Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2019 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019101528

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2179

Núm. Roj: STSJ GAL 2179/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000712
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000527 /2019
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000203 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S D/ña COMITÉ DE EMPRESAS DE SERVICIOS CENTRALES
ABOGADO/A: LIDIA DE LA IGLESIA AZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: XUNTA DE GALICIA, CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA,
UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE
FUNCONARIOS, SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA.
ABOGADO/A: D. PEDRO BLANCO LOBEIRAS, DOÑA MARÍA VÁZQUEZ MARTÍNEZ, DOÑA LIDIA
DE LA IGLESIA AZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR.D.JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. indicados al
margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 527/2019 interpuesto por el Comité de Empresa de Servicios Centrales
de la Xunta de Galicia, al que se adhirió la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la
sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 23 de agosto de 2018 , en
autos nº 2023/2018, instados por el Comité de Empresa de Servicios Centrales de la Xunta de Galicia frente a
la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), la Confederación Intersindical Galega (CIG), Comisiones
Obreras de Galicia (CCOO), la Xunta de Galicia y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)
sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO . - Según consta en autos, se presentó demanda por el Comité de Empresa de Servicios Centrales de la Xunta de Galicia frente a la Xunta de Galicia y la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), la Confederación Intersindical Galega (CIG), Comisiones Obreras de Galicia (CCOO y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) sobre conflicto colectivo y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 23 de agosto de 2018 , en autos nº 2023/2018, desestimando la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '1.- Los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios para a Axencia Galega das Industrias Culturais (AGADIC), en los centros de trabajo del Salón Teatro y su Taller, ubicados en Rúa Nova 34, de la localidad de Santiago de Compostela, integran el ámbito subjetivo del presente conflicto colectivo. El Salón Teatro es la sede del Centro Dramático Galego. De conformidad con el doc.nº12 aportado por la demandada, en AGADIC existen los siguientes centros de trabajo: Departamento de Producción Teatral, ubicado en Cidade da Cultura, Monte Gaias, Santiago de Compostela. Departamento de Producción Teatral, ubicado en Rúa Nova 34, Santiago de Compostela, integrado por 22 trabajadores. Departamento de Producción coreográfica, ubicado en Praza Agustín Díaz, A Coruña. Centro Galego de Artes e Imaxe, ubicado en Rúa Durán Loriga, A Coruña. 2.- Mediante comunicación escrita del director de AGADIC de 31- 1-2017, notificada a los trabajadores, se puso en su conocimiento que durante el mes de agosto de 2017 se había acordado el cierre de las instalaciones del Centro Dramático Galego, del Salón Teatro y de su Taller, por lo que no se desarrollaría ninguna actividad. (doc.nº1 del ramo de prueba de la demandada aportada en la vista) Mediante resolución de 7-3-2017 de la Dirección de AGADIC se acordó el cierre del Salón Teatro y de su Taller durante el mes de agosto así como que el goce del periodo vacacional del personal con destino en estos centros se ajustará a su normativa específica de aplicación y coincidirá con el periodo de cierre indicado. La resolución fue notificada a la presidencia del Comité de Empresa y a los trabajadores por correo electrónico. La decisión acordada no fue recurrida. (doc.nº2, doc.nº3 y doc.nº4 del ramo de prueba de la demandada aportada en la vista) 3.- Mediante resolución de la Dirección de AGADIC de 20 de febrero de 2018, que se aporta como doc.nº 5 de la demandada, se acordó el cierre del Salón Teatro y de su Taller durante el mes de agosto de 2018, alegando como razón que no existe programación para el Departamento de Producción Teatral. Asimismo se acordó que el goce del periodo vacacional del personal con destino en estos centros se ajustará a su normativa específica de aplicación y coincidirá con el periodo de cierre indicado. En los hechos de la citada resolución se recoge que 'Dentro da programación do Departamento de Produción Teatral de Agadic para o ano 2018, durante o vindeiro mes de agosto non está prevista actividade no Salón Teatro nin no seu taller. En base a esta circunstancia acórdase o peche temporal dos mencionados locais. Debido a estas razóns organizativas que determinan o peche destes centros en Agosto, compre que o dito mes sexa de goce de período de vacacions obligatorio, para todo o persoal con destino no Departamento de Produción Teatral dacordo coa normativa que se sinala máis abaixo'. 4.- La resolución de 20 de febrero de 2018 fue notificada individualmente a los trabajadores por correo electrónico de la misma fecha (doc nº 7 del ramo de prueba de la demandada) y el 21-2-2018 fue comunicada al Comité de Empresa, constando sello en doc nº6. 5.- El 16-4-2018 tuvo lugar una reunión entre la representación de AGADIC y Consellería de Cultura y el Comité de Empresa de Servicios Centrales para tratar entre otros temas, el calendario de actividad del Centro Dramático Galego y cierre anual, punto 3 del orden del día. En el borrador de acta que se aporta por la parte actora como doc.4, en relación al citado punto, se recoge lo siguiente: O Sr. Juan María (director de AGADIC) indica que, como se fixo noutras ocasións, dentro da programación de Agadic existe previsión de pechar no mes de agosto. Esta é unha medida que xa se adoptou o ano pasado e nalgún ano anterior noutros departamentos. Tratase dunha medida adoptada no contesto das potestades de auto organización da administración, comunicada en tempo e forma ao persoal e ao seus representantes legais, Comité de Empresa, sen prexuizo da comunicación singular polo departamento ao persoal afectado. Non obstante Sr. Juan María manifesta a sua disposición a negociar outras alternativas sempre que quede salvagardadas as necesidades de servizo en anos sucesivos.

Neste sentido reitera a sua invitación a negociar e acordar, se é posible outra alternativa. .... O representante de CCOO sinala que é una decisión unilateral, sen negociar, que supón unha modificación substancial das condicións de traballo. Engade que é consciente que se fixo o ano pasado pero non se comunicou debidamente ao personal ni naos seus representantes. Menciona que afecta ao dereito de conciliación da vida persoal e familiar. 6.- Según programación aportada por la demandada como doc.nº9, durante el mes de agosto de los años 2017 y 2018 no estaba programada ninguna actividad en el Salón Teatro, constando el cierre del centro en la referida mensualidad de sendos años 2017 y 2018. Se aporta por la parte actora cartelera de 2018 del Centro Dramático Galego, en la que consta el mes de julio con actividad (xira, de 1 al 15/residencia, del 16 al 31), que agosto está cerrado por vacaciones y la reanudación de actividad el 3 de septiembre.

El Centro Coreográfico Galego, ubicado en A Coruña, organizó unos cursos de verano de 16- 7-2018 a 3-8-2018, que tuvieron lugar en la referida localidad (doc.nº11 de la demandada y doc.nº1 de la actora). En agosto de 2015, se había acordado el cierre del Centro Coreográfico Galego, Departamento de Producción coreográfica, coincidiendo con la falta de actividad programada (doc.nº8 de la demandada). Según doc.nº10 de la demandada, el CGAI, ubicado en A Coruña, durante el mes de agosto de 2018 permanecerá abierto en horario de mañana, funcionando los departamentos de fotografía y archivo. En programación y formación se prevé que no haya actividad, permaneciendo cerrada la sala de proyecciones. 7.- Es de aplicación a la relación laboral el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. En su artículo 20 , relativo a VACACIONES, se dispone que '1.Todo el personal laboral acogido a este convenio con un año mínimo de servicios tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas de duración igual a la del mes natural en que se disfruten. De no llevar un año de servicios, se disfrutarán las vacaciones en proporción a los días trabajados, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: Núm. días trabajados x 30/360 = días de vacaciones Las vacaciones anuales se disfrutarán preferentemente en el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre. Los/as trabajadores/as podrán solicitar el fraccionamiento de las vacaciones en dos períodos, comenzando siempre en los días 1 ó 16 de cada mes, como norma general y finalizando el 15 o en el último día del mes respectivamente. Cuando la conveniencia del servicio aconseje el cierre del centro, el disfrute de las vacaciones se ajustará a ese período. La distribución de los períodos de vacaciones se hará por acuerdo entre la dirección del centro y la representación del personal y deberá tenerse en cuenta la naturaleza específica de los centros y su correcto funcionamiento. Se podrá conceder, condicionado a las necesidades de servicio, el disfrute de las vacaciones en períodos mínimos de una semana. Dichos períodos comenzarán necesariamente el lunes de cada semana. En este caso, el período acumulado no podrá superar los 30 días laborables. El calendario de vacaciones se ultimará en cada centro antes del 30 de abril de cada año, debiéndose efectuar las solicitudes antes del último día del mes de marzo, con previa articulación de las preferencias de su disfrute, excepto en aquellos casos en los que se pretenda disfrutar las vacaciones antes del 1 de julio, haciéndose entonces la petición con antelación de dos meses. En todo caso se tendrán en cuenta las preferencias que las mujeres gestantes y las personas con responsabilidades familiares tienen en consonancia a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 712004, de 16 de julio (LG 2004, 249), gallega de Igualdad de Mujeres y Hombres.

Cuando por necesidades del servicio el personal tenga que disfrutar obligatoriamente sus vacaciones fuera del período establecido, las vacaciones serán de 30 días laborables. (...) 2. Modalidad por días hábiles. El personal laboral que escoja la modalidad de 22 días hábiles para gozar de sus vacaciones, podrá hacerlo en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos que podrán comenzar cualquier día de la semana.

(...) Tal y como ya se establece en los párrafos tercero, cuarto y sexto del apartado primero de este artículo el calendario de vacaciones y la distribución de los períodos de vacaciones se realizará teniendo en cuenta la naturaleza específica de los centros y su correcto funcionamiento así como a las necesidades del servicio con objeto de garantizar en cada período vacacional una mínima presencia de efectivos por departamento.

Cuando la conveniencia del servicio aconseje el cierre del centro, el goce de las vacaciones se ajustará a ese período. Si el período de cierre es inferior a 22 días hábiles, se otorgarán al/a la trabajador/a los días pertinentes hasta cumplir los mismos. 8.- Por Resolución de fecha 24 de febrero de 2016 de la Dirección Xeral da Función Pública se dictan instrucciones sobre el régimen de vacaciones, permisos y licencias, de aplicación al personal funcionario y al personal laboral sujeto al V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, que presta sus servicios en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en la letra a) del artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, sin perjuicio de las peculiaridades que establezca otra normativa específica. En la Quinta instrucción, relativa a Vacaciones anuales se prevé que: 1. Las vacaciones anuales retribuidas del personal funcionario y del personal laboral tendrán una duración de veintidós días hábiles por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor. No obstante, el personal funcionario y el personal laboral tendrán derecho al disfrute de los siguientes días de vacaciones, por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos durante el año fuera menor, al completar los años de antigüedad que a continuación se indican: ... 2. Las vacaciones se disfrutarán, con autorización previa, y siempre que resulte compatible con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos. Por lo menos, la mitad de las vacaciones deberá ser disfrutada preferentemente entre los días 1 de junio y 30 de septiembre, y en caso de que la mitad de las vacaciones coincida en número impar, se redondeará a la baja el número de días de vacaciones que se deben disfrutar en este período. No obstante y siempre que las necesidades de servicio lo permitan, de los días de vacaciones previstos en el apartado 1 se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta seis días hábiles por año natural, que podrán acumularse a los días de asuntos particulares. ... 8. Cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre.



TERCERO .- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimo la demanda de conflicto colectivo presentada en nombre y representación del Comité de Empresa de Servicios Centrales de la Xunta de Galicia frente a Xunta de Galicia, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'

CUARTO .

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Comité de Empresa de Servicios Centrales de la Xunta de Galicia al que se adhirió la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por el Comité de Empresa de Servicios Centrales de la Xunta de Galicia frente a la Xunta de Galicia y la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), la Confederación Intersindical Galega (CIG), Comisiones Obreras de Galicia (CCOO y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) sobre conflicto colectivo y absuelve a la parte demandada de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación el Comité de Empresa de Servicios Centrales de la Xunta de Galicia - adhiriéndose al recurso la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) - y, aquietándose con los hechos declarados probados, pretende, en sendos motivos al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte nueva sentencia por la que 'se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de su derecho al disfrute de las vacaciones conforme lo venían haciendo, sin limitación de las fechas al mes de agosto, con todos los efectos a los que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho.'

SEGUNDO. - El Comité de Empresa de Servicios Centrales de la Xunta de Galicia - la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) se adhirió al recurso - se aquieta con los ordinales que integran el relato histórico de la sentencia de instancia y, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , articula un primer motivo de recurso en el que denuncia la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que en el segundo motivo denuncia la infracción del artículo 37.m) del Estatuto Básico del Empleado Público, así como la resolución de 10/7/2013 por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CIG y CCOO, relativo a la aplicación al personal del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia del régimen de vacaciones, permisos y licencias del personal funcionario.



TERCERO .- Así las cosas, la parte actora arguye, en primer lugar, que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada unilateralmente por la Xunta de Galicia al afectar al período de vacaciones del personal a que se refiere el presente procedimiento, esto es, el que presta servicios para la Axencia Galega das Industrias Culturais (AGADIC) en los centros de trabajo del Salón Teatro y su Taller, ubicados en Rúa Nova 34 de la localidad de Santiago de Compostela, siendo esta la sede del Centro Dramático Galego, desprendiéndose de la literalidad del suplico de la demanda, ratificada en juicio, así como del recurso, que lo solicitado por la parte demandante fue que 'se establezca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al mantenimiento de su derecho al disfrute de las vacaciones conforme lo venían haciendo, sin limitación de las fechas al mes de agosto, con todos los efectos a los que tal pronunciamiento pueda dar lugar en Derecho', siendo así que, en línea con lo resuelto en la instancia, consideramos que no se ha producido la vulneración de la normativa que se cita como infringida en el recurso interpuesto por el Comité de Empresa de Servicios Centrales de la Xunta de Galicia al que se adhirió la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), y ello por cuanto, la norma convencional de aplicación, en concreto el artículo 20 del V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, es diáfana al señalar en su apartado final que 'Cando a conveniencia do servizo aconselle o peche do centro, o goce das vacacións axustaranse a ese período. Se o período de peche é inferior a 22 días hábiles, outorgaranse ao/á traballador/a os días pertinentes ata cumprir os mesmos', después de señalar, entre otras consideraciones, que 'tal e como xa se establece nos parágrafos terceiro, cuarto e sexto do punto primeiro deste artigo o calendario de vacacións e a distribución dos períodos de vacacións realizarase tendo en conta a natureza específica dos centros e o seu correcto funcionamento así como as necesidades do servizo no senso de garantir en cada período vacacional unha mínima presenza de efectivos por departamento', de manera que, a la luz de lo señalado, no se ofrece concurrente la situación que proclama la parte actora pues la entidad empleadora no hizo sino ajustarse a la normativa de aplicación que surge o se sustenta en la norma convencional consensuada entre las partes, a la sazón, el V Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia, sin que, en consecuencia, haya de tener éxito la afirmación de que de modo unilateral y sin justificación se hubiese modificado por la empleadora el 'statu quo' relativo a vacaciones del personal 'ut supra' referido, máxime cuando la resolución de fecha 10/7/2013, que cita la propia parte recurrente, refiere que 'queda sin efecto lo dispuesto en el V Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia sobre el régimen de vacaciones, permisos y licencias, excepto lo establecido para las vacaciones en los supuestos de cierre del centro de trabajo y de ausencia masiva de asistidos y la determinación de la consideración de día inhábil en el disfrute de los veintidós días de vacaciones del personal que desenvuelva su trabajo a turnos', es decir, la citada resolución, a nuestro entender, avala y fortalece la consideración de que haya de primar, a los efectos de fijar las vacaciones del personal afectado, la circunstancia de que el centro en que prestan sus servicios cierre durante determinado período, en el caso, en el mes de agosto, mientras que la resolución de la Dirección Xeral da Función Pública de la Xunta de Galicia de 24/2/2016, deja patente, en la Instrucción 5ª relativa a vacaciones anuales, que 'cuando se prevea el cierre de las instalaciones debido a la inactividad estacional de determinados servicios públicos, los períodos de disfrute de las vacaciones coincidirán en la franja temporal de cierre', sin que pueda soslayarse, a mayor abundamiento, que como se desprende del inalterado, por incombatido, relato histórico de la sentencia de instancia, en el año 2017 la Dirección de AGADIC, mediante resolución de 7/3/2017, acordó el cierre del Salón Teatro y su Taller durante el mes de agosto y que el período vacacional del personal con destino en estos centros se ajustaría a la normativa específica de aplicación y coincidiría con el período de cierre indicado sin que la decisión, que fue notificada al Comité de Empresa y a los trabajadores hubiese sido recurrida, así como que en fecha 16/4/2018 tuvo lugar una reunión entre las representaciones de la parte empleadora y laboral, para tratar entre otros temas, el de las vacaciones, de manera que lo hasta ahora expuesto nos lleva a la consideración de que no se ha producido la vulneración de la normativa estatutaria que se invoca como infringida, pues no se trata de una cuestión litigiosa que haya de vehicularse a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en los términos contemplados en el artículo 41 del ET y, en su vertiente procesal, en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Social , sino que la actuación de la empleadora se ajusta a la letra y espíritu de la norma convencional de aplicación y resoluciones antes citadas, lo que determina el fracaso del motivo primero del recurso entablado frente a la resolución de instancia.



CUARTO. - Y la propia suerte desestimatoria ha de acompañar a la censura jurídica contenida en el motivo segundo del recurso, en que se cita como infringido el artículo 37 del 37.m) del Estatuto Básico del Empleado Público, pues, como ya señalamos, la medida adoptada obedece a la aplicación de la norma convencional en la que, las partes empleadora y laboral, acordaron lo que consideraron procedente en orden, entre otras, cuestiones, a las vacaciones anuales, plasmando diversas acuerdos y consideraciones y entre ellas la relativa a la necesidad de ajustar el período vacacional en los casos en que, como en el de autos, se produjese el cierre del centro en que presten sus servicios el personal afectado, sin que ello vulnere la genérica mención a 'vacaciones' que se hace en el citado precepto del EBEP, de manera que, no siendo controvertido el hecho de que no consta actividad alguna en el mes de agosto de 2018 en el centro de trabajo de los demandantes, Salón Teatro de Santiago sede del Centro Dramático Galego, al no estar programada actividad alguna, así como el cierre del mismo durante la mensualidad de la referida mensualidad, cabe establecer que, no habiendo logrado la parte recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la referida sentencia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por el Comité de Empresa de Servicios Centrales de la Xunta de Galicia, al que se adhirió la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 23 de agosto de 2018 , en autos nº 2023/2018, instados por el Comité de Empresa de Servicios Centrales de la Xunta de Galicia frente a la Xunta de Galicia, la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), la Confederación Intersindical Galega (CIG), Comisiones Obreras de Galicia (CCOO), y la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) sobre conflicto colectivo, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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