Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5298/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101621
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2367
Núm. Roj: STSJ GAL 2367/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001803
RSU RECURSO SUPLICACION 0005298 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000366 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: Concepción MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de Abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 5298/2017 interpuesto por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
(XUNTA DE GALICIA) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 DE VIGO, siendo Ponente ILMA.
SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Concepción en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandada la Consellería de Política Social (Xunta de Galicia). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 366/17 sentencia con fecha 20 de Octubre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- La demandante Dª. Concepción , mayor de edad, presta servicios para la empresa XUNTA DE GALICIA, con la categoría profesional de camarera-limpiadora. Segundo.- Suscribió el 27-06-07 contrato de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, en concreto a Virginia , en situación de I.T.
Tercero.- Dicha trabajadora fue declarada afecta de IPT, y la demandante firma cláusula adicional al contrato de trabajo, según la cual desde el 09-08-07 pasa a cubrir la plaza que venía ocupando hasta su cobertura reglamentaria o amortización.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Concepción contra la XUNTA DE GALICIA, se declara su condición de personal indefinido no fijo, con una antigüedad de 09-08-07, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral existente entre la actora y la Xunta de Galicia condenando a la misma a estar y pasar por dicha declaración. Frente a ella interpone recurso de suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, el cual no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El recurso de la entidad demandada en su primer motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS , pretende la revisión del relato fáctico a los efectos de que se incluya un nuevo ordinal para decir: 'Por resolución da Dirección Xeral da Función Pública ditada o 13/09/2007 queda reservada a praza a súa titular ( Virginia ) xa que subsiste a suspensión da súa relación laboral durante dos anos si nese prazo non se incorporara extinguiríase a relación laboral'.
Se ampara en la resolución que se cita y que obra al folio 9 del expediente aportado al ramo de prueba de la demandada. Se acepta la revisión, por tratarse de documento hábil y por si tuviera trascendencia para resolver la cuestión litigiosa sometida en el recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia en un primer apartado o submotivo la infracción del art. 15 del ET y el RD 2720/1998. En un segundo apartado se denuncia la infracción de los arts. 10 4 º y 70 1º del EBEP e inaplicación del art. 21 1º del RDL 20/2011 de 30 de diciembre de Presupuestos generales del Estado para el año 2012 y los correlativos de los ejercicios 2013, y 2014.
La sentencia ha declarado probado que la actora fue contratada a medio de contrato de interinidad por sustitución el 27 de junio de 2007, y que la trabajadora sustituida fue declarada en IPT en agosto de 2007, de tal forma que en esa fecha las partes suscribieron una cláusula adicional al contrato por el cual la actora pasaba a cubrir la misma plaza, pero hasta su cobertura reglamentaria o amortización, de modo que como acertadamente concluye la juzgadora se reconvirtió la interinidad por sustitución en la de vacante. Ahora sabemos que la trabajadora sustituida tuvo derecho a la reserva de su puesto de trabajo durante dos años, no solo porque así lo indicaba el INSS en la resolución que le reconoce la IPT, sino también porque dicha situación fue contemplada por la demandada, dictando al efecto resolución por la cual se acordó la reserva del puesto y la suspensión, que no extinción, del contrato durante dos años. Pero esos dos años se cumplieron en agosto de 2009, y la actora sigue ocupando en abril de 2017 (fecha de presentación de la demanda), el mismo puesto.
Por otro lado, pese a la resolución de la demandada en el sentido de reservar el puesto de doña Virginia , lo cierto es que de facto, su puesto quedó en situación de vacante, pues solo puede ser así interpretada la cláusula adicional suscrita entre la actora y la demandada el 9 de agosto de 2007. En todo caso, la situación de hecho objeto de enjuiciamiento es sustancialmente la misma, pues lo que se pretende en demanda no es la consideración de indefinida no fija por fraude en la contratación, sino por el transcurso del plazo de tres años previsto en el art. 70 del EBEP para que la Administración contratante cubra regularmente la vacante.
Al respecto debe señalarse que dada la fecha del contrato de interinidad por vacante que se suscribió el 9 de agosto de 2007, se constata que a la fecha de la demanda habían transcurrido con creces el plazo de tres años sin la cobertura de la vacante. Y lo mismo si lo computamos desde el 9 de agosto de 2009.
La actual doctrina jurisprudencial, -tal como declaramos en nuestra Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 [RSU 4591/2015 ], seguida por toda la doctrina judicial, señala que el transcurso del plazo de tres años fijado por el artículo 70 del EBEP determina la conversión del contrato de interinidad en otro indefinido, en el caso de contrataciones realizadas por las Administraciones Públicas, por lo que al amparo de esta doctrina jurisprudencial, procedería declarar indefinida la relación laboral.
El mismo R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b ), establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual 'la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido' ( STS 24/06/96 ); o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( STS 24/06/96 , y SSTS 23/03/99 Ar. 3237 ; 11/12/02 -rec. 901/02- Ar. 2003/1960 ; 29/11/06 -rec. 4648/04 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04 -).
El Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho recientemente la STS de 14 de octubre de 2014 (RCUD nº 711/2013 ) y otra de 18 de noviembre de 2014 (RCUD nº2167/2013 ). Según la primera sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'. En ella se cita a otras Sentencias del TS de 14/7/2014 (RCUD nº 1847/2013 ) y 15/7/2014 (RCUD nº 1833/2013 ), en las que si bien el Supremo no se pronuncia exactamente sobre esta cuestión, pues se trataba de dos casos de despido de trabajadores interinos por vacante, si hace suya la doctrina de las Salas de Suplicación cuando argumentan, previamente, que los trabajadores habían pasado a la condición de indefinidos no fijos y que, en calidad de tales, su despido, en caso de amortización de su plaza, debe seguir los procedimientos, según los casos, de los arts. 51 o 52 y 53 ET '.
CUARTO.- Sobre la incidencia que pueda tener sobre ello lo dispuesto en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado y que desde la Ley 20/2011 contuvieron la prohibición de incorporar nuevo personal conforme se alega en el apartado segundo de su motivo, debe señalarse que en efecto el art. 3 de la Ley 20/2011 relativo a la Oferta de empleo público estableció que: Uno. A lo largo del ejercicio 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores o de plazas de militares de Tropa y Marinería necesarios para alcanzar los efectivos fijados en la disposición adicional décima Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .
Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.
Dos. Durante el año 2012 no se procederá a la contratación de personal temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
Tres. Durante el año 2012 no se autorizarán convocatorias de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal civil de la Administración Militar, sus Organismos autónomos y Agencias estatales, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario incluido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/2003, personal de la Administración de Justicia y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y personal de los entes públicos Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Puertos y Autoridades Portuarias, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, Comisión Nacional de la Competencia; Comisión Nacional del Sector Postal y de la Entidad pública empresarial «Loterías y Apuestas del Estado».
La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal, que se realizará únicamente en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales y requerirá la previa y expresa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Vemos como esta prohibición viene referida a la incorporación de personal de nuevo ingreso, o a la contratación de personal temporal, o al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales, y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, lo que no puede impedir la tutela judicial efectiva de los trabajadores previamente contratados y que por las razones expuestas hayan adquirido la condición de trabajados indefinidos no fijos. De este modo, la plaza que ocupa la actora está al margen de la prohibición que alega la parte recurrente, pues se trata de una plaza estructural ya dotada presupuestariamente, lo que no impide que el plazo de tres años se aplique desde su contratación como interina por vacante en el año 2007, pues aunque en esa fecha parece que subsistiese la relación laboral de la sustituta, a los efectos que nos ocupa la actora viene ocupando desde aquella fecha, agosto de 2007, ese puesto en calidad de interina por vacante.
QUINTO.- Se alega en tercer lugar la inaplicación de lo dispuesto en los arts. 10 4º del DL 1/2008 de 13 de marzo de 2015 , actual art. 28 4º de la Ley 2/2015 de 29 de abril de empleo público de Galicia vigente desde 23 de mayo de 2015, que establecen que la Administración no podrá convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal. Pero dichas normas no estaban vigentes en el momento de la contratación de la actora, y en todo caso la prohibición va dirigía a la Administración, lo que no impide que por sentencia pueda producirse dicha conversión al amparo de lo previsto en las normas jurídicas sustantivas, o en la Jurisprudencia.
SEXTO.- Por último y por lo que se refiere a la fecha de la antigüedad de la trabajadora, que en todo caso-señala la recurrente-deberá ser la de 11 de septiembre de 2009, fecha en la que queda vacante la plaza ocupada por la actora, debe señalarse que siendo cierto que por resolución de la Dirección General de la Función Pública dictada el 13/09/2007 quedó reservada la plaza a su titular ( Virginia ), añadiéndose que subsiste la suspensión de su relación laboral durante dos años, sin embargo, con anterioridad a esa fecha las partes suscribieron cláusula adicional por la que modificaron el contrato de trabajo; en concreto las cláusulas tercera y sexta, las relativas a la duración del contrato, y a la causa del contrato. En relación a ésta última consta en los folios 15 y 16 que la cláusula inicial contemplaba como causa del contrato la sustitución por cobertura de IT de trabajador con derecho a reserva de puesto, y que luego la modificación determina que el contrato pasa a ser la cobertura temporal de la IPT de la trabajadora sustituida. De este modo, el contrato siguió siendo, en efecto, de interinidad por sustitución; situación ésta que finaliza en septiembre de 2009, en virtud de la citada resolución. Pero la antigüedad no debe verse modificada, pues como sostiene la Jurisprudencia, así la STS de 22 de noviembre de 2017 (Rcud nº 45/2016), la cuestión planteada ya ha sido unificada por la Sala Cuarta , cuya doctrina, y como dice la sentencia de 21 de septiembre de 2017 (R. 47/2016 ) a la que se remite, ha sido constante en declarar que debe remontarse el momento inicial de cómputo del complemento de antigüedad al momento inicial de la contratación temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales y ello con independencia de las interrupciones que se hayan podido producir en la cadena de contratos temporales sucesivos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS de 18 de enero de 2010 ( rcud. 1799/2009), de 25 de enero de 2011 ( rcud. 207/2010), de 15 de marzo de 2011 ( rcud. 2966/2010 ) y de 7 de marzo de 2012 ( rcud. 3119/2011). Igualmente , la sentencias (de 25 de enero de 2011 ( rcud. 207/2010 ) y de 14 de febrero de 2013 ( rcud 4231/2011) en el sentido de que el cómputo de la antigüedad en litigio ha de incluir 'los períodos de tiempo efectivamente trabajados', sumando, 'todos los períodos de prestación de servicios efectivos'. En definitiva la doctrina de la Sala Cuarta señala que la antigüedad debe comenzar a contarse desde la fecha de celebración del primer contrato temporal del empleado convertido en fijo tras una larga cadena de contratos temporales, en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, como resulta asimismo en el presente caso en que la actora viene ocupando desde el año 2007 el mismo puesto de trabajo, sin interrupciones. Lo expuesto conlleva la confirmación de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Procede imponer las costas del recurso a la Xunta de Galicia que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la XUNTA DE GALICIA contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vigo en proceso sobre relación laboral indefinida promovido por doña Concepción contra la entidad recurrente debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la XUNTA que comprenderán los honorarios del letrado impugnante de su recurso por importe de 300 euros.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
