Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5211/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101687

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2433

Núm. Roj: STSJ GAL 2433/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0000479
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005211 /2017 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Leocadia
ABOGADO/A: JAVIER GARCIA VIDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA)
ABOGADO/A: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005211/2017, formalizado por el/la D/Dª JAVIER GARCIA VIDAL, en
nombre y representación de Leocadia , contra la sentencia número 390/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000167/2014,
seguidos a instancia de Leocadia frente a CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leocadia presentó demanda contra CONCELLO DE PADRON (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 390/2017, de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Da. Leocadia viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Padrón con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, vinculada por los contratos de trabajo y en los períodos que se indican a continuación:-Del 4-10-1994 al 31-12-1994, contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio -Del 1-1-1995 al 31-12-1997, contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio -Del 2-3-1998 al 30-12-1998, contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio -Del 4-1-1999 al 31-12-1999, contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio -Del 4-1-2000 al 30-12-2000, contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio -Del 3-1-2001 al 31-12-2003, contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio -Desde 19-1-2004 contrato de obra o servicio como auxiliar del servicio de Ayuda a domicilio, hasta la actualidad./

SEGUNDO.- Que el contrato de 19 de enero de 2.004 establece un salario para la trabajadora de 726,61 €, percibiendo, cuando se interpone la demanda, la cantidad de 820,5 E./

TERCERO.-Que el Ayuntamiento de Padrón tenía según datos obrantes en el Registro de Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas actualizado a fecha de 03-03-2017 una población de 8.581 habitantes (documentó- de los presentados por la demandada)./

QUINTO.- Que, con fecha del pasado 2 de febrero de 2017, la Secretaria del Ayuntamiento de Padrón emite certificación con el siguiente contenido: * CERTIFICO : Que de acordó aos datos que constan nesta secretaría ao meu cargo, o Convenio Colectivo-Acordo regulador das condicións de traballo do persoal ao servizo do Concello de Padrón, publicado no Boletín Oficial da Provincia da Coruña número tres, do cinco de xaneiro de dous mil nove, prevé na súa disposición transitoria primeira que ' en tano non esté aprobada definitivamente a nova relación de postes de traballo prevista neste convenio, permanecerá vixente o actual sistema retributivo do persoal laboral e as contías correspondentes' e desde a aprobación deste Convenio colectivo-Acordo reguladorata o día de hoxe non se ten aprobado una nova relación de postos de traballo*documento n°4 de los presentados en el ramo de prueba de la demandada)/

SEXTO.- Que se agotó convenientemente la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: . Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta a instancias de D. Leocadia frente al AYUNTAMIENTO DE PADRÓN reconozco a la actora la condición de trabajadora de carácter indefinido no fijo con una antigüedad de 4-10-1994, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leocadia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-12-2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora frente al Ayuntamiento de Padrón y reconoció a la actora la condición de trabajadora de carácter indefinido no fijo con una antigüedad de 4-10-1994 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos contenidos en la demanda .

Se alza en suplicación la representación letrada del actor interponiendo recurso en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 41 del convenio colectivo de ayuda a domicilio de Galicia y tabla salarial del mismo, y sentencia del TSJ de Galicia de 19 de septiembre de 2012 , todo ello en relación con los artículos 3 , 82.2 , 83 del ET así como sentencias del TS de fecha 7 de octubre de 2004 y 1 de junio de 2005 , así como la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2016 , invocando infracción de la doctrina del TS de 11 de julio de 2011 que si bien impide aplicar a las entidades públicas los convenios colectivos sectoriales en un caso de reversión de la actividad de limpieza donde no hubo transmisión de elementos materiales, de modo que se consideró que el Ayuntamiento no estaba obligado a subrogar por aplicación de la normativa sectorial que así lo exigía.

Pero cosa distinta es la aplicación del convenio sectorial a efectos retributivos cuando, como es el caso, no se aplica convenio colectivo propio, pues si bien el Concello tiene convenio propio, el mismo no se aplica al estar pendiente de la elaboración de la correspondiente RPT, y el Ayuntamiento viene realizando dicha actividad de ayuda a domicilio. La consecuencia de todo ello es la estimación integra de la demanda por lo que solicita se estime el recurso se revoque parcialmente la sentencia de instancia y se dicte una nueva por la que estime íntegramente la demanda rectora.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por el letrado adjunto de la Excma. Diputación provincial de la Coruña .

Pues bien la cuestión a resolver en el presente recurso versa sobre cuál debe ser el convenio aplicable, pues la actora-recurrente estima que es aplicable el convenio colectivo para la actividad de ayuda a domicilio de Galicia, mientras que la demandada estima la inaplicabilidad del citado convenio, tesis mantenida por la sentencia de instancia .

La sala estima que la denuncia jurídica ha de decaer en base a las siguientes consideraciones : 1.- Por cuanto cuestión idéntica a la presente ya ha sido resuelta por esta sala de lo social de este TSJ de Galicia en sentencia 15 de noviembre de 2017 ( al resolver recurso de suplicación numero la cual señala que :'.....El TS en sentencia de 7 de octubre de 2004 (Recurso: 2182/2003 ) señaló al respecto que: ' Procede atender ahora al problema relativo a si el Ayuntamiento, en cuanto empresario que es según el alcance antes visto de esta expresión, queda o no vinculado por el Convenio Colectivo de referencia en tanto en cuanto regenta una guardería infantil a cuyo servicio emplea trabajadores asalariados.

Sostiene el recurrente la solución negativa, con base en que, según afirma, ni dicho Ayuntamiento estuvo representado como empresario en la gestación de ese Convenio ni, en su opinión, podía legalmente estarlo. A este respecto hemos de señalar que, si bien no parece existir norma legal alguna que de manera clara prohíba a las Corporaciones municipales formar parte de organizaciones empresariales a efectos de poder participar en la negociación de aquellos convenios colectivos que a dichos entes públicos pudieran afectarles en su condición de posibles empleadores, es lo cierto sin embargo que, al parecer, es práctica consolidada que tales organizaciones no están dispuestas a admitir entre sus integrantes a ninguna Administración pública, por lo que, en realidad, la situación de hecho existente es la que el recurrente alega: el mismo no ha podido formar parte de ninguna organización empresarial en la que pudiera haberse visto representado a la hora de negociar el convenio del que tratamos.

No obstante, el hecho de no poder formar parte de ninguna organización empresarial relacionada con sus actividades regidas por el Derecho Laboral no constituye obstáculo bastante para que el recurrente deba resultar vinculado por el convenio que nos ocupa, tal como a continuación hemos de ver, aparte de la posibilidad que se le ofrece de negociar un convenio propio, como después diremos.

El criterio de considerar que únicamente se ve vinculado por un convenio colectivo de los comprendidos en el Título III del ET aquel empresario que, o bien forma parte de una organización empresarial de las que participaron en la gestación del pacto, o bien simplemente ha podido formarla, supone concebir a este tipo de convenios (comúnmente llamados 'estatutarios') con un criterio exclusivamente iusprivatista, que no corresponde a su verdadera naturaleza, y que únicamente resulta predicable respecto de los convenios 'extraestatutarios' regidos por el Código Civil, ante la ausencia de regulación en el ET.

La doctrina más autorizada distingue claramente dos tipos de convenios colectivos, a saber: por un lado, los de eficacia limitada (éstos son los extraestatutarios), que, habida cuenta de que encuentran su única regulación en el Código Civil, necesariamente han de ajustarse a los principios que disciplinan los contratos en este Cuerpo legal, y obligan de manera exclusiva a quienes de forma personal y directa los habían pactado, y a aquéllos que estaban directamente representados por los negociadores. Ello es consecuencia de que aquí la única fuente obligacional, de entre todas las contempladas en el art. 1.089 del Código Civil , es el contrato, y que para la existencia de éste se precisa la concurrencia de las voluntades de todos cuantos se obligan (art. 1.254 del propio Cuerpo legal).

Pero los convenios estatutarios -cuya existencia encuentra su asiento y garantía en el art. 37.1 de la propia Constitución española - no corresponden a la categoría antes expresada, sino que constituyen convenios 'de eficacia general' o erga omnes, porque alcanzan fuerza normativa y constituyen la segunda fuente de la relación laboral en el orden jerárquico que de tales fuentes suministra el art. 3.1 del ET . La eficacia normativa de estos convenios es una eficacia privilegiada, pues llegan a formar parte del ordenamiento jurídico, de tal manera que obligan no solo a los negociadores y a los representados por ellos, sino a muchos trabajadores y empresarios que ni participaron en la negociación ni tampoco estaban representados por los negociadores. Así resulta sin lugar a dudas del art. 82.3 del ET : 'los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia'. El precepto es rotundo y no admite dudas ni hace distingos de ningún género acerca de que los obligados sean únicamente quienes estuvieron representados en la negociación, o pudieron estarlo. El ET selecciona previamente a los sujetos legitimados para negociar, regulando esta materia en el art. 87, y también exige ( art. 88.1 ) determinadas mayorías para formar parte de la comisión negociadora, tanto por parte de los trabajadores como de los empresarios, pero, una vez que ha sido aprobado el convenio, éste obliga 'erga omnes' en los términos en los que, como ya vimos, se pronuncia el art. 82.3.

Habría sido perfectamente posible que el Ayuntamiento recurrente hubiera gestado un convenio colectivo propio para regular las condiciones en las que se desarrollaría la relación laboral con todos sus trabajadores (abarcando así las distintas clases de actividad para las que este empleador necesitara contratar empleados en régimen laboral), pues el convenio de empresa es, sin duda alguna, uno de los que vienen comprendidos en la permisión de los arts. 82 y siguientes del ET y la experiencia demuestra que con mucha frecuencia los Entes públicos tienen su propio convenio. Pero, al no existir un convenio de este ámbito específico, lo lógico es -conforme a lo antes razonado- que la relación laboral de la que aquí tratamos quede sujeta al Convenio que, con carácter general, resulta aplicable a todas y cada una de las empresas que se dedican a la misma actividad de Guardería Infantil en la que prestaba sus servicios la demandante de origen. Si así no fuera, se crearía un injustificado vacío de regulación en los centros de trabajo a cargo de los Ayuntamientos, y quebraría el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución española y también acoge el art. 17 del ET , resultando indebidamente perjudicados los trabajadores que prestaran servicios para el Ayuntamiento con respecto a los que los prestaran en la misma actividad para otra empresa en la que no concurriera la cualidad de Ente público.

Podría pensarse que, al no estar comprendida la prestación del servicio de guardería infantil entre las funciones y finalidades concretas que los Ayuntamientos tienen legalmente asignadas, no pueden equipararse estos empleadores a los 'empresarios' (según el alcance de este concepto conforme al Derecho mercantil) de guarderías en lo relativo a la aplicación del convenio colectivo del sector. Sin embargo, es un hecho cierto e indiscutible que este servicio se viene realmente prestando (igual que otros muchos que aquí no interesan, y que tampoco les están legalmente encomendados como obligatorios) por muchas de estas Corporaciones en beneficio de los ciudadanos del municipio, y que para ello el empleador necesita contratar trabajadores, de tal suerte que la relación de trabajo así creada deberá regirse, conforme a lo antes razonado, por la normativa (tanto legal como paccionada) reguladora de la actividad de que se trate. Cuando estas actividades sean varias, ciertamente puede resultar incómodo al Ente público empleador cumplir la normativa resultante de tantos convenios como actividades, pero este inconveniente puede fácilmente obviarse acudiendo a la solución, ya antes apuntada, de gestar un convenio colectivo propio o 'de empresa', en el que se regulen las condiciones de trabajo de todos sus asalariados, solución ésta a la que acude un gran número de Ayuntamientos, tal como la experiencia revela. Lo que no resulta admisible es que el empleador decida prescindir de un convenio 'de empresa', y a la vez pretenda no someterse a aquél o aquéllos convenios que regulen cada una de las actividades en cuyo desarrollo el empleador contrate trabajadores asalariados, pues esto crearía un injustificado vacío normativo, productor de una situación caótica en algunos aspectos, como en el caso presente ha acontecido en el plano retributivo, en el que el Ayuntamiento recurrente pretende retribuir con el salario mínimo interprofesional a todos los empleados de la guardería, sean cuales fueren las diferencias existentes entre funciones a desarrollar y preparación, formación o titulación requeridas para el desempeño de cada una de ellas.

Aun cuando no lo especifica así de manera expresa, sí parece dar a entender el escrito de interposición del recurso que si el Ayuntamiento hubiera de satisfacer los salarios establecidos en el convenio, quizá no pudiera seguir prestando a los ciudadanos el servicio del que se trata, al resultarle excesivamente gravoso en relación con sus disponibilidades económicas. A ello debe responderse poniendo de manifiesto una vez más la posibilidad de haber negociado -o hacerlo en lo sucesivo- un convenio propio, aparte de la posibilidad de pretender el 'descuelgue' que, en consonancia con lo normado en el art. 82.3 del ET , ofrece el Convenio que nos ocupa en su art. 53 (no vamos a examinar si en este caso tal posibilidad era o no real, por no constituir ello motivo del recurso). Pero lo que no resulta ajustado a derecho es dejar de aplicar, sin más, una normativa convencional que está llamada a regular a escala nacional la actividad de la que tratamos.....' 2.-Esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia en sentencia de 23 de mayo de 2017 (Rec. 5134/2016 ) ha entendido en un caso idéntico al que ahora nos ocupa que no es aplicable la anterior doctrina jurisprudencial pues la misma exige, cuando menos, que la actividad en cuestión del Ayuntamiento venga representada por una unidad o departamento dedicado, en este caso, a la ayuda a domicilio, lo mismo que sucedía en el caso enjuiciado por la sentencia de 7 de octubre de 2004 del TS , en relación a una guardería. En tal sentido, lo que viene a indicar esta sentencia de 23 de mayo de 2017 es que sólo se aplicará la norma convencional del sector en el caso de que pueda venir identificada la actividad por la existencia de bienes materiales destinados al efecto, bien sea de un centro autónomo (por ejemplo, una guardería), bien un departamento o unidad dentro del Ayuntamiento con cierta autonomía. Para sostener este argumento trae a colación otra sentencia del TS de Sala General de 6 de julio de 2016- Recud. 1942/2014 , en la que no se aprecia contradicción; por tanto no sienta doctrina, pero que según se dice por aquella realiza algunos razonamientos interesantes a propósito de la falta de contradicción. Estos serían los razonamientos: ' Es cierto que se trata de trabajadores que prestaban servicios para la administración local en supuestos en que los respectivos Ayuntamientos no disponían, al parecer, de convenio colectivo propio. Asimismo, existe identidad en sus reclamaciones, consistentes en pretender que se les abonen diferencias salariales por considerar aplicable un convenio colectivo sectorial específico. No obstante, se aprecia una diferencia sustancial que impide que esta Sala pueda aceptar la concurrencia de la contradicción necesaria para unificar doctrina. Y es que, aunque en la sentencia de contraste esta Sala IV desestimó el citado recurso del Ayuntamiento, lo hizo precisamente porque en aquel caso el Ayuntamiento se dedicaba a la actividad (guardería infantil) que constituía el objeto de la delimitación del ámbito funcional del Convenio colectivo cuya aplicación se reclamaba. Por eso se razonaba expresamente que 'es un hecho cierto e indiscutible que este servicio se viene realmente prestando (...) de tal suerte que la relación de trabajo así creada deberá regirse (...) por la normativa reguladora de la actividad de que se trate...'.

En suma, en esa sentencia -como en otros casos, tales como los analizados en las STS/4ª/Pleno de 7 octubre 2004 (rcud. 2182/2003 ) y 1 junio 2005 (rcud. 2474/2004 )- la respuesta dada venía motivada por la atención a la actividad de la empresa, y no a las concretas y aisladas funciones del trabajadores. Y es éste último extremo el núcleo de la controversia del presente litigio. De ahí que no sea comparable el supuesto en que es exclusivamente la tarea propia del trabajador la que sirve de base para la reclamación, sin constancia de que la Administración empleadora tenga destinado centro de trabajo, unidad o departamento que esté destinado a la actividad sectorial pretendida (siderometalúrgica en este caso, con arreglo al art. 2 del convenio en cuestión), con el caso en que el Ayuntamiento desarrolla con sus estructuras y medios una actividad que puede estar ínsita en el ámbito funcional de un concreto convenio sectorial.

Entendemos que precisamente estos razonamientos refuerzan la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia del TS de 7 de octubre de 2004 (Rcud. 2182/2003 ), pues la aplicación del convenio colectivo sectorial viene referida a la realización de una actividad por parte del Ayuntamiento, y no a las concretas y aisladas funciones del trabajador. Es cierto que la sentencia del TS alude a la constancia de que la Administración empleadora disponga de centro de trabajo, unidad o departamento que esté destinado a la actividad sectorial pretendida, pero ello resulta acreditado en el caso ahora enjuiciado, pues la actora como trabajadora de ayuda a domicilio no es la única que realiza esta actividad en el Concello de Padrón; también lo presta la trabajadora afectada en la sentencia de esta sala ya aludida de 23 de mayo de 2017 (Rec.

5134/2016 ), y en la que cita la propia sentencia de instancia, STSJ de Galicia de 5-12-2016 (2324/2016 ).

Y además, la prestación de ayuda a domicilio es una actividad de servicio social que descansa fundamentalmente en la mano de obra y que se realiza, como su propio nombre indica, en el domicilio del beneficiario, pero sin duda exige una previa labor de identificación de los beneficiarios a través de la valoración de su situación personal y familiar, lo que debe ser realizado por los servicios sociales del Ayuntamiento, y ello implica la existencia de una unidad o departamento destinado a ello, aunque los trabajadores encargados de tramitar los expedientes puedan compatibilizar esas tareas de tipo administrativo con otras de otros departamentos, pero sin duda exige la presencia de un personal cualificado en trabajo o asistencia social que pueda informar antes de adoptar la decisión final. La propia obra para la que fue contratada la parte actora se identificaba como ' ayuda a domicilio según programa de los servicios sociales', lo que da idea de la existencia de dicha unidad o departamento. En definitiva, dada la naturaleza de la actividad desempeñada ésta no se presta sola, de forma aislada por cada uno de los trabajadores contratados por el Ayuntamiento para ayuda a domicilio, sino en el marco de la actividad de servicios sociales que presta el Ayuntamiento, según programa de los servicios sociales, lo que justifica la aplicación del convenio sectorial cuyo artículo 2 (Convenio de Galicia para la actividad de ayuda a domicilio) referido al ámbito funcional establece que: 'Este convenio colectivo regula las condiciones de trabajo de todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica (empresario individual, asociaciones, cooperativas, autónomos, etc.) dedicadas a la prestación del servicio de ayuda a domicilio y las de los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en ellas'.

Por tanto debe ser desestimado el recurso de la demandada.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Leocadia contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 167/2014 2017 acumulados, promovidos a instancias de la actora frente al Ayuntamiento de padrón debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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