Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5235/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101902
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2648
Núm. Roj: STSJ GAL 2648/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001480
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005235 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000374 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Pablo Jesús
ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005235 /2017, formalizado por D. Pablo Jesús , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000374 /2017, seguidos a instancia de Pablo Jesús frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO
MAR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pablo Jesús presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- La parte actora D. Pablo Jesús suscribe un contrato con la Entidad demandada, desde el 21-7-12, con la categoría profesional de conductor de autobomba defensa contra incendios forestales(Grupo IV, Cat 33) percibiendo un salario mensual de 2.151,46 euros, con prorrata pagas extraordinarias, hasta su cobertura reglamentaria en el puesto que ocupa en virtud de contrato de interinidad por vacante. Con anterioridad suscribió con la citada Consellería diversos contratos temporales, que constan en expediente y cuyo contenido se da por reproducido, y que comprenden los siguientes períodos: -16-08-2006 a 15-10-2006 -01-06-2007 a 30-07-2007 -16-11-2007 a 02-12-2007 -01-07-2010 a 30-09-2010 -01-07-2011 a 24-09-2011
SEGUNDO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores, aun cuando está afiliado al sindicato de Confederación Intersindical Galega (CIG).
TERCERO. La parte actora no formuló reclamación previa, presentando demanda en este Juzgado en fecha 18-5-17.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Que estimando la demanda formulada por D. Pablo Jesús contra la CONSELLERIA DE MEDIO RURAL, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es indefinida DESDE 21-7-12, condenando a la Consellería demandada a estar y a pasar por esta declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pablo Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/12/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda del actor declarando su relación laboral como indefinida desde el 21-7-2012, aunque no lo diga expresamente en el fallo, formulan recursos de suplicación tanto el actor como la Xunta de Galicia, y pretendiendo el primero la revisión fáctica procede su examen a los efectos de establecer la redacción fáctica definitiva previa a la revisión jurídica.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora recurrente interesa la revisión del hecho probado primero a fin de que se añada a la relación de contratos en él contenido, que los incluidos lo han sido prestando servicios en el Plan Pladiga y además que ha trabajado para la demandada como interino entre ambos períodos, que se acepta porque derivan de los documentos aportados, contratos de trabajo y vida laboral, y además está reconocido por la juez de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 2 del Rdto. 2720/1998, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los apartados 1.a ) y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del C.Civil , así como jurisprudencia relativa a la unidad del vínculo laboral todo ello en relación con la contratación previa del actor al último contrato de interinidad.
La contratación del actor lo fue dentro de los planes INFOGA Y PLADIGA, a través de contratos de obra o servicios, contratación sobre la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando lo siguiente( Sentencia 6 de julio de 2012, Rec. 2036/12 )y posteriores: 'Los datos expuestos en el fundamento de derecho interior impiden acoger la denuncia jurídica de suplicación: 1a.- Teniendo en cuenta los requisitos que informan el trabajo fijo discontinuo y el contrato para obra o servicio determinado ( TS ss. 30-11-2010 , 3-4-2012 ), la jurisprudencia afirma que esta modalidad contractual resulta inadecuada por e1 carácter cíclico de la actividad que constituye su objeto (servicio anti-incendios forestales); lo que determina la conversión del cese, basada en la finalización de los trabajos, en un despido improcedente.
2a.- No desvirtúan la doctrina expuesta: a) La configuración del denominado Plan Pladiga como operativo de refuerzo, porque la actividad a que se proyecta, como la principal a la que está subordinada, no sólo es normal y ordinaria de la CdMR, como fácilmente se comprende, si no también de carácter periódico y cíclico, cual se infiere del lecho probado 4° (fundamento de derecho anterior. 2).
De ahí que no sea acogible la viabilidad del contrato para obra o servicio determinado tratándose de Administraciones Públicas, en casos excepcionales relativos a planes o programas públicos en que la actividad no fuera permanente, que admite el pronunciamiento citado ( TS s. 12-3-2012 ) .
b) La normativa presupuestaria autonómica, por ajena al ámbito de las relaciones de trabajo y contravenir las exigencias legales de las prestaciones de servicios que ahora concurren.
c) El artículo 8 del Convenio de empresa, ajeno a la litis, en cuanto sanciona el acceso a la condición de personal Laboral fijo.
d) Los artículos 103.3 C y 55.1 EBEP que, en garantía de La igualdad en el acceso a la función o empleo públicos, no avalan infracciones normativas.' Dicha contratación fue declarada ilegal debiendo ostentar los trabajadores afectados la condición de trabajadores indefinidos discontinuos. Es cierto que el actor en este momento no impugna aquella contratación, pero su existencia es transcendental para acreditar la presencia de una situación de unidad esencial del vínculo. Y ello porque si efectivamente hubo interrupciones no lo fue por voluntad del trabajador, sino que derivaban de la propia naturaleza del contrato, indefinido discontinuo, de forma que dejaba de prestar servicios cuando se finalizaba su efectiva prestación para reiniciarse en el nuevo llamamiento. No rompe el vínculo, sino que se interrumpe la prestación de servicios por motivos legales.
No obstante, no se puede ignorar que en esta relación de contratos hubo una interrupción no de prestación de servicios sino de la naturaleza contractual en los períodos 4-12-2008 a 16-1-2009, 26-1-2009 a 1-4-2009 y 2-4-2009 a 3-3-2010, en los que el actor fue contratado mediante contratos de trabajo de interinidad con la Consellería de Educación, en una prestación de servicios ajena a la de incendios, lo que implica que no puedan computarse a los efectos de unidad del vínculo porque al tratarse actividades diferentes las conclusiones anteriores no aplicables y si cabe mantener la existencia de interrupción. Sí en cambio lo serían lo son los nuevos periodos de contratación sujetos al Plan Pladiga, y por ello la antigüedad a reconocer es la de 1-7-2010.
Todo ello lleva a estimar en parte la pretensión actora declarando que su antigüedad ha de retrotraerse a la fecha de inicio de la contratación en 1-7-2010.
CUARTO. Por su parte la Xunta de Galicia, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 15, del Estatuto de los Trabajadores y Rdto. 2720/1998, defendiendo por un lado la legalidad de la contratación del actor, a través delo planes Pladiga y e Infoga, tal afirmación no es cierta, tal como se ha razonado el recurso del actor de forma que en cualquier caso de haber reclamado aquel frente a dicha contratación, ya ostentaría la condición de trabajador indefinido discontinuo.
También denuncia la infracción del DTO 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, para justificar la imposibilidad de convertirla situación del trabajador en indefinida.
Sobre ello ya se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones convirtiendo dicha relación temporal en indefinida. En concreto en la reciente sentencia de 12 de julio de 2017, Rec.446/17 ,se dice lo siguiente: ' 1ª.- La jurisprudencia ( TSss. 12-6 , 24-9-1998 , 16-9-2009 ) afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts. 15.1.c ET , 4 RD 2104/1984 de 21-11 ) como para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente'.
2ª.- La atípica relación 'indefinida no fija' que ahora se debate, con origen en la sentencia del Tribunal Supremo -Sala General- de 20-1-1998 y avalada desde la óptica constitucional ( TC a. 124/2009 ), únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.
3ª.- En principio se afirmó que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato , porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido (STS 24-6- 1996), b) no se produce transformación en contratoindefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas ( TS s. 24-6-1996 ), y c) referida ya a la situación posterior al RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido .
Sin embargo y con posterioridad, la jurisprudencia ( TS ss. 14-7 , 14-10-2014 ) declara que siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior, y considera que en aplicación de los artículos 70-1 de dicho código y 4.2.d) RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, de modo que si el contrato de interinidad por vacante se prolongó más de tres años, se ha de reconocer la condición de trabajador indefinido no fijo.
En el supuesto actual, desde la suscripción del primer contrato de interinidad, el 8-1-2007 (HP 1º), ha transcurrido con creces el plazo de tres años, previsto en la normativa aplicable. Por lo que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, lo que conlleva a la confirmación de la decisión de instancia, previa desestimación de la suplicación interpuesta por la entidad demandada.
4ª.- No modifica lo ya resuelto por esta Sala los argumentos de la recurrente con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente.
5ª.- El criterio expuesto reitera el adoptado por esta Sala en casos análogos al actual ( TSJ Galicia ss.
19 , 27-1-2017 ; rr. 2668 , 2669/2016 ) y que resulta aplicable por seguridad jurídica ( art. 9) Dada la identidad de situaciones el recurso ha de ser desestimando confirmando la sentencia de instancia que adopto el mismo criterio dado que en el supuesto de autos, el trabajador lleva contratado como interino más de tres años, sin solución de continuidad.-
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Pablo Jesús , contra la sentencia del juzgado de lo Social número uno de Ourense, en juicio instado por el recurrente contra la Xunta de Galicia, y desestimando el recurso interpuesto por ésta, contra esta misma sentencia, la Sala la revoca en parte, fijando la antigüedad del actor en el 1 de julio de 2010 , manteniendo el resto de pronunciamientos del fallo y condenando a la Xunta de Galicia a abonar a la letrado impugnante del recurso la cantidad de 601 € en concepto de honorarios.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

