Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 525/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019101857
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2736
Núm. Roj: STSJ GAL 2736/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002307 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000525 /2019 IP
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000611 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gabriel
ABOGADO/A: JUAN ADOLFO PEREZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PERNAS FUENTES SL
ABOGADO/A: JOSE MANUEL ORBAN MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000525 /2019, formalizado por el/la D/Dª JUAN A. PÉREZ
FERNÁNDEZ, Letrado, en nombre y representación de Gabriel , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000611 /2018, seguidos
a instancia de Gabriel frente a PERNAS FUENTES SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gabriel presentó demanda contra PERNAS FUENTES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Gabriel vino prestando servicios para la empresa PERNAS FUENTES, S.L.
desde el 2 de julio de 2014, con la categoría profesional de Expendedor y percibiendo un salario de 1.279#17 euros incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- En fecha 27 de junio de 2018 le fue entregada al actor carta de despido del siguiente tenor literal: '...Muy señor nuestro: La dirección de la empresa debe dirigirse a usted con motivo de la comisión de los siguientes hechos: a) El día 26-6-2018, alrededor de las 7:02 horas de su mañana, usted y su compañero de trabajo d. Rodolfo comienzan una discusión dentro de la tienda de la Estación de Servicio El Pino. Según las investigaciones practicadas por la dirección de la empresa, la discusión tendría-su causa-encuestiones-de índole laboral.- b) La discusión va escalando progresivamente, de modo que usted comienza a utilizar expresiones ofensivas en forma de insultos, vejaciones y expresiones soeces dirigidas a su compañero de trabajo don Rodolfo . A medida que ello sucede, su tono se eleva llegando a vociferar de forma que, desde el exterior, los clientes son capaces de escucharlo.- c) A las 7:04, y mientras d. Rodolfo se encontraba tras el mostrador de caja de la tienda comercial, usted comienza a amenazarle llegando incluso a acercarse hacia él con tan clara voluntad intimidatoria que su compañera doña Andrea se vio conmovida a detenerle en su avance, deteniéndole a la -vez que le rogaba que depusiese su actitud.- d) En un primer momento usted accede, e inicia el camino de salida de la tienda. No obstante, tan pronto corno alcanza el dintel de la puerta de salida, deshace su camino y regresa hasta el mostrador de caja en el que aún se encontraba d. Rodolfo , dirigiendo hacia él durante ese tiempo expresiones ofensivas análogas a las ya empleadas anteriormente, siempre en alta voz de forma que los clientes podían escucharlas. Corno quiera que en ese avance usted se aproxima en exceso a d. Rodolfo con clara actitud de intimidación, de nuevo su compañera Andrea 3 hace el gesto de impedírselo. Usted, de nuevo, accede a separarse, pero sin dejar de utilizar expresiones verbales soeces y ofensivas.- e) A las 7:05 horas, cuando- su compañero U. Rodolfo -quiere salir de la tienda, usted se lo impide enfrentándose a él y llegando a empujado hacia dentro de la tienda. En ese momento D. Rodolfo tira al suelo la carpeta que portaba en su mano izquierda y, de nuevo, doña Andrea intercede metiéndose en medio de ambos para separarlos.
Finalmente usted sale de la tienda, mientras d. Rodolfo es agarrado por da Andrea y otra compañera que, sin conseguirlo, llegan a ser empujadas violentamente por él.- f) El clima de agresividad que usted y d.
Rodolfo han provocado, prosigue y se agrava en la zona de pistas de repostaje, hasta el punto de llegar a empujarse el uno al otro repetidamente. De nuevo da Andrea , siempre conciliadora, les ruega que se separen e incluso llega a empujarles levemente, hacia caminos opuestos, aunque sin conseguirlo.- g) A las 7:06 d.
Rodolfo y usted se retan a continuar la discusión en los vestuarios de trabajadores, accediendo a hacerlo y dirigiéndose hasta allí.- Se entiende que se ha escogido ese lugar porque ambos conocen que en el no existen cámaras de vigilancia que puedan registrar sus actos.- h) A las 7:07 sus compañeras escuchan ruidos que las conmueven a salir corriendo hacia los vestuarios. Consiguen separarlos y observan corno usted está ensangrentado en el costado izquierdo por penetración de objeto punzante.- i) A las 7:08 d. Rodolfo regresa a la tienda. Usted le sigue intentando acceder a su interior con el fin de continuar la discusión que mantenían.
Para evitarlo, da Andrea una vez más se ve obligada a tirarle fuertemente de la camiseta y agarrarle, a la vez que d. Rodolfo también salía. Usted abandona finalmente la Estación de Servicio con destino a un centro de salud para la sanidad de sus heridas.- j) La gravedad de los anteriores hechos se evidencia en el hecho de que, como sabe, se encuentran tipificados penalmente, por cuyo motivo existe en la actualidad una investigación policial en curso.- k) Se hace evidente que, mientras han sucedido los hechos mencionados, usted ha abandonado la prestación de servicios ordinaria a la que viene obligado contractualmente, 1) Por otro lado, tales hechos se han producido en presencia de numerosos clientes así como de sus compañeras de Petra y la ya mencionada da Andrea , provocándole a todos ellos el natural desasosiego que genera compartir un espacio común con la celebración de tan desagradable espectáculo como el que usted y su compañero d.
Rodolfo han protagonizado.- m) También la empresa Pomas Fuentes, SL, sufre con tales actos una inevitable pérdida de imagen comercial, al demostrar su incapacidad de prestar a los clientes el servicio de calidad que lleva como bandera desde su creación y que justifica la importante cuota de mercado de la que disfruta en toda la provincia.- n) Finalmente, se recuerda que la actitud que ha demostrado hace imposible reanudar la convivencia laboral con sus compañeros, al habérseles provocado el temor fundado de que tales hechos puedan repetirse en el futuro bajo cualquier excusa.- Los hechos reseñados son constitutivos de una falta muy grave tipificada en el artículo 49, apartados 9 4 y 14, del Convenio Colectivo y en el artículo 54.2, apartados c y d, del Estatuto de los Trabajadores .- Como consecuencia de ello, y de acuerdo a la competencia prevista en el art. 58 del ETT, tras la ponderación de la gravedad de los hechos la dirección de la empresa ha acordado sancionarle, con efectos en el día de hoy, con el despido disciplinario autorizado en el art. 52 del Convenio Colectivo , y ello en atención a la gravedad de los hechos, su duración, y los efectos que han provocado en los clientes, los demás empleados y la propia empresa, no resultando posible ya compartir con usted el lugar de trabajo sin merca de la deseable tranquilidad y sosiego que merece tal espacio.- Esta resolución puede ser revisable ante la Jurisdicción Social en el improrrogable plazo de veinte días. Una vez sea firme, se comunicará la fecha de cumplimiento de las sanciones impuestas.- Y para que sirva a los efectos oportunos, se firma la presente carta en Ourense a 27 de junio de 2018...'.
TERCERO.- El día 26 de junio de 2018 alrededor de las 7:02 horas de la mañana, se produjo una discusión en el interior de la tienda de la Estación de Servicio del Pino, entre el actor y su compañero de trabajo D. Rodolfo , a consecuencia de que Rodolfo le recriminaaa que hubiera abierto una de las pistas de repostaje antes de tiempo, llamándole el actor a Rodolfo panchito de mierda, payaso, me vas a comer los huevos. A las 7:03:57 mientras Rodolfo se encontraba tras el mostrador el actor se aproximó a él, con clara voluntad intimidatoria, teniendo que separarlos Dª Andrea . A las 7:05:28 cuando Rodolfo quería salir de la tienda, el actor se lo impidió enfrentándose a él y empujándolo hacia adentro, teniendo que intervenir de nuevo Dª Andrea para separarlos. Luego salieron ambos a la zona de pistas de repostaje donde fue Rodolfo el que se enfrentó a él, empujándolo, interviniendo de nuevo Andrea para separarlos, continuando Rodolfo con las recriminaciones, hasta el punto de que Gabriel se llegó a tapar los oídos. Luego Rodolfo le dijo que fueran a las Taquillas para resolver el problema, cosa a la que accedió el actor. A las 7:07:04 sus compañeras oyeron un ruido y acudieron corriendo a las taquillas Andrea entró y vio a Gabriel sangrando por un costado, echándose a continuación Rodolfo encima de él, clavándole algo en la espalda. Andrea de nuevo trató de separarlos, siendo empujada y cayendo al suelo. A continuación salieron Gabriel sangrando por un costado y Rodolfo con la camiseta subida. Luego Rodolfo entró en la tienda y a continuación Andrea tuvo que tirar de la camisa a Gabriel para que no entrase. A consecuencia de estos hechos Rodolfo sufrió lesiones consistentes en 'Limitación activa de movimientos cervicales, 5 contractura muscular paracervical derecha. Dolor a la palpación cervical y paracervical. Eritema paracervical latero izquierdo y lesiones de rascado cervicales derechas zona antero-lateral y antebrazo derecho. El actor sufrió herida incisocontusas en región periareolar izquierda y en línea axilar posterior de unos 2 cm., de longitud cada una ya saturadas y lesiones superficiales longitudinales en costado y dedos de la mano.
CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo de los trabajadores durante el último año.
QUINTO.- En fecha 7 de agosto de 2018 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado 'sin avenencia', presentando demanda el actor en el Decanato el 8 de agosto de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Gabriel contra la empresa PERNAS FUENTES, S.L., debo declarar y declaro el despido del actor procedente, absolviendo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gabriel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO . El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del párrafo quinto del hecho probado tercero, donde se dice que 'a consecuencia de estos hechos Rodolfo sufrió lesiones consistentes en limitación activa de movimientos cervicales, contractura muscular paracervical derecha, dolor a la palpación cervical y apracervical, eritema paracervical lateral izquierdo y lesiones de rascados cervicales derechos zona antero lateral y antebrazo derecho', para en el mismo pasar a decir que 'puesto que los hechos protagonizados por ambos en los vestuarios están siendo objeto de instrucción penal y no ha quedado suficientemente acreditado que las presuntas lesiones que presenta el Sr. Rodolfo sean compatibles con los hechos descritos, ni que el causante de los mismos sea el Sr. Gabriel , no se consideraran como probadas al objeto de sentenciar acerca de la procedencia o no del despido practicado por la mercantil recurrente', argumentando, a los efectos de justificar la revisión fáctica pretendida, que 'las lesiones que presenta el Sr. Rodolfo son difícilmente compatibles con lo visualizado en las cámaras a partir de 7:07:45 (vídeo de repostaje y del interior de la tienda, folio 189), ya que claramente se observa que no presenta ningún tipo de erosión, dolor, cojera, molestia o la más mínima queja que pudiera indicar que había sido golpeado con la intensidad y con la contundencia que refiere en su declaración, continuando con total normalidad con su turno de trabajo // sin embargo, aporta un parte de lesiones (folios 53, 54 y 55) en el cual se observa que la atención está efectuada a las 15:30 horas, habiéndose producido los hechos en torno a las 7:05 horas A.M., actitud que nos indica un comportamiento malicioso y de reacción de Rodolfo ante la denuncia que ya había formulado el recurrente a primera hora de la mañana a consecuencia de los pinchazos que Rodolfo le había ocasionado // en cualquier caso estos hechos están siendo objeto de instrucción penal seguida en el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Ourense (folios 35 a 118)'.
Tal pretensión de revisión fáctica deberá ser desestimada. Incluso con independencia de que, atendiendo a la situación actual de la jurisprudencia, una grabación de vídeo no es propiamente un documento a los efectos de una revisión fáctica en un recurso de suplicación, en modo alguno de su visionado se puede deducir con la seguridad exigida para modificar una declaración de hechos probados que las lesiones indicadas en el relato fáctico judicial no hubieran sido 'a consecuencia de estos hechos' cuando, además, los hechos de que se trata no se circunscriben al incidente en las taquillas y cuando, además, las circunstancias previas a ese incidente en las taquillas acreditan la existencia de un acometimiento físico entre los dos trabajadores implicados que presumiblemente continuó cuando ya se quedaron ellos solos en las taquillas.
La circunstancia de que, después del incidente en las taquillas, el otro trabajador continuara la prestación de servicios tampoco es incompatible con sus lesiones, que son de menor entidad que las sufridas por el recurrente, ni existe dato fáctico alguno que permita concluir una actuación fraudulenta, que en consecuencia queda simplemente en el ámbito de una conjetura que, obviamente, no puede servir de sustento para una revisión fáctica suplicacional.
En suma, lo realmente pretendido a través de esta revisión fáctica suplicacional es dar prevalencia a la versión de la parte, teñida de subjetividad y sustentada en conjeturas, sobre la versión judicial, por definición imparcial y sustentada en pruebas que se explicitan en la fundamentación jurídica de la sentencia -en concreto en el fundamento de derecho segundo se alude tanto al visionado de las grabaciones como a una valoración conjunta de la testifical-.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.
TERCERO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia (1) la infracción del convenio colectivo de referencia, en concreto de su artículo 52, y (2) la infracción de la teoría gradualista dado que la sanción de despido aplicada resulta desproporcionada.
CUARTO. En cuanto a la infracción del convenio colectivo de referencia, en concreto de su artículo 52, se argumenta en que en este artículo, que fue alegado en demanda y citado textualmente en juicio, se gradúan las infracciones en leves, graves y muy graves y que específicamente se establece que 'la imposición de las sanciones por faltas muy graves será notificada a los representantes de los trabajadores', lo que el recurrente conecta con la posibilidad habilitada en el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores de que 'por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido', de donde, en suma, su incumplimiento nos lleva a la improcedencia.
La empresa demandada alega estar ante una cuestión nueva no expuesta en demanda ni en el acto del juicio, y, en todo caso, que el convenio colectivo de aplicación no contempla una exigencia formal para el despido disciplinario.
Tal denuncia jurídica, así argumentada y así contradicha, deberá ser desestimada. De entrada, y aún siendo cierto que se ha invocado en tiempo y forma por el recurrente el artículo 52 del Convenio colectivo estatal de estaciones de servicios (que es el aplicable), más parece que esa invocación era a efectos de justificar la alegación de desproporción de la sanción en relación con la infracción cometida que de alegar la falta de forma del despido disciplinario, de donde la consideración de cuestión nueva no es desencaminada.
Pero aún pasando por alto si la cuestión es nueva, tampoco merece éxito la denuncia jurídica formalizada porque el artículo 52 cuando establece que 'la imposición de las sanciones por faltas muy graves será notificada a los representantes de los trabajadores', está obligando a una notificación ex post a la imposición de la sanción, y no a una notificación ex ante a dicha imposición, con lo cual su eventual incumplimiento no afecta a la calificación del despido.
Conviene añadir, finalmente, que la previsión del artículo 52 no conecta, como afirma el recurrente, con la posibilidad habilitada en el artículo 55.7 del Estatuto de los Trabajadores de que 'por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido', sino más bien con la norma establecida en el artículo 64.4.c) del referido Estatuto, según la cual 'el comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a ... ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves'. De este modo, el eventual incumplimiento del tan mentado artículo 52 derivaría en una infracción administrativa por incumplimiento empresarial de las obligaciones de información a la representación del personal, pero no afectaría a la calificación de la sanción disciplinaria por falta muy grave, en este este caso un despido.
QUINTO . En cuanto a la infracción de la teoría gradualista dado que la sanción de despido aplicada resulta desproporcionada, se argumenta esa desproporción en que agresor y víctima son objeto de igual castigo, sin tan siquiera calibrar el grado de participación de cada uno en los hechos, lo que como mucho justificaría una sanción disciplinaria, pero nunca la del despido, dejando caer a lo largo del desarrollo del motivo, y en general a lo largo de todo el escrito de interposición del recurso de suplicación, una serie de consideraciones dirigidas a la exención o atenuación de su responsabilidad disciplinaria, afirmando que en ningún momento se quebrantó de forma grave y perjudicial la actividad de la empresa ya que los clientes se continuaron atendiendo con normalidad, que los hechos se produjeron escasamente en cinco minutos y en torno a las 7 de la mañana en que la afluencia de clientes a la estación de servicio no era significativa, o que el recurrente en ningún momento anterior protagonizó ningún altercado ni tampoco incidentes con compañeros.
Tal denuncia jurídica también deberá ser desestimada. Conviene recordar, ante todo, los hechos objeto de enjuiciamiento según se declararon probados: 'El día 26 de junio de 2018 alrededor de las 7:02 horas de la mañana, se produjo una discusión en el interior de la tienda de la Estación de Servicio del Pino, entre el actor y su compañero de trabajo Don Rodolfo , a consecuencia de que Rodolfo le recrimina que hubiera abierto una de las pistas de repostaje antes de tiempo, llamándole el actor a Rodolfo panchito de mierda, payaso, me vas a comer los huevos // a las 7:03:57 mientras Rodolfo se encontraba tras el mostrador el actor se aproximó a el, con clara voluntad intimidatoria, teniendo que separarlos Doña Andrea // a las 7:05:28 cuando Rodolfo quería salir de la tienda, el actor se lo impidió enfrentándose a él y empujándolo hacia adentro, teniendo que intervenir de nuevo Doña Andrea para separarlos // luego salieron ambos de la zona de pistas de repostaje donde fue Rodolfo el que se enfrentó a él empujándolo, interviniendo de nuevo Andrea para separarlos, continuando Rodolfo con las recriminaciones, hasta el punto de que Gabriel se llegó a tapar los oídos // luego Rodolfo le dijo que fueran a las taquillas a resolver el problema, cosa a la que accedió el actor // a las 7:07:04 sus compañeras oyeron un ruido y acudieron corriendo a las taquillas // Andrea entró y vió a Gabriel sangrando por un costado, echándose a continuación Rodolfo encima de él, clavándole algo en la espalda // Andrea trató de nuevo de separarlos, siendo empujada y cayendo al suelo // a continuación salieron Gabriel sangrando por un costado y Rodolfo con la camiseta subida // luego Rodolfo entró en la tienda y a continuación Andrea tuvo que tirar de la camisa a Gabriel para que no entrase // a consecuencia de estos hechos Rodolfo sufrió lesiones consistentes en limitación activa de movimientos cervicales, contractura muscular paracervical derecha, dolor a la palpación cervical y apracervical, eritema paracervical lateral izquierda y lesiones de rascado cervicales derechoas zona antero lateral y antebrazo derecho // el actor sufrió heridas inciso contusas en región pariareolar izquierda y en línea axilar posterior de unos 2 centímetros de longitud cada una ya suturadas y lesiones longitudinales en costado y dedos de la mano' (hecho probado tercero).
Pues bien, y como correctamente destaca el juzgador de instancia, es el trabajador demandante, ahora recurrente, quien, ante una recriminación de tipo laboral hecha por el otro trabajador implicado en orden a haber abierto una de las pistas de repostaje antes de tiempo, reacciona de una manera totalmente desproporcionada llamándole al mismo 'panchito de mierda, payaso, me vas a comer los huevos', lo que son insultos despectivos, alguno incluso de connotación racista, sin que el contexto justifique en modo alguno esa reacción.
Si esto no fuera suficiente, el incidente continuo con dos arremetimientos físicos directos realizados por el recurrente contra el otro trabajador implicado: apenas un minuto después el recurrente, estando el otro trabajador implicado detrás del mostrador, se aproximó a él con clara voluntad intimidatoria, teniendo que separarlos una compañera de trabajo; y apenas dos minutos después el recurrente, queriendo el otro trabajador implicado salir de la tienda, se lo impidió enfrentándose a él y empujándolo hacia adentro, teniendo que intervenir de nuevo la citada compañera de trabajo para separarlos físicamente.
A la vista de estos hechos declarados probados, nos encontramos con unos insultos y enfrentamientos de carácter físico de entidad tal que, por la ruptura irreversible que suponen de la paz laboral, nos sitúan ante un incumplimiento grave y culpable justificativo de la sanción de despido disciplinario sin necesidad de ser aderezados con mayores incumplimientos.
Ciertamente, y después de estos incidentes, quien toma la iniciativa en los comportamientos agresivos es el otro trabajador implicado, pues salieron ambos de la zona de pistas de repostaje donde fue ese otro trabajador implicado el que se enfrentó al trabajador recurrente, con recriminaciones, e invitándo al trabajador recurrente a ir a las taquillas a resolver el problema. Siendo esto así, también lo es que el trabajador recurrente accedió a ir a las taquillas, con lo cual el incidente ya paso a ser claramente una riña mutuamente aceptada sin que, en ese contexto, se pueda hablar -como hace el recurrente- de agresor y víctima, sino de dos personas acometidas mutuamente, que son a la vez agresores y víctimas, y ello aunque no se pueda llegar a precisar exactamente cómo fueron los incidentes en el interior de las taquillas dada que falta la versión de uno de los dos implicados, y la que puede ofrecer la trabajadora que en todo momento intentó calmar los ánimos no permite discernir completamente lo allí ocurrido.
En suma, si los incidentes anteriores al incidente en las taquillas ya son merecedores del despido disciplinario del trabajador recurrente, también lo son los ocurridos en las taquillas, con lo cual el despido resulta ser procedente.
SEXTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Gabriel contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Entidad Mercantil Pernas Fuentes Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

