Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5284/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102373

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3373

Núm. Roj: STSJ GAL 3373/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002653
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005284 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000534 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, MUTUA UNIVERSAL
MUGENAT
ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO, CARLOTA PELAEZ SABELL
PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Faustino
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MATIAS MOVILLA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a seis de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005284/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Francisco Pazos
Pesado, en nombre y representación de PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, y por la letrada
Dª Carlota Peláez Sabell, en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia
número 317/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000534/2016, seguidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, Faustino , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª MUTUA UNIVERSAL MUGENAT presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, Faustino , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 317/2017, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Faustino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1967, presta servicios como operario en la empresa PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., que tiene concertadas sus contingencias comunes y profesionales con la Mutua demandante.- No controvertido.

SEGUNDO.- El trabajador inició período de IT, por enfermedad común, con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano.- Expediente.

TERCERO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia a instancia del trabajador, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 2/05/2016, por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6/05/2016 fue declarada como derivada de accidente de trabajo la contingencia de esta baja por incapacidad temporal.- Expediente administrativo.

CUARTO.- Por parte del médico inspector del EVI se propone la consideración de IT derivada de enfermedad profesional, puesto que se constata la relación directa de su patología con su trabajo habitual realizado por cuenta ajena, fundándose en el informe de Investigación de sospecha de Enfermedad Profesional al ISSGA (folios 80 y ss) que se da aquí por reproducido, y que tras examinar características de su puesto, concluye que no hay datos de la existencia de etiología común que pudiese originar síndrome de túnel carpiano bilateral.

QUINTO.- El trabajador fue cambiado de puesto en los últimos años. Así, hasta mayo de 2014 ocupó el puesto de llenado de carburante. Tras período de IT, en enero de 2015 pasó a prestar servicios en el puesto de depósito de freno.- No controvertido.

SEXTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al SERGAS, a Don Faustino , al SERGAS y a la empresa PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por las partes demandadas Peugeot Citroën Automóviles España SA y por la mutua Universal Mugenat, siendo impugnados de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.



QUINTO : Con fecha 12 de septiembre se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Estimar la solicitud de Faustino de completar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 26/06/2017 en el sentido que se indica a continuación. En el Hecho Probado Segundo de la Sentencia: Donde dice: ....'El trabajador inició período de IT, por enfermedad común, con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano.- Expediente'. En el Hecho Probado Segundo de la Sentencia: Debe decir: ....'El trabajador inició período de IT, por enfermedad común el 24/02/2016, con diagnóstico de síndrome de túnel carpiano.- Expediente'.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada por la Mutua Universal Mugenat, en la que se interesaba que se revocara la resolución administrativa impugnada, y se declarase que la incapacidad temporal iniciada el 24-2-2016 era derivada de contingencia común.

Se presentaron recursos de suplicación por la citada mutua y por la empresa codemandada al amparo del art. 193 a), b) y c), solicitando ambas recurrentes, en primer lugar, la declaración de nulidad y la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio, a fin de que se proceda a practicar la prueba indebidamente denegada. Y subsidiariamente la revocación de la sentencia de instancia al amparo de la censura jurídica esgrimida.

Por la parte demandante se impugnaron los citados recursos, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS La mutua y la empresa recurrentes articulan sus respectivos recursos, en primer lugar, por el art. 193 a) LRJS - 'Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.'- , y solicitan la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, por haberse inadmitido indebidamente parte de la prueba propuesta.

En concreto la empleadora Peugeot Citroen Automóviles España SA señala que se ha producido infracción del art. 90 LRJS y del art. 6_0024art>24 CE en relación con el art. 193 a) LRJS . Se refiere que en el acto de juicio la empresa y la mutua propusieron la práctica de prueba testifical de la responsable del Grupo Técnico de Adaptaciones de la empresa que había elaborado el informe a los folios 161 a 170 de autos, y de la técnico superior de prevención de riesgos laborales (folios 90-97). Se señala que la inadmisión, con fundamento en que eran personas dependientes de las partes, invalida injustificadamente una prueba de técnicos especializados en la materia. Se indica asimismo que la mutua y la empresa formularon respetuosa protesta contra la inadmisión. Se refiere, por lo demás, que tales pruebas inadmitidas tenían por objeto contradecir el informe del ISSGA en relación al puesto de trabajo. Además, señala que en la inadmisión no se justificó que se tratase de alguno de los supuestos previstos en el art. 92.3 LRJS .

Se alega por la mutua la infracción del art. 24.1 CE y del art. 90 LRJS . Se señala que se inadmitió testifical de la técnica superior de prevención de riesgos laborales en relación al informe a los folios 90-97 de autos, a la que se pretendía preguntar sobre las distintas operaciones a realizar en el puesto de trabajo de la parte actora. En concreto por la mutua se señala que se pretendía con la técnica propuesta acreditar que en el puesto analizado no se producen las maniobras de apoyo repetido o mantenido sobre la corredera anatómica, ni movimientos repetidos o mantenidos de hiperflexión o hiperextensión de la muñeca. Además se señala que se propuso también la testifical a cargo del responsable del área sanitaria del servicio de prevención propio de la empresa para que se ratificase en el certificado de empresa a los folios 103 y 158 de autos. Se señala que no es admisible la denegación por tratarse de informes de parte, lo que impidió a la parte poder contradecir el informe del ISSGA.

El trabajador impugna el recurso de la mutua y señala que había reconocido que desde febrero de 2017, fecha del informe, se encontraba en un puesto de trabajo adaptado a las lesiones que padece. Impugna asimismo el recurso de la empresa, en tanto que el informe de 27 de febrero de 2017 era de un momento en que el actor ya no estaba en el puesto de trabajo de depósito de freno, que es el último que había motivado la baja.

Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS , esta Sala cree conveniente recordar que, como ya se indicó en su sentencia de 31- 3-15 (rec: 4233/2014 ): ' Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida... ' Además, también esta Sala se ha pronunciado, en diversas ocasiones, sobre el motivo del art. 193 a) LRJS en relación con la admisión y práctica de medios de prueba en juicio. Así en la STSJ Galicia de 28 de marzo de 2012 (rec: 1956/2009 ) se ha señalado que: 'En concreto con respecto a la utilización de los medios de prueba la jurisprudencia del TS ha señalado, al interpretar el artículo 24 de la Constitución Española , que dentro de este precepto se encuentra contemplado el derecho a que las partes puedan 'utilizar los medios de prueba pertinente para su defensa' (24.2) con el límite que impone 'la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales' ( Sentencias de la Sala de 2 de marzo de 2004 y 30 de septiembre de 2005 ) y, obviamente, aquéllos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito, o sean claramente inútiles.' En relación con ello la sentencia del TS de 12 de julio de 2004 insiste en lo ya manifestado por su pronunciamiento de 31 de enero de 2000, al reiterar que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'. En conclusión, la vulneración de este derecho fundamental exige el concurso de dos circunstancias: la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial y que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre , 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ); lo que comporta la necesidad de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba ( SSTC 30 de junio de 2003 , 9 de octubre de 2006 , 26 de febrero de 2007 y 30 de enero de 2008 )... ' Pues bien, a la vista de la jurisprudencia y doctrina citada, el recurso ha de ser estimado. La propia sentencia, en su fundamentación jurídica, admite que existió controversia sobre el puesto de trabajo, y que durante la patología se produjeron cambios en el puesto ' cuyas características específicas no aparecen detalladas por la actora '. Por otro lado, estando en discusión si se trata o no de una enfermedad profesional, uno de los extremos a dilucidar es si el puesto de trabajo de la parte actora respondía a la descripción recogida en el RD 1299/2006 en el epígrafe correspondiente, tal y como señala la sentencia de instancia. En relación a ello, las pruebas no admitidas en la vista podrían aclarar tales extremos, pues justamente los testigos -sin perjuicio de la calificación sobre la prueba, que corresponde hacer a la magistrada de instancia para determinar su condición de testigos, testigos peritos, peritos etc-, a la vista de los informes aportados por las partes (folios 158, 90 y siguientes, y 161 y siguientes), podrían declarar sobre el extremo relativo al puesto o puestos de trabajo, como señalan las partes recurrentes. En tal sentido, admitió la magistrada en su sentencia que ese extremo no está suficientemente esclarecido en cuanto a las ' características específicas ' de tales puestos de trabajo. Por otro lado, sin perjuicio de la valoración que la magistrada pueda dar a cada medio de prueba, ello no es motivo para proceder a una inadmisión de plano, cuando la prueba resulta a priori útil y pertinente, como ya hemos expuesto. Por otro lado, sin perjuicio de la vinculación de quienes debían deponer en el juicio con las partes, es lo cierto que fruto de los folios de autos más arriba referidos, se denota que tenían un conocimiento suficiente sobre el puesto de trabajo de la actora, pues se trataría del responsable del área de salud del servicio de prevención (folio 158 de autos); de una técnica superior de prevención de riesgos laborales de la mutua (90 y siguientes de autos); y de una de las responsables del servicio de prevención propio de la empresa (161 y siguientes de autos). Por lo demás, como señalan las partes, la falta de práctica de tales medios de prueba impidió a la partes contradecir el informe del ISSGA, que acoge la sentencia de instancia. Además, aun si tales comparecientes fuesen calificados como testigos, es lo cierto que encajarían, incluso admitiendo la vinculación que pudieran tener con las partes, en el supuesto del art. 92.3 LRJS , en tanto que su testimonio, como hemos expuesto, tendría en principio utilidad directa y presencial, no constando que las partes dispusieran de otros medios de prueba para desvirtuar el informe del ISSGA. Por lo demás, no podemos dejar de señalar que la grabación del acto de juicio -incluso en la segunda copia solicitada por este Tribunal al Juzgado- se escucha de modo muy deficiente, si bien en la medida de lo posible es posible advertir la proposición por las partes de diversos medios de prueba, así como las protestas ante la inadmisión; siendo lo cierto que, en todo caso, la parte impugnante no discute la proposición de los medios de prueba controvertidos, ni su inadmisión ni la formulación de las correspondientes protestas.

En consecuencia, apreciada la infracción alegada por la inadmisión de la prueba propuesta y más arriba referida, y entendiendo que tal denegación tenía en principio relevancia en relación a la cuestión relativa al puesto de trabajo, se declara la nulidad de actuaciones, sin entrar en el fondo y retrotrayendo lo actuado al momento de señalamiento del acto de Juicio como prevé el art. 202.1 LRJS ; y ello para una nueva celebración del mismo, con la finalidad de que pueda ser practicada la prueba pertinente y útil.

Estimado tal motivo de recurso, no procede entrar a analizar los restantes.



TERCERO.- Costas del recurso No procede imponer condena en costas, por haber sido estimado el recurso de ambas recurrentes en cuanto al motivo del art. 193 a) LRJS - arts. 235.1 LRJS -.

Fallo

ESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por Mutua Universal Mugenat y por Peugeot Citroën Automóviles España SA contra la sentencia de 26 de junio de 2017, dictada en los autos nº 534/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo . Todo ello declarando la nulidad de actuaciones, sin entrar en el fondo del asunto, y retrotrayendo tales actuaciones al momento de señalamiento del acto de Juicio para nueva celebración del mismo, decidiendo lo que corresponda la magistrada de instancia sobre la acción ejercitada en demanda con libertad de criterio.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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