Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5216/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018101688
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2434
Núm. Roj: STSJ GAL 2434/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000988
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005216 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324/2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Otilia
ABOGADO/A: IGNACIO MARIA BERMUDEZ DE LA PUENTE GONZALEZ DEL VALLE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO)
ABOGADO/A: VALENTIN LAGO GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005216/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Ignacio Mª
Bermúdez De La Puente, en nombre y representación de Otilia , contra la sentencia número 382/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324/2017, seguidos
a instancia de Otilia frente a CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Otilia presentó demanda contra CONCELLO DE VIVEIRO (LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 382/2017, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Dª. Otilia , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta del Concello de Viveiro, con la categoría profesional de peón grumir. El salario mensual de 2016 fue de 997,71 euros incrementado a 1031,59 euros, desde julio de 2016, por incremento del importe por antigüedad./
SEGUNDO .- En sentencia de 5 de mayo de 2010 del Juzgado de lo social número 2 de Lugo en autos 928/09, se declaró el derecho de la actora a ser considerada personal laboral indefinido con antigüedad desde el 19 de junio de 2007 y salario mensual de 956,38 euros con prorratas de pagas extras./
TERCERO .- La actora reclama a la demandada que se reconozca la diferencia salarial existente entre su sueldo y el de los peones del Concello de Viveiro que cifra en 9.613 euros (728,25 euros por 12 meses del año 2016 e incrementada con los intereses por mora)./
CUARTO .- En escrito de fecha 15 de febrero de 2017, la actora presentó reclamación previa que no obtuvo respuesta./
QUINTO .- La alcaldesa del Excmo Concello de Viveiro emite informe de fecha 16 de marzo de 2016 con el siguiente contenido: 'Q ue na actualidade no Concello de Viveiro estase a tramitar a elaboración da proposta de análise, descricion, clasificación e valoración de postos de traballo co fin de elaborar a RPT. Atopándose na fase de Recollida de Información, en concreto, polos traballadores cuxox postos de traballo no están na RPT existente cubriuse o cuestionario para o analise e descrición do posto de traballo que ocupan. O posto de traballo que ocupa a parte actora, dona Jacinta tamén está incluido en dito proceso de modificación da RPT, obxecto de negociación coas centrais sindicais e pendente da súa aprobación, unha vez se culmine o procedemento establecido.'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar la demanda presentada por Dª. Otilia y absolver al Concello de Viveiro de las pretensiones contenidas en la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Otilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por la actora y absolviendo al concello de Vivero de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas, .
Recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO .- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto la supresión del HDP5 de la sentencia de instancia, alegando que el informe de la Alcaldesa de Vivero sobre la RPT de 16/03/2016 se refiere a otra trabajadora no a la actora.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que ha de analizarse la supresión pretendida, y la misma estima la sala que no puede prosperar y ello por carecer de trascendencia a efectos de alterar el sentido del fallo y por cuanto que tal y como se recoge en el HDP 5 consta un informe en el que se recoge que el concello está elaborando la RPT de los puestos de trabajo , como el de la actora de peón grumir y aun cuando en el mismo no se aluda a la actora sino a otra trabajadora, lo cierto es que el mismo sirve para acreditar que está en tramitación el análisis, descripción, clasificación y valoración de puestos de trabajo en el RPT.
TERCERO .- La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 3, 71, 72, 73 y siguientes y concordantes del convenio colectivo del personal laboral al servicio del concello de Viveiro, alegando que existe un incumplimiento por parte del concello de Viveiro en tanto que la actora con puesto de trabajo de peón grumir, se le asigna la paga en base a un nivel 9 cuando el propio convenio colectivo aplicable afirma que todo trabajador tiene derecho a que se le asigne un grupo profesional mientras no se aprueba la RPT, se le encuadre dentro del grupo de nivel más bajo en la categoría de agrupaciones de profesionales (grupo E) y en el mismo artículo 72 se establece que el nivel mínimo es el 12, cuando a la actora se le asigna un 9, por todo lo cual solicita que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra nueva por la que se estime la demanda .
La denuncia jurídica estima la sala que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar por cuanto que la actora reclama diferencias salariales entre su categoría de peón grumir y los peones del concello, pero lo cierto es que en modo alguno ha acreditado ni en instancia ni en suplicación (a través de la revisión fáctica instada al efecto, no constando por otra parte en el relato factico de la sentencia de instancia ningún HDP que recoja las funciones de la actora) que ambos puestos peón grumir y peón del concello desempeñen las mismas funciones o similares, para proceder a examinar la eventual justificación en las diferencias salariales.
2.- Por otra lado en supuesto similar esta sala de lo social d este TSJ de Galicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 al resolver recurso de suplicación número 3147/2016 se ha pronunciado sobre un supuesto análogo y en la misma se señala que :'...Ciertamente, la trabajadora demandante no puede ser sometida a un trato diferencial basado en su condición de indefinida, ni tampoco la existencia de sentencias anteriores donde se le fijaba un salario determinado puede impedir que, por periodos subsiguientes, deba aquietarse a lo allí resuelto. Pero las razones en base a las cuales el ayuntamiento demandado no ha acogido las pretensiones de la trabajadora demandante no son esas, sino la diferencia de funciones entre las efectivamente realizadas según la categoría profesional de la trabajadora demandante y las previstas para la categoría profesional nominalmente idéntica del convenio colectivo aplicable, y esas razones son precisamente las acogidas en la sentencia de instancia por el dato adicional de que, en el caso de autos, falta la prueba de la identidad entre ambas funciones o, cuando menos, de la igualdad de valor de unas y otras funciones, lo que en efecto se debe conectar con las sentencias previas donde se ha reconocido el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes litigantes, así como la nulidad del despido sufrido en su momento por la trabajadora demandante, pues de ellas se deduce que en aquel momento -y ya hemos dicho que no hay prueba de que algo haya cambiado- la trabajadora demandante estaba realizando funciones de peón especialista en el grupo municipal de intervención rápida, sin que en el anexo I del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Viveiro, BOP Lugo de 3.1.2009, conste esa unidad de destino -y a decir verdad tampoco la categoría de peón especialistas, sino la de 'Peón SM', adscritos todos/as los integrantes de esa categoría profesional al Servizo de Obras, Infraestructura e Mantemento-. En conclusión, no se ha acreditado la igualdad de valor entre las funciones desempeñadas por la trabajadora demandante como peón especialista del grupo de intervención rápida y las correspondientes a la categoría de Peón SM del Servizo de Obras, Infraestructura e Mantemento, con lo cual resulta razonable la postura de la empleadora de atenerse al salario establecido en las sentencias previas, así como resulta justificada, como correctamente razonó la juzgadora de instancia, la no equiparación retributiva a la vista de la ausencia de prueba sobre dicha igualdad...'.
3.- Siendo además de destacar que en la actualidad se trabaja en la elaboración de la RPT y según informe del concello se está tramitando su elaboración, de la propuesta, análisis, descripción clasificación y valoración de los puestos de trabajo con el fin de crear la RPT.
Por lo que la sentencia de instancia estima que el concello demandado aplico correctamente el salario reconocido en sentencia de 2010, posterior al convenio de aplicación que no preveía el `puesto de peón grumir y no se ha justificado ni acreditado que puedan equiparase al puesto de peón SM ni que desempeñen las mismas funciones como para merecer el pago de la diferencia salarial.
Y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora Dª Otilia contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Lugo en los autos nº 324/2017 seguidos a instancias de la actora frente al Concello de Vivero sobre reconocimiento de derecho y cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
