Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5245/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012018102404
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3404
Núm. Roj: STSJ GAL 3404/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001277
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005245 /2017 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Encarna
ABOGADO/A: MARIA COSTAS OTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005245 /2017, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia número 439 /2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000259 /2017, seguidos
a instancia de Encarna frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Encarna presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 439 /2017, de fecha nueve de octubre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- A demandante, Dona Encarna , con DNI NUM000 , ven prestando servizos, como CamareiraLimpadora dende o día 17/01/2012. A demandante percibe un salario bruto mensual, incluído o rateo das pagas extras, por importe de 1.603,94 euros (feitos non controvertidos).
SEGUNDO.- A demandante, ven prestando servizos, como Camareira-Limpadora no Centro de Atención a Minusválidos Psíquicos de Redondela, inserido na Consellería de Política Social da Xunta de Galicia, en virtude primeiro dende o 16/01/2012 por causa dun contrato de interinidade para substituír á traballadora Dona Delia , traballadora con dereito a reserva do posto de traballo, e logo, sen solución de continuidade, dun contrato de interinidade a tempo completo concertado o 13/07/2012, e data de efectividade do 16/07/2012, coa mesma categoría e posto de traballo. O contrato de interinidade que vimos de citar concertouse para cubrir temporalmente un posto de traballo de Camareira Limpadora, mentres non se cubra con carácter definitivo a través dun proceso selectivo e no mesmo identifícase o posto de traballo obxecto de cobertura como TRC994090136440.259, código que era o mesmo que mantiña o posto que viña ocupando con anterioridade (feitos non controvertidos, expediente administrativo). TERCEIRO.- Esgotouse a vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO TOTALMENTE a pretensión da demanda formulada por Dona Encarna contra a Consellería de Política Social da Xunta de Galicia. DECLARO que Dona Encarna ten a consideración de traballadora indefinida non fixa da Consellería de Política Social da Xunta de Galicia. CONDE NO á demandada a estar e pasar polo contido desta declaración..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/12/2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14/06/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora contra la Conselleria de política social de la Xunta de Galicia y declaro que la actora tiene la consideración de trabajadora indefinida no fija de la Conselleria de política social de la Xunta de Galicia y condeno a la demandada a estar y pasar por el contenido de la citada declaración.
Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recuso en base a tres motivos correctamente amparados el primero en el apartado b ) y los dos siguientes en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en los dos siguientes infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'la demandante viene prestando servicios como camarera- limpiadora en el centro de atención a minusválidos psíquicos de Redondela, perteneciente a la Conselleria de política social de la Xunta de Galicia, en virtud primero desde el 14/01/2012 por causa de un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, y posteriormente tras la renuncia expresa de la demandante al citado contrato, de un contrato de interinidad a tiempo completo concertado el 13 de junio de 2012, con fecha de efectividad el 16/07/2012 con la misma categoría. El contrato de interinidad que acabamos de citar se concertó para cubrir temporalmente un puesto de trabajo de camarera limpiadora mientras no se cubra con carácter definitivo a través de un proceso selectivo y en el mismo se identifica el puesto de trabajo objeto de cobertura como TR 994090136440.250., código distinto del correspondiente al puesto que venía ocupando con anterioridad TRC 994090136440.269.' Modificación que la sala estima que no debe prosperar y ello por cuanto que el juzgador de instancia ya recoge en el HDP 2 que la demandante presta servicios en el mismo centro y categoría desde el 16/01/2012, sin solución de continuidad primero en virtud de un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora con derecho a reserva de puesto y después sin solución de continuidad desde el 13/07/2012 con la misma categoría y puesto en virtud de contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de camarera limpiadora mientras no se cubra con carácter definitivo a través de proceso selectivo, y carece de transcendencia a efectos de resolver las cuestiones planteadas en el recurso los datos que pretende introducir en el JHDP la recurrente.
TERCERO.- La recurrente en el segundo y tercer motivo del recurso, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en los que denuncia: infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 10. 4 y 70. 1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), e inaplicación de lo dispuesto en el art. 21. 1 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria y Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2012 a 2015, que contiene la prohibición de incorporar nuevo personal, estableciendo una tasa de reposición de efectivos del 0%, salvo las excepciones que se recogen en las respectivas leyes.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión central del recurso se concreta a decidir si la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia, con contrato de interinidad por vacante desde hace más de tres años, tiene derecho a que su relación laboral se declare indefinida. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido semejante a lo decidido por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La nueva doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del TS, sentada, entre otras, por las SSTS de 14/7/2014 (RCUD 1847/2013 ), 15/7/2014 (RCUD 1833/2013 ) y 14 de octubre de 2014 (RCUD 711/2013 ), y que aunque referidas a casos de despido de trabajadores interinos por vacante, argumentan previamente que los mismos habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET . Así, razona la citada STS de 14/7/2014 , confirmando la de suplicación que: 'Para llegar a tal conclusión, la Sala de suplicación argumenta que el contrato de interinidad por vacante de autos había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.
70.1 de la Ley 7/2007 [12/Abril ] y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 [18/Diciembre ], la relación contractual había devenido indefinida no fija; y la extinción de una relación de tales características debiera haberse sometido a las previsiones de los arts. 51 y /o 52 ET '. Y, en idéntico sentido, afirma la STS de 15/7/2014 citada y también confirmatoria de la de suplicación: 'La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona que el contrato de interinidad por vacante de la actora había superado el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que quedó desierta, por lo que, de conformidad con los arts.
70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 , la relación de la demandante se había convertido en indefinida, pues la demandada se ha limitado a convocar varias ofertas de concurso de traslados, y esta actuación resulta notoriamente insuficiente e inadecuada para cubrir las plazas vacantes'. Este es también el criterio seguido por las Sentencias de esta Sala, entre otras, de 19 de enero de 2017 (rec. 3047/16 ), 18 de abril de 2016 (rec. 4403/2016 ), 15/11/2017 (rec. 2547/2017 ) y 18 de enero de 2018 (rec. 3586/2017 ).
2.- En relación a lo que se afirma en el recurso de la Xunta de Galicia, haciendo referencia a la STS - Sala Tercera- de 2 de diciembre de 2015 , que según la Administración recurrente deja en suspenso el art. 70 del EBEP , por la supremacía de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a las cuales la Administración Pública no está obligada a incluir las vacantes ocupadas por interinos en las ofertas de empleo público de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, ya dijimos en nuestras Sentencias de 17 de octubre de 2017 (rec. 2202/2017 ) y 15 de noviembre de 2017 (rec. 2547/2017 ), que no es óbice a esto ni el hecho de una posible reestructuración del organismo (que bien pudiera haber optado por una amortización de la plaza) - como se ha alegado en otras ocasiones- ni que las normas presupuestarias autonómicas restrinjan el acceso de personal contratado a la Administración (pues también debería haberse procedido de la misma forma) o, en fin, la interpretación que da el demandado al artículo 70 EBEP , que choca con la jurisprudencia citada, porque la prohibición de contratación -a la que se refiere la STS (Sala de lo contencioso-administrativo) de 2 de diciembre de 2015, (rec. 401/2014 )- se ha sostenido bajo el palio de la contención del gasto del año 2012 al 2015, mas ahora no está vigente y no puede alegarse como patente para mantener dicha excepcionalidad.
Esto significa que el hecho de que durante una serie de años estuviese vigente esa prohibición no implica que, cuando ésta desaparezca (la demanda en este caso es del mes de marzo de 2017), dicho periodo no pueda tenerse en cuenta para cubrir los tres años exigidos o, incluso, se reactive el periodo anterior. A lo que cabría añadir que la Administración recurrente cita en su recurso el art. 21.1 de la Ley 22/2013, de Presupuestos del Estado para el año 2014, no resultando de aplicación al presente supuesto por evidentes razones de derecho temporal. Siendo así que en el presente supuesto, el carácter indefinido de la relación laboral de la actora deriva de haber superado el contrato de interinidad por vacante el límite temporal máximo para su cobertura desde que quedó desierta ( arts. 70.1 de la Ley 7/2007 (EBEP) y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ).
3.- En consecuencia, aplicando la doctrina citada al caso de autos, la demandante celebró, el 16/01/2012 un contrato de interinidad para sustituir a trabajadora con derecho de reserva de plaza y sin solución de continuidad el 16/07/2012 contrato de interinidad por vacante que ha durado más de tres años, por lo que es claro que debe reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija, tal como ha resuelto la sentencia de instancia en aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Política Social), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de refuerzo de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia de la actora Dª Encarna , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
