivo para esta categoría profesional un salario anual de 14.638,21 € para el año 2017 (Teniendo en cuenta que la actora cuenta con 2 quinquenios perfeccionados en la fecha del despido). Valores para el año 2017, según la Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la revisión y tablas salariales para el año 2017 del Convenio colectivo general de trabajo para la industria textil y de la confección (BOE nº 63, de 15/03/2017): Salario base: 27,19 € diarios: 27,19 € x 365 días: 9.924,35 € anuales. Beneficios: 3,26 € diarios. 1.190,39 € anuales. Antigüedad: (6% sobre 9.924,35 €): 595,46 € anuales (49'62 € mensuales).

P. conv.: (7% sobre sb + ant.): (7% sobre 10.519, 81 €): 736,39 € anuales. P. absent: (3% sobre sb + ant.): (3% sobre 10.519,81 €): 315,59 € anuales. Dos pagas extras: (s.b. + p. conv. + ant.): (9.924'35 € + 736'39 € + 595,46 €): 1.876,03 € anuales'; se basa en los folios 180, 187, 193 a 231, 205, 206, 228, 229, 240, 231, 232, 258.

II. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( SSTS 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

(f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.

(g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

III. La aplicación de la doctrina expuesta impide aceptar el presente motivo de recurso, por cuanto: [1] Con excepción de las nóminas de marzo 2017, mes anterior al despido, que constata el salario impugnado (f. 180), y de la de junio 2015, que recoge la percepción de beneficios, y siendo por lo demás innecesario referir el objeto social de una de las empresas codemandadas (f. 258), el motivo no se admite porque, esencialmente, se ampara en el Convenio alegado, que abarca las tablas salariales también invocadas, sin que tales pactos se ajusten al concepto de documento previsto en los artículos 193.b ) y 196.3 LRJS y que habilita la modificación de hechos probados en trámite de suplicación.

Así, la jurisprudencia ( STS 28-4-1990 ) indica que el convenio colectivo no es hábil a tales efectos, pues ' (el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis, de modo que el propio concepto de hecho probado repele la inclusión como tal de las normas jurídicas, naturaleza ésta de la que participa el convenio colectivo ( art. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores -ET -) y, por tanto, no es un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba' ( SSTS 5-11 , 13-12-2010 , 24-3-2011 ).

[2] La cuantía propuesta como salario es una apreciación de parte que, en cuanto tal, nada acredita objetivamente, y que a los fines pretendidos, debió ser ratificada mediante pericia técnica.

Sobre el particular, hemos declarado ( STSJ Galicia de 25-6-1992 , 27-3-1998 ) que 'las operaciones matemáticas y los cálculos contables no son misión propia del Tribunal, sino que las ciertamente complejas han de ser objeto de la correspondiente prueba pericial a valorar por los organismos jurisdiccionales, y las que revistan una mayor elementalidad han de ser realizadas por la parte y meramente comprobadas por la Sala; lo que en todo caso ha de rechazarse es que la parte se limite a hacer una mera afirmación sin la más mínima explicación aritmética y que sea el Tribunal el que lleve a cabo las operaciones. Con tal pretensión el recurso el no cumple los ineludibles requisitos de claridad, preciso y adecuado razonamiento que impone la normativa procesal de suplicación...'.

[3] Además, no cabría ignorar los períodos de IT de la trabajadora que se indican en demanda, con influencia en la pretensión.



TERCERO.- I. En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia vulnera el artículo 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y el Convenio colectivo general de trabajo para la industria textil y de la confección (BOE 21-8-2015) en sus artículos 1 a 4, 60 a 62 y anexo IX, las resoluciones de la Dirección General de Empleo de 3-3-2016 y 20-2-2017 (BBOOE 15-3-2016 y 15-3-2017), sobre tablas salariales para los años 2016 y 2017 y anexos IX, en relación con el artículo 3.1 , 2 y 5 ET ; el artículo 56.1 ET en relación con la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6-7 (Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), que acreditan un salario anual de 14.638'21 € en 2017, de modo que los efectos económicos del despido improcedente se traducen en salarios tramitación por importe de 40'10 €/día e indemnización de 16.914'15 €.

II. La aplicación actual de la doctrina expuesta en relación con lo decidido en el fundamento de derecho anterior, lleva a desestimar el segundo motivo de recurso porque, como afirmamos en casos análogos ( TSJ Galicia ss. 18-4-2005 , 27-9-2006 , 25-5-2012 , 1-4-2013 , 22-2-2016 ), la denegación del derecho discutido en este trámite resulta, forzosamente, consecuencia o efecto automático y obligado del relato de hechos; en palabras de la jurisprudencia ( TS s. 28-3-2012 ), 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian [también ahora] la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Por todo ello,

Fallo

1º.- ESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por Dña. Gregoria frente a las entidades Confecciones Deus, S.L., Confección Ideal, S.L., Deus Creaciones, S.L., Costura Invisible S.L., Shivshi, S.L., Confecciones Fraga, S.L. Perseo Textil, S.L., Deus Deluxe, S.L., Bendita Costura, S.L., Vainica Doble, S.L., Plataforma Costurera S.L., Pedracapela, S.L., y Nuevo Siglo Textiles S.L., y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a que extinga la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia.

Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión.

2º.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por las empresas solidariamente, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: .- en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 15.216,28 euros .- en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 36,08 euros/día.

3º.- DESESTIMO la acción de despido formulada por la actora frente a Strass, S.L. Gaviota Textil XXI, S.L., Puntada Elaborada S.L. y D. Bernardino , D. Basilio , Dña. Ofelia y Dña. Purificacion , María del Carmen Deus Fraga y Otra, S.L. por lo que han de ser absueltas de todo pedimento dirigido frente a ellos.

El FOGASA y la administración concursal de Confecciones Deus, S.L., Confección Ideal, S.L., Deus Creaciones, S.L., Costura Invisible S.L., Shivshi, S.L., Plataforma Costurera S.L., Confecciones Fraga, S.L., y Gaviota Textil, S.L. habrán de pasar por lo resuelto en la presente resolución.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gregoria formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró improcedente el despido de la demandante y, partiendo de un salario mensual de 1.097'40 €, cuantificó en 15.216'28 € y en 36'08 €/días los importes por indemnización y salarios de tramitación, respectivamente.

La trabajadora interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. Con cita del artículo 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

Las empresas codemandadas no impugnan el recurso.



SEGUNDO.- I. El HP 1º afirma: 'La demandante presta servicios desde el 1-1-06 para la empresa Shivshi SL, con la categoría profesional de auxiliar, a tiempo completo, y con un salario mensual de 1.097'40 euros brutos parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas. Con independencia de que formalmente estuviera contratada por esa empresa siempre realizó las mismas funciones en el mismo centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de Ordes módulo A con los mismos medios materiales y bajo las órdenes de las mismas personas prestando servicios para las codemandadas excepto para Strass SL - arts. 91.2 y 94.2 LRJS , y documental ofrecida por la entidad Strass SL-'.

La recurrente propone añadir, entre los dos párrafos transcritos, los siguientes términos: 'Fijándose según convenio colectivo para esta categoría profesional un salario anual de 14.638,21 € para el año 2017 (Teniendo en cuenta que la actora cuenta con 2 quinquenios perfeccionados en la fecha del despido). Valores para el año 2017, según la Resolución de 20 de febrero de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica la revisión y tablas salariales para el año 2017 del Convenio colectivo general de trabajo para la industria textil y de la confección (BOE nº 63, de 15/03/2017): Salario base: 27,19 € diarios: 27,19 € x 365 días: 9.924,35 € anuales. Beneficios: 3,26 € diarios. 1.190,39 € anuales. Antigüedad: (6% sobre 9.924,35 €): 595,46 € anuales (49'62 € mensuales).

P. conv.: (7% sobre sb + ant.): (7% sobre 10.519, 81 €): 736,39 € anuales. P. absent: (3% sobre sb + ant.): (3% sobre 10.519,81 €): 315,59 € anuales. Dos pagas extras: (s.b. + p. conv. + ant.): (9.924'35 € + 736'39 € + 595,46 €): 1.876,03 € anuales'; se basa en los folios 180, 187, 193 a 231, 205, 206, 228, 229, 240, 231, 232, 258.

II. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso de impugnación si, como indica la jurisprudencia ( SSTS 22-1-2008 , 6-3-2012 , 18-6-2012 , 28-5-2013 , 3-7-2013 , 23-11-2015 ), concurren las siguientes circunstancias: (a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. (b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicos, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; de ahí que siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio revisorio hábil y éste no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte. (c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél. (d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia. (e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

(f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida.

(g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

III. La aplicación de la doctrina expuesta impide aceptar el presente motivo de recurso, por cuanto: [1] Con excepción de las nóminas de marzo 2017, mes anterior al despido, que constata el salario impugnado (f. 180), y de la de junio 2015, que recoge la percepción de beneficios, y siendo por lo demás innecesario referir el objeto social de una de las empresas codemandadas (f. 258), el motivo no se admite porque, esencialmente, se ampara en el Convenio alegado, que abarca las tablas salariales también invocadas, sin que tales pactos se ajusten al concepto de documento previsto en los artículos 193.b ) y 196.3 LRJS y que habilita la modificación de hechos probados en trámite de suplicación.

Así, la jurisprudencia ( STS 28-4-1990 ) indica que el convenio colectivo no es hábil a tales efectos, pues ' (el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis, de modo que el propio concepto de hecho probado repele la inclusión como tal de las normas jurídicas, naturaleza ésta de la que participa el convenio colectivo ( art. 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores -ET -) y, por tanto, no es un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba' ( SSTS 5-11 , 13-12-2010 , 24-3-2011 ).

[2] La cuantía propuesta como salario es una apreciación de parte que, en cuanto tal, nada acredita objetivamente, y que a los fines pretendidos, debió ser ratificada mediante pericia técnica.

Sobre el particular, hemos declarado ( STSJ Galicia de 25-6-1992 , 27-3-1998 ) que 'las operaciones matemáticas y los cálculos contables no son misión propia del Tribunal, sino que las ciertamente complejas han de ser objeto de la correspondiente prueba pericial a valorar por los organismos jurisdiccionales, y las que revistan una mayor elementalidad han de ser realizadas por la parte y meramente comprobadas por la Sala; lo que en todo caso ha de rechazarse es que la parte se limite a hacer una mera afirmación sin la más mínima explicación aritmética y que sea el Tribunal el que lleve a cabo las operaciones. Con tal pretensión el recurso el no cumple los ineludibles requisitos de claridad, preciso y adecuado razonamiento que impone la normativa procesal de suplicación...'.

[3] Además, no cabría ignorar los períodos de IT de la trabajadora que se indican en demanda, con influencia en la pretensión.



TERCERO.- I. En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia vulnera el artículo 26.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), y el Convenio colectivo general de trabajo para la industria textil y de la confección (BOE 21-8-2015) en sus artículos 1 a 4, 60 a 62 y anexo IX, las resoluciones de la Dirección General de Empleo de 3-3-2016 y 20-2-2017 (BBOOE 15-3-2016 y 15-3-2017), sobre tablas salariales para los años 2016 y 2017 y anexos IX, en relación con el artículo 3.1 , 2 y 5 ET ; el artículo 56.1 ET en relación con la disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6-7 (Medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), que acreditan un salario anual de 14.638'21 € en 2017, de modo que los efectos económicos del despido improcedente se traducen en salarios tramitación por importe de 40'10 €/día e indemnización de 16.914'15 €.

II. La aplicación actual de la doctrina expuesta en relación con lo decidido en el fundamento de derecho anterior, lleva a desestimar el segundo motivo de recurso porque, como afirmamos en casos análogos ( TSJ Galicia ss. 18-4-2005 , 27-9-2006 , 25-5-2012 , 1-4-2013 , 22-2-2016 ), la denegación del derecho discutido en este trámite resulta, forzosamente, consecuencia o efecto automático y obligado del relato de hechos; en palabras de la jurisprudencia ( TS s. 28-3-2012 ), 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian [también ahora] la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Por todo ello, F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la graduada social Dª. Matilde Mallo Nieves, en nombre y representación de Dª. Gregoria , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 17 de octubre de 2018 en autos nº 467/2017, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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