Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5224/2019 de 25 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020101506
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2192
Núm. Roj: STSJ GAL 2192/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0000524
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005224 /2019-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000085 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Segismundo
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005224/2019, formalizado por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales,
en nombre y representación de D. Segismundo , contra la sentencia número 325/2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000085/2019, seguidos a instancia de
D. Segismundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Segismundo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325/2019, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. El 27 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia declarando a D. Segismundo en situación de invalidez permanente total.
En los hechos probados se hace constar que las dolencias que padece el actor consisten en: cervicolumboartrosis. Discopatía C3C4 y C4C5. Hernia discal C6C7. Discopatía degenerativa L4L5 y L5S1.
Hernia discal L3L4. Protrusión discal L5S1. Radiculopatía L5 izquierda. Lumbalgia irradiada a ambos glúteos y caderas.
SEGUNDO. En trámite de revisión de grado, en septiembre de 2018, se resolvió confirmar a D. Segismundo en situación de incapacidad permanente en grado total.
TERCERO. Frente a esta resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada.
CUARTO. A fecha 6/9/2018 padecía: discopatías degenerativas en todos los niveles lumbares siendo los más evolucionados el L4L5 y L5S1 con espondilolistesis y espondilosis L5, RMN cervical: bloque congénito cervical C5C6, discopatías degenerativas C3C4 C4C5 con protrusiones discales C6C7 y C7-C-T1 sin compromiso neurológico. En el informe médico de revisión de grado constan como limitaciones: algias cervicales sin signos de mielopatía y algias lumbares sin signos de radiculopatía motora o sensitiva en MMII. Buena funcionalidad global > del 50% cervical, lumbar MMSS y MMII.
QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Segismundo , absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Segismundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/10/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/05/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de revisión de invalidez por agravación y absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 4 y que se sustituya el mismo por otro con el siguiente tenor literal: '
CUARTO. 'A fecha 6/9/2018 padecía: discopatías degenerativas en todos los niveles lumbares siendo los más evolucionados en L4L5 y L5S1 con espondilolistesis y espondilosis L5, RMN cervical: bloque congénito cervical C5C6, discopatías degenerativas C3C4 C4C5 con protrusiones discales C6C7 y C7-C-T1 sin compromiso neurológico.
Clínica de dolor cervical y lumbar crónica de años de evolución con empeoramiento progresivo y escasa respuesta al tratamiento médico (Folio 112). Es un dolor de tipo mecánico que empeora con los esfuerzos físicos y las posturas antifisiológicas o mantenidas (bipedestación prolongada) (Folio 112). A nivel cervical presenta un dolor nucal irradiado a región suboccipital y braquialgia izquierda con parestesias en 4° y 5° dedos (Folio 112). La lumbalgia presenta una irradiación pseudociática derecha a glúteo y pliegue inguinal, aparentemente de origen facetario (Folio 112). Exploración cervical: movilidad cervical dolorosa a la flexoextensión y rotación (Folio 112). Fuerza y sensibilidad conservadas (Folio 112). ROT abolición bicipital izquierdo (Folio 112). RMN cervical: bloque congénito C5-C6, discopatías degenerativas C3-C4, C4-05 con probable compromiso radicular izquierdo y protrusiones discales C6-C7 y C7-T1 sin compromiso neurológico (Folio 112). RMN lumbar: discopatias degenerativas en todos los niveles lumbares siendo los más evolucionados el L4-L5 y el L5-S1 con espondilolistesis y espondilálisis L5 (Folio 112). En la actualidad no considero al paciente susceptible de tratamiento neuroquirtirgico, si en el futuro empeorase la braquialgia izquierda o presentase ciatalgia real, se volveria a valorar (Folio 112). Control por su MAP quien valorará la posibilidad de Consulta a la Unidad del Dolor (Folio 112). RM COLUMNA CERVICAL 20.04.18 (Folio 113): bloque vertebral C5-C6 que resulta en una rectificación de la curvatura fisiológica; discretos cambios degenerativos en C3-C4 con pérdida de altura del espacio; hernia discal en C4-C5 de disposición paracentral izquierda; pequeñas protrusiones discales en C6-C7 y C7-C1 sin que genere compromiso significativo del canal raquideo; osteocondrosis intervertebral en el raquis dorsal; pequeña hernia discal en D5-D6 (Folio 113). RM COLUMNA LUMBOSACRO 20.04.18 (Folio 113): cambios degenerativos en D11-D12 que resultan en una rectificación de la curvatura fisiológica dorso lumbar; hernia discal en el espacio L2-L3 de disposición medial con moderado compromiso del canal raquideo; moderados cambios degenerativos interapofisarios; Discreta protrusión del disco del espacio L3-L4, imagen de una pequeña hernia discal en el receso lateral derecho que puede comprometer el trayecto de la raí L4; severos cambios degenerativos en las articulaciones interapofisarias en el espacio L4-L5 sin que se genere compromiso lateral del canal raquideo; espondilolistesis L5-S1 en relación, con toda probabilidad con espondilólisis L5 (Folio 113). Hemorroides internas (Folio 114). Pólipos colon (Folio 114). Hipertrofia benigna de próstata (Folio 114). En el informe médico de revisión de grado constan como limitaciones: algias cervicales sin signos de mielopatía y algias lumbares sin signos de radiculopatía motora o sensitiva en MMII. Buena funcionalidad global >del 50% cervical, lumbar MMSS y MMII. Debe evitar ejercicios violentas, cargar pesos y cualquier maniobra que incremente su patología (Folio 84)'.' Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.
Petición que tiene su amparo procesal en informes médicos obrante en los autos, a los folios 84 y 112 a 116 ,y la sala estima que la misma no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrada de instancia.
TERCERO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 194.1-c) de la Ley General de Seguridad Social TR 8/2015, alegando en esencia que la actora presenta un agravamiento de su estado de salud, presentando nuevas dolencias y experimentando un agravamiento de las que ya padecía, que por su entidad y la afectación generalizada, le impiden realizar todo tipo de trabajo.
El motivo no resulta acogible, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión por agravación presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad -cuando se pretende aquélla- para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989[R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez (SS 20 de abril de 1992 [A.S 1992 /2187]).
Y en el presente caso las dolencias que actualmente aquejan al actor son: 'discopatías degenerativas en todos los niveles lumbares siendo los más evolucionados el L4L5 y L5S1 con espondilolistesis y espondilosis L5, RMN cervical: bloque congénito cervical C5C6, discopatías degenerativas C3C4 C4C5 con protrusiones discales C6C7 y C7-C-T1 sin compromiso neurológico. En el informe médico de revisión de grado constan como limitaciones: algias cervicales sin signos de mielopatía y algias lumbares sin signos de radiculopatía motora o sensitiva en MMII. Buena funcionalidad global > del 50% cervical, lumbar MMSS y MMII.'.
Los padecimientos que tenía cuando fue declarado en incapacidad permanente total son: 'cervicolumboartrosis. Discopatía C3C4 y C4C5. Hernia discal C6C7. Discopatía degenerativa L4L5 y L5S1.
Hernia discal L3L4. Protrusión discal L5S1. Radiculopatía L5 izquierda. Lumbalgia irradiada a ambos glúteos y caderas.'.
La comparación de ambos cuadros patológicos no evidencia una agravación de entidad suficiente para inhabilitarle para la realización de toda profesión u oficio y no son suficientes en el momento actual para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante si bien le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de tal profesión, le permite de momento realizar labores sedentarias sin esfuerzos físicos y las actividades de otras profesiones livianas, y que no precisen requerimientos físicos importantes, sin perjuicio que, en su día, pueda solicitarse, en su caso, nuevamente la revisión por agravación, en consecuencia no puede acogerse la pretensión de invalidez permanente absoluta, confirmándose el fallo recurrido.
Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso subsumible en los arts. 194.1 c) de la L.G.S.S de 30 de octubre de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del actor D.Segismundo contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº6 de los de La Coruña, en autos número 85/2019 promovidos por el actor, contra el INSS y TGSS sobre revisión de incapacidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
