Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5299/2017 de 11 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018101503
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2226
Núm. Roj: STSJ GAL 2226/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000547
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005299 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110/2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 005 de VIGO
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: Evangelina
ABOGADO/A: MARIA COSTAS OTERO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005299/2017, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000110/2017, seguidos a instancia de Dª
Evangelina frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Evangelina presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora, doña Evangelina , con DNI NUM000 , desde el 30 de mayo de 2007 viene prestando servicios a tiempo completo como auxiliar de enfermería (Grupo IV, Categoría 3) en la Residencia Asistida de Maiores de Vigo, dependiente de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia en virtud de un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo mientras no se procediese a la cobertura del puesto a través del procedimiento reglamentario o a su amortización.-
SEGUNDO.- A través de la Orden de 2 de mayo de 2012 se convocó un concurso para la provisión de los puestos de trabajo vacantes en los grupos I, II, III y IV, en cuyo Anexo figuraba ofertada la plaza de la actora identificada con el código NUM001 , la cual quedó desierta al no adjudicarse a ningún candidato según Orden de 28 de febrero de 2013, publicada en el DOG de 7 de marzo.-
TERCERO.- El 1 de febrero de 2017 se registró una reclamación formulada por la actora en materia de indefinidad, que fue desechada por Resolución de 16 de febrero de este mismo año. La demanda ha sido interpuesta en fecha 2 de febrero de 2017.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimar la demanda en materia de reconocimiento de derecho interpuesta por DOÑA Evangelina contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declarando que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido, no fijo, de la Consellería, con todos los derechos inherentes a esta posición, y condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda, declarando que la actora ostenta la condición de personal laboral indefinido, no fijo, de la Consellería, con todos los derechos inherentes a esta posición, y condenando la administración demandada a estar y pasar por esta declaración.
Contra dicha resolución se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, en el único de los motivos del recurso, la infracción por no aplicación, del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 4.1 del Real Decreto 2720/1998 , argumentando que los contratos de interinidad por vacante se convierten en indefinidos no fijos en el supuesto de que se demuestre una contratación irregular o fraudulenta, o sin cumplir los requisitos exigidos, pero no cuando se han suscrito conforme a la legislación vigente.
Igualmente denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público e inaplicación del artículo 21.1 del Real Decreto Ley 20/2011 , así como de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los ejercicios 2013, 2014 y 2015, que impidiendo estas últimas que se convoquen las vacantes cubiertas por interinos, en los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, estando suspendida la aplicación del artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Finalmente denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia y el artículo 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril , de empleo público de Galicia, que tampoco contemplan la citada conversión, establecido incluso que incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos en esta Ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal.
El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c). 4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 ) o aquella que señalaba que 'no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas' ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996 , 23 de marzo de 1999 , 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006 ).
Así la más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 , ha venido a señalar que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 ), señalando concretamente que 'como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que 'es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso'.
Pues bien, aplicando esta doctrina al caso de la litis, la demandante estaba vinculada con un contrato de interinidad por vacante desde el 30 de mayo de 2007, es decir, que había durado más de tres años, siendo claro, como señala el juez a quo, que debía reconocérsele la condición de trabajadora indefinida no fija.
No obsta a esta conclusión el hecho de que el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011 haya establecido, en su apartado Uno, que a lo largo de 2012 no se procederá a la incorporación de nuevo personal, con las excepciones que menciona, pues la actora llevaba prestando servicios desde 30 de mayo de 2007 y el artículo 70 de la Ley 7/2007 (que entró en vigor el 13 de mayo de 2007, a tenor de lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta.1, al haber sido publicada en el BOE de 13 de abril de 2007) establece que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos y que la oferta de empleo público o instrumento similar, se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, por lo que no existía obstáculo presupuestario alguno, ni impedimento legal para que la plaza que ocupaba la actora, mediante contrato de interinidad por vacante, fuera debidamente convocada en el año 2008, 2009, 2010 o 2011, por lo que, al haberse superado el plazo legal de tres años sin convocatoria y cobertura de la plaza, la actora, como antes se ha señalado, debe adquirir la condición de indefinida no fija.
No es óbice tampoco para ello lo establecido en el invocado artículo 10.4 del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de mayo de 2008 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Función Pública de Galicia, pues el mismo lo que prohíbe es que la Administración pueda convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter temporal, ya que lo que aquí se pretende es que, por incumplimiento de la normativa legal por parte de la propia Administración recurrente, se declare como consecuencia de ello que las partes se encuentran vinculadas con una relación laboral indefinida no fija, debiendo superar la actora, para acceder a la condición de fija, las correspondientes pruebas objetivas. Tampoco lo es el invocado artículo 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril de empleo público de Galicia, pues el mismo lo único que establece es que incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por la presente ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal o a la adquisición de la condición de empleado público, por una persona que no la ostentara, cuestión que no es objeto de la presente litis.
Por otro lado y en cualquier caso, tal y como dispone la disposición final de la Ley 7/2007, 'Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución , por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución , bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, por lo que, en ningún caso lo establecido en dicha norma podría ser contradicho por lo que pudiera establecer cualquier norma de carácter autonómico, sobre todo teniendo en cuenta que la citada Ley 7/2007, en su artículo 2 , en el que se fija su ámbito de aplicación, establece: '1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas: - La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla....'
TERCERO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso, debiendo tenerse en cuenta que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/96 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/97 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2-3-2005 entre otras-.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de los de Vigo, en fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de DÑA. Evangelina frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre OTROS DERECHOS LABORALES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición a la RECURRENTE de las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del citado recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

