Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5244/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020102832

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4122

Núm. Roj: STSJ GAL 4122/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2017 0003731
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005244 /2019MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000743 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., Leonor
ABOGADO/A: JORGE REVOIRO MINGO, MERITXELL LEMA BERART
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005244/2019, formalizado por ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., Leonor
, contra la sentencia número 278 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000743/2017, seguidos a instancia de Leonor frente a ACCIONA FACILITY
SERVICES S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leonor presentó demanda contra ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 278/2019, de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.-La actora, doña Leonor , con DNI NUM000 , en la actualidad presta servicios a tiempo completo como limpiadora en el Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Acciona Facility Services, S.A., que subrogó a la actora procedente de la empresa Grupo Norte Facility, S.A., a la que había pertenecido entre el 1 de diciembre de 2010 y el 31 de agosto de 2015, consignando en el documento de subrogación una antigüedad de 21 de octubre de 2008.Previamente, la actora había desarrollado su labor en el Hospital Meixoeiro de Vigo hasta que con efectos de 1 de abril de 2016 fue trasladada al Hospital Álvaro Cunqueiro de Vigo./

SEGUNDO.-Con anterioridad, la actora había estado ligada a través de contratos temporales de interinidad a las siguientes empresas concesionarias del servicio de limpieza en el Hospital Meixoeiro de Vigo y durante las etapas que se desglosan a continuación: A) Amalis, S.A.: 1º del 4 al 8 de septiembre de 1996; 2º del 15 al 30 de noviembre de 1996; 3º del 1 al 31 de diciembre de 1996; 4º del 18 al 22 de enero de 1997; 5º del 3 de abril al 31 de mayo de 1997; 6º del 1 al 31 de julio de 1997; 7º del 17 de noviembre de 1997 al 16 de marzo de 1998; 8º del 19 de marzo al 7 de agosto de 1998; 9º del 30 de diciembre de 1998 al 13 de octubre de 1999; 10º del 18 al 24 de enero del 2000; 11º del 1 al 31 de julio del 2000; 12º del 1 al 31 de agosto del 2000; 13º del 1 al 11º del 1 al 31 de julio del 2000; 12º del 1 al 31 de agosto del 2000; 13º del 1 al 30 de septiembre de 2000; 14º del 2 de octubre al 20 de noviembre del 2000; 15º del 1 al 31 de diciembre del 2000; 16º del 11 al 17 de enero de 2001; 17º del 26 de marzo de 2001 al 30 de enero de 2002; 18º del 12 de febrero al 4 de abril de 2002; 19º del 9 de abril al 23 de junio de 2002; 20º del 1 al 31 de julio de 2002; 21º del 1 al 31 de agosto de 2002; 22º del 1 al 30 de septiembre de 2002; 23º del 22 al 28 de octubre de 2002; 24º del 19 de noviembre al 4 de diciembre de 2002; 25º 9 al 31 de diciembre de 2002, 26º del 15 al 21 de enero de 2003; 27º del 6 de febrero al 28 de abril de 2003; 28º del 6 de mayo de 2003 al 14 de abril de 2004; 29º del 22 de abril al 1 de junio de 2004; 30º del 9 al 27 de junio de 2004; 31º del 1 al 31 de julio de 2004; 32º del 1 al 31 de agosto de 2004; 33º del 1 al 30 de septiembre de 2004; 34º del 1 de octubre de 2004 al 5 de marzo de 2005; 35º del 10 al 12 de marzo de 2005; 36º del 11 de abril al27 de junio de 2005; B) ISS Facility Services, S.A.: 1º del 1 al 31 de julio de 2005; 2º del 1 al 31 de agosto de 2005; 3º del 1 al 30 de septiembre de 2005; 4º del 1 al 17 de octubre de 2005; 5º del 19 de octubre de 2005 al 10 de julio de 2006; 6º del 15 de enero al 24 de abril de 2007; 7º del 1 al 8 de agosto de 2007; 8º del 11 al 31de agosto de 2007, del 1 al 30 de septiembre de 2007; C) Valoriza Facility Services, S.A.: 1º del 15 al 26 de octubre de 2007; 2º del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2007; 3º del 2 al 15 de enero de 2008; 4º del 17 de enero al 4 de junio de 2008; 5º del 1 al 30 de septiembre de 2008; 6º del 1 al 10 de octubre de 2008; 7º del 14 al 19 de octubre de 2008; 8º del 21 de octubre al 30 de diciembre de 2008, deviniendo indefinido el contrato a partir del 31 de diciembre de 2008.Asimismo, por vacaciones generadas y no disfrutadas la actora acumula 78 días cotizados./

TERCERO.-La actora aparecía identificada en el Convenio Colectivo de la empresa Amalis, S.A. en el Hospital Meixoeiro. de Vigo, dentro de una nómina de trabajadores con preferencia para cubrir vacantes y sustituciones./

CUARTO.-Los trabajadores de limpieza del centro de trabajo en el Hospital Meixoeiro tienen garantizada la equiparación retributiva con el personal estatutario del Sergas Grupo E, cuyo trienio, para la categoría homologable que ostenta la actora, está tasado en la suma de 13,61 en el 2016 y de 13,75 en el 2017./

QUINTO.-Entre el mes de agosto de 2016 y el mes de julio de 2017 la actora ha percibido en concepto de complemento de antigüedad la suma total de 383,32 euros, al computarle la empresa dos trienios./

SEXTO.-La actora dedujo papeleta de conciliación previa el día 18de agosto de 2017, que tuvo lugar el día 4 de septiembre con el resultado de tenerse por intentada sin efecto. La demanda ha sido interpuesta el día 5 de septiembre de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimar parcialmente la demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Leonor contrala empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., declarando que la antigüedad del vínculo laboral de la actora data del día 15 de enero de 2007 y que en el devengo de trienios han de computarse todos los períodos de prestación efectiva de servicios de la trabajadora en el servicio de limpieza hospitalario, con la consiguiente condena a la empresa demandada a abonar la suma de quinientos setenta y cuatro euros con noventa y ocho céntimos de euro (574,98 €) por el período que abarca entre el mes de agosto de 2016 y el mes de julio de 2017, acrecentado con un recargo por mora del 10 %

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., Leonor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16-10- 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29-6-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por la actora frente a la empresa demandada , y declaro que la antigüedad del vínculo laboral de la actora data del día 15 de enero de 2007 ,y que en el devengo de trienios han de computarse todos los periodos de prestación efectiva de servicios de la trabajadora en el servicio de limpieza hospitalario, con la consiguiente condena a la empresa demandada a abonar la suma de 574,98 euros por el periodo que abarca entre el mes de agosto de 2016 y el mes de julio de 2017 con un recargo por mora del 10% .

Se alzan en suplicación ambas partes la representación letrada de la empresa Acciona facility Services SA, y la representación letrada de la parte actora, interponiendo ambas recurso en base a un único motivo en el que denuncian infracciones jurídicas, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS .recurso este último que ha sido impugnado por Acciona Facility services SA .



SEGUNDO.-La representación letrada de la empresa Acciona facility services SA, interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 25 del ET en relación con el artículo 6 del convenio colectivo para el personal adscrito al servicio de limpieza del hospital del Meixoeiro y la doctrina jurisprudencial con respecto al cómputo de trienios .

Alegando en esencia que la cuestión que se plantea versa sobre sobre el modo en que ha de realizarse el computo de trienios en función de la antigüedad en la empresa, y señala que el artículo 25 del ET se remite al convenio colectivo y el artículo 6 del convenio aplicable regula la antigüedad en el artículo 6 y señala que por cada tres años de servicio ininterrumpido los trabajadores percibirán por el concepto de antigüedad.

Por lo que el convenio exige para que se computen los trienios que el trabajo durante esos tres años se haya desarrollado de manera ininterrumpida, por lo que estima que la sentencia ha infringido la normativa aplicable.Por lo que solicita que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se declare que solamente cabe computar a la demandante trienios a efectos de los dispuesto en el convenio colectivo para el personal adscrito al servicios de limpieza del hospital del Meixueiro a partir del 15 de enero de 2007, con revocación expresa de la cantidad objeto de condena, por importe de 574,98 euros más el 1% de mora por el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2016 y el mes de julio de 2017 .

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones : 1.- Que el articulo 25 del ET establece que :' El trabajador en función del trabajo desarrollado podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual, y si bien la empresa recurrente sostiene que la norma paccionada o sea el convenio colectivo para el personal adscrito al servicio de limpieza del hospital de Meixoeiro establece en el artículo 6 que por cada tres años de servicio ininterrumpido, los trabajadores percibirán en concepto de antigüedad las cuantías que señala, lo que supone que es nítido el requisito exigido para que se computen los trienios, que el trabajo durante esos tres años sea ininterrumpido, y que por lo tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad en qué términos precisos se reconoce y en que cuantía, lo cierto es que la empresa invoca el convenio colectivo para el personal adscrito al servicio de limpieza del hospital del Meixoeiro, convenio colectivo de la empresa Amalis SA para el personal de limpieza que presta sus servicio en el hospital O Meixueiro de Vigo, convenio aprobado por resolución de 16 de septiembre de 1999 en cual regula en el artículo 6º.la antigüedad y señala que :'Por cada tres años de servicio ininterrumpido, los trabajadores percibirán en concepto de antigüedad las cuantias que señala ...' Pero lo cierto es que la trabajadora accionante no prestaba servicios para Amalis SA, sino que prestaba servicios a tiempo completo en el hospital de Meixoeiro como limpiadora por cuenta y bajo la dependencia de la empresa acciona Facility services SA, por lo que sería de aplicación el convenio invocado por la empresa.Y no constando la existencia del convenio colectivo de la empresa Acciona para el personal de limpieza que presta sus servicios en el hospital O Meixoeiro de Vigo. Y si bien el convenio es el que debe regular el complemento de antigüedad en el supuesto de autos no consta convenio de la empresa acciona para el personal de limpieza que presta sus servicios en el hospital del Meixoeiro y el que invoca la empresa es el de la empresa Amalis SA para el personal de limpieza que presta sus servicios en el Hospital del Meixueiro, empresa para la cual la actora no prestaba servicios por lo que no sería de aplicación .

2.- En segundo lugar señalar que la antigüedad en el ámbito laboral es el tiempo que un trabajador lleva vinculado a una empresa o institución, siendo se señalar que la sentencia del TS Nº 156/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2768/2017 de 28 de Febrero de 2019, que cita abundante doctrina de la Sala en la que se explica la funcionalidad del complemento por antigüedad y reitera: 'Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'.

Y si bien el convenio es el que debe regular el complemento de antigüedad; no resulta aplicable la doctrina sobre unidad del vínculo, debiendo contabilizarse todos los periodos de actividad y abandonarse la doctrina sobre interrupción del cómputo de la antigüedad cuando media un paréntesis superior a vente días hábiles; no rigiendo en consecuencia para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales,pues tal doctrina es de aplicación, no en materia de condiciones salariales, sino en materia de condiciones de empleo ( STS de 21 de septiembre y 22 de noviembre de 2017 entre otras ).

La STS 20 noviembre 2014 (rec. 1300/2013), con cita de otras muchas, lo resume así respecto del complemento aplicado en Iberia: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios'.

En resumen: la ruptura de la unidad esencial del vínculo no impide el cómputo de los servicios previos, Por consiguiente y como correctamente ha apreciado el juzgador de instancia no parece que una interrupción significativa entre contratos sucesivos deba afectar al cómputo del complemento de antigüedad .

Por consiguiente y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a su estimación y con ello la desestimación del recurso interpuesto por la empresa .



TERCERO. - Que por la representación letrada de la parte actora en el único motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de la jurisprudencia de aplicación sobre la denominada Unidad esencial del vínculo, y su aplicación al caso de autos y ello por estimar que el magistrado de instancia erro en la aplicación de la jurisprudencia sobre la unidad esencial del vínculo, dado que toma como único elemento de juicio para no reconocer a la trabajadora la antigüedad que reclama de modo principal desde 4-09-1996 el hecho de que existió una interrupción superior a tres meses concretamente de seis meses, en la cadena de contratación, y estima la recurrente que al margen del tiempo y duración de la interrupción lo realmente relevante en términos jurídicos, es que la trabajadora durante más de 17 años presto servicios para las distinta contratas de los hospitales públicos realizando tareas de limpiadora , que suscribió hasta 55 contratos temporales durante el indicado periodo de 17 años, durante esos 17 años nunca trabajo para otra empresa, y durante ese tiempo se vio obligada a solicitar prestaciones de desempleo.

Invocando al efecto la sentencia del TS de 21-09-2017 que estima que debe aplicarse la doctrina de la unidad esencial del vínculo en un supuesto en que se produce una interrupción en la cadena de contratación superior a 3 meses y medio en un periodo de 12 años, por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y que se declare que la antigüedad de la trabajadora es de 4-09-1996 con los efectos económicos inherentes a dicha declaración y de forma subsidiaria que se mantenga el fallo de la sentencia que le reconoce una antigüedad de 15-1- 2007 y en cuantía de 574,98 euros en concepto de plus de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2016 y el mes de julio de 2017 .

En la relación con la doctrina de la unidad esencial del vínculo existe múltiple jurisprudencia, pudiendo citarse la sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, rec 2764/2015, en la que el Tribunal realiza una exposición de su doctrina sobre tal cuestión, citando a tal efecto otras muchas anteriores - SSTS de 8 marzo 2007 (rcud.

175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud.

2732/2010 )- y en las que se concluye que 'se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días' ( el plazo de caducidad para la acción de despido a la que hace referencia la recurrente ) ' pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '. Y así la referida sentencia cita ejemplos en los que el Tribunal Supremo admitió la unidad esencial de vínculo en supuestos en donde la ruptura era superior a 30 días, como por ejemplo STS de 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) en la que mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior ( desde el 6 de mayo de 1996 al 11 de agosto de 2012) , o la STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) en donde transcurren 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta , o la STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . En similar sentido la STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la « unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

Tras ese recorrido por los antecedentes jurisprudenciales la referida STS de 21 de septiembre de 2017, rec 2764/2015 concluye que : a) por un lado que rechaza que se deba atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, ( enfoque se abandonó cuando se superó la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles) sin que en sentencias posteriores se haya establecido un módulo distinto ( nos habla del de 3 meses) como barrera universal, y a tal efecto cita que diversas sentencias de la Sala - 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) - han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria, y b) que necesariamente ha de estarse al caso concreto y que '`para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos' Esta postura ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores y más recientes como la de STS de 29 de junio de 2018, rec 2889/2016, o la de STS de 28 de febrero de 2019, rec. 2768/2017. En todos casos se insiste en la necesidad de apreciar las circunstancias para cada uno de los casos enjuiciados, y en concreto en la primera de la sentencias citada ( la de 21 de septiembre de 2017 se ejemplifica la aplicación de esta doctrina de la siguiente manera: En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

El caso ahora examinado, la a sala estima, al igual que aprecio el juzgador de instancia que la extensión temporal del último periodo destacado de 10 de julio de 2006 al 15 de enero de 2007, supera la barrera de los seis meses, lo que quiebra la unidad de esa concatenación de contratos, en los que no se aprecian defectos legales apreciables y cuya licitud o adecuación a derecho no ha sido denunciada por la trabajadora demandante, por lo que la sala estima, como recoge y razona la sentencia la antigüedad que ha de reconocerle a la actora ha de retrotraerse al día 15 de enero de 2007, sin que ninguna e las interrupciones posteriores a esa fecha alcance la necesaria entidad extintiva, Por lo tanto entendemos que, no podemos variar el criterio adoptado en la instancia.

En consecuencia, con lo argumentando no podemos concluir que la sentencia de instancia incurra en el reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que lleva a la desestimación de ambos recursos, con la íntegra confirmación de la sentencia dictada.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación presentado por la representación letrada de la empresa Acciona facility Services SA y desestimando igualmente el recurso presentado por la representación letrada de la actora Dª Leonor , ambos interpuestos contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo, en autos nº 743/2017 seguidos, entre ambas partes, sobre Reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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