Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5299/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020100255

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:479

Núm. Roj: STSJ GAL 479/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2019 0000168
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005299 /2019MRA
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000058 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Landelino , PATRIMONIAL FERAMPE,S.L
ABOGADO/A: PEDRO BLANCO LOBEIRAS, JOSE IGNACIO LORENZO RUBIN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005299/2019, formalizado por DON Landelino Y PATRIMONIAL FERAMPE
SL contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento
DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000058/2019, seguidos a instancia de Landelino frente a PATRIMONIAL
FERAMPE,S.L, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Landelino presentó demanda contra PATRIMONIAL FERAMPE,S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

Primero.- El demandante don Landelino ha venido prestando servicios como trabajador indefinido, con categoría de personal de mantenimiento, antigüedad de 3-03-2014, jornada a tiempo completo (lunes a viernes de 9 a 13 horas y 15 a 19 horas), para la demandada PATRIMONIAL FERAMPE SL, cuya administración es ostentada por el Sr. Segismundo , dedicada al arrendamiento y compraventa de inmuebles, según escritura de constitución de 29-05- 2002 y declaración de IAE.

Segundo.- El 13-12-2018 el trabajador recibió carta de despido disciplinario, unida a la demanda y al ramo de prueba de la demandada como documento 5, que damos por reproducida, con efectos de la misma fecha, en la que se atribuye a aquél una infracción muy grave consistente en personarse en su puesto de trabajo en repetidas ocasiones con claros síntomas de embriaguez, en concreto los días 23-11-2018 y 7-12-2018, con cita de episodio anterior que se califica de especialmente importante ocurrido en el mes de agosto de 2018 en donde usted llegó a perder las llaves de la vivienda en donde ese día prestaba sus servicios.

Tercero.- Doña Emma prestaba servicios como empleada de hogar en la vivienda del Sr. Segismundo en la que, en fechas 23-11-2018 y 7-12-2018, el actor realizaba sus labores de mantenimiento y jardinería.

Cuarto.- En la tarde de los citados días, cuando la Sra. Emma coincidió en dos momentos puntuales en la finca con el actor, como le comentó a su jefe, el trabajador demandante estaba borracho, hablaba raro, se tambaleaba un poco y olía a alcohol.

Quinto.- Las partes habían celebrado inicialmente, el 3-03-2014, un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, sujeto a convenio colectivo de oficinas y despachos de A Coruña, pactando salario según convenio.

El 3-07-2014 concertaron un nuevo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción y salario según convenio que no se concreta.

El 1-03-2015 celebraron un contrato laboral por tiempo indefinido, con retribución de 1.000 euros netos comprensivos de salario y pagas extras.

En la nómina del mes anterior al despido figura un salario bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.114,08 euros.

Sexto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

Séptimo.- El 22-01-2019 se celebró sin avenencia conciliación previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima la demanda interpuesta por don Landelino frente a PATRIMONIAL FERAMPE SL, y, en consecuencia: Declaro improcedente el despido del actor y condeno a la demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Sra. Letrada de la administración de justicia de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la parte demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (13-12-2018) hasta que la readmisión tenga lugar; b) o bien, a abonarle una indemnización por importe ascendente a 5.842,05 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Landelino , PATRIMONIAL FERAMPE,S.L formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25-10-2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-1-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y declaro improcedente le despido y condeno a la demandada a que opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la que la readmisión tenga lugar, o bien a abonarle una indemnización por importe que asciende a 5.842,05 euros .

Se alzan en suplicación ambas partes, la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo en el que denuncia infracciones jurídicas, discrepando del salario que la sentencia declara y por ende de la cuantía de la indemnización, y la representación letrada de la empresa demandada interpone recuro en base a un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación del articulo 15.1 b) del ET , articulo 2.a) , 9.1 y 9.3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art 15 del ET en materia de contratos de duración determinada , así como infracción por inaplicación del artículo 3.1 c) del ET , del articulo 1255 del condigo civil, así como de las demás normas y jurisprudencia que se cita .

Alegando en esencia que a pesar de que la antigüedad que se tiene en cuenta en sentencia es la de 03-03-2014 y que arranca del inicial contrato temporal de acumulación de tareas , concertado en esa fecha, en el que no identificaba con precisión y claridad la causa que lo justifique, lo que lo convierte desde ese momento en contrato indefinido y no obstante establecerse en dicho contrato la aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos, la conversión del contrato temporal en indefinido que firma el 1-3-2015 ninguna virtualidad tiene por cuanto que la duración indefinida del contrato ya existía desde el 3-3-2014 y tampoco debe tener la virtualidad de modificar el convenio de aplicación en su momento acordado ,( sin duda por error, pues en demandad fija el de 1280,76 euros y por tanto es de aplicación el convenio colectivo de oficinas y despachos y el salario previsto en el mismo, y salario fijado en demanda (Hecho primero de la demanda )de 1290,76 .

Respecto de ello decir, que el convenio colectivo de oficinas y despachos no es de aplicación, solo se pactó la aplicación de este convenio en el primer contrato que si bien ahora en sede de recurso se alega que ese primer contrato de acumulación e tareas era fraudulento y por ende de carácter indefinido desde el principio al no precisar la causa de la temporalidad, y por ello al fijarse en ese primer contrato la aplicación del convenio de oficinas y despachos este debe ser de aplicación, al carecer de virtualidad el ultimo contrato de 2015 que convierte la relación laboral en indefinida y también carece de virtualidad el pacto de fijación en este contrato de un salario, pues debía ser de aplicación el convenio de oficinas y despachos ya fijado en el primer contrato de acumulación de tareas fraudulento y por ende indefinida la relación laboral desde el inicio, y lo cierto es que dicha alegación no fue efectuada ni en demanda ni en el acto del juicio por tanto se trata de una alegación nueva efectuada por primera vez en el recurso y no admisible en suplicación. Además el convenio colectivo de oficinas y despachos no puede ser de aplicación pues el citado convenio establece el ámbito funcional .

Pues bien respecto de ello decir que el convenio colectivo de oficinas y despachos tendrá efecto sobre todos los trabajadores y trabajadoras que en la actualidad, presten sus servicios en la provincia de A Coruña en alguna de las siguientes empresas: Encuadradas en actividades reguladas por la Ordenanza laboral para oficinas y despachos de fecha de 31 de octubre de 1972, hoy derogada.

Personal de administración y organización en régimen de contratación que trabajen en ONG y entidades sin ánimo de lucro.

Empresas o profesionales relacionados directa o indirectamente, con profesiones jurídicas, actividades de asesoramiento y gestión tributaria, asesoría y gestión laboral y de la seguridad social, gestión administrativa y documental, recursos humanos, organización de empresas y proceso contable.

Empresas o profesionales dedicados a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites relativos que se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública.

Trabajadores que realicen actividades de representación, gestión, tramitación, presentación y remisión de documentos o expedientes, aunque sean realizados mediante el uso de medios electrónicos, telemáticos o informáticos a través de Internet o por medios de servicios de sedes electrónicas, facilitando y permitiendo el intercambio de información y documentos con las distintas administraciones públicas, incluso cuando se realizan estas actividades por medios de los correspondientes Colegios Profesionales o de cualquiera otra entidad, en especial: Aquellos que presten servicios de carácter tributario, habilitados para presentar declaraciones, comunicaciones u otros documentos tributarios o cualquier comunicación con la Agencia tributaria.

Aquellos que presten servicios de remisión de documentos, cotización afiliación, o son colaboradores autorizados de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Aquellos que presente servicios de gestión administrativa o tramites expedientes de cualquier tipo de entidad.

El presente convenio entró en vigor el 1 de enero de 2012, y su duración es hasta el 31 de diciembre de 2014. Hasta que no se acuerde otro convenio este permanece en vigor en la actualidad, con la obligación de incrementar anualmente un uno por ciento el salario, sin necesidad de publicar nuevas tablas salariales.

No obstante en caso de que se firme un convenio para el sector de las Oficinas y Despachos de ámbito autonómico, éste último será de obligado cumplimiento para las partes que estén afectadas, estableciéndose para su aplicación un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación.

Por consiguiente y siendo ello así parece claro que el ámbito de aplicación del convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de la coruña, no le comprende al actor; y además consta en el contrato indefinido extinguido por medio de carta de despido, que las partes han pactado un salario en correspondencia con el que figura en las nóminas aportadas de 1114,08 euros /mes por lo que a este habrá de estarse .

Razones por las que procede la desestimación del recurso interpuesto por el actor al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario en el motivo de recurso .

TERCRO.-La representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 54.2 d) y f) del ET así como lo previsto en el artículo 29 de la ley de prevención de riesgos laborales, alegando que ha resultado acreditado que en dos días concretos el actor se persono en su puesto de trabajo en estado de embriaguez, y además de que estos hechos son incardinables en el art 54f) del ET, pues la embriaguez repercute negativamente en el trabajo pues en esas dos jornadas recogida en la carta de despido en los momentos en los que fue observado por la testigo el actor no desempeñaba su actividad laboral, y además, estos hechos pueden ser incardinables también en la letra f) del artículo 54 del ET y en la letra d) al tratarse de un grave quebranto de la buena fe contractual, y además el artículo 29 de la ley de prevención de riesgos laborales establece como obligación de los trabajadores velar en la medida de sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas por su propia seguridad y salud en el trabajo estableciéndose en el número 3 que el incumplimiento de esta obligación supondría un incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del ET, y resulta especialmente grave la situación de embriaguez detectada en el trabajador, cuya labor consiste en la utilización de cierta maquinaria potencialmente peligrosa y el hecho en sí mismo supone el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, y un quebrantamiento de la buena fe contractual e incluso quebrantamiento a las ordenes emitidas por la empresa en relación a la seguridad en el trabajo .Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, y la desestimación de la demanda y la declaración de procedencia del despido.

Que para la adecuada resolución de las cuestiones planteadas en el recurso ha de partir la sala de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, así como los datos que con valor factico constan en la fundamentación jurídica de la misma y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes :1.-el actor Dº Landelino ha venido prestando servicios como trabajador indefinido antigüedad de 3- 3-2014, jornada a tiempo completo para la empresa Patrimonial Ferante SL, cuya administración es ostentada por el Sr Segismundo , dedicada al arrendamiento y compraventa de inmuebles .2.- El 13-12-2018 el trabajador recibió carta de despido, en la que se atribuye a aquel una infracción muy grave, consistente en personarse en su puesto de trabajo en repetidas ocasiones con claros síntomas de embriaguez, en concreto los días 23-11- 2018 y 7-12-2018, con cita de episodio anterior que se califica de especialmente importante ocurrido en el mes de agosto de 2018 en donde usted llego a perder las llaves de la vivienda en donde ese día prestaba sus servicios.3.- Dª Emma prestaba servicios como empleada de hogar en la vivienda del Sr Segismundo , en la que en fechas 23-11-2018 y 7-12-2018 el actor realizaba sus labores de mantenimiento y jardineria.4.- en la tarde de los citados días cuando la Sra Emma coincidió en dos momentos puntuales en la finca con el actor como le comento a su jefe, y el trabajador demandante estaba borracho, hablaba raro, se tambaleaba un poco y olía a alcohol.

Pues bien tales hechos la sala estima que no son subsumibles en el art 54.1 f del ET, o sea la embriaguez habitual que repercuta negativamente en el trabajo y ello a la vista de las siguientes consideraciones : 1.- En primer lugar por cuanto que se consideraba efectivamente como causa de incumplimiento contractual, ' f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. '. Debe tenerse en cuenta igualmente que la empresa ha de acreditar no sólo la circunstancia de embriaguez sino también la de habitualidad, elemento que tampoco resultaría debidamente justificado en la comunicación de cese, al faltar el elemento temporal necesario para que pudiera apreciarse el mantenimiento de la conducta durante un periodo de tiempo relevante a efectos sancionatorios.

El artículo 54. 2 f) del Estatuto de los Trabajadores que establece como incumplimiento grave y culpable determinante de despido, la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo, supuestos que en este caso no se dan, pues el carácter habitual de la embriaguez del actor no concurre desde el momento mismo en que está acreditado su estado de embriaguez solo los dos días concretos el día 23 de noviembre y el día 7 de diciembre de 2018, pero en modo alguno se ha acreditado una continuidad en la práctica de la misma, por lo que en principio se trata su conducta de una conducta esporádica, puntual o aislada. Tampoco esta acreditado por su parte el requisito de la repercusión negativa en el trabajo por cuanto que la testigo manifestó que comprobó su estado de embriaguez referido a dos momentos puntuales, y habida cuenta de la jornada completa del trabajador, no esta acreditada la repercusión de entidad de la embriaguez en el trabajo .

Por tanto, vemos al analizar el precepto legal que se sanciona la conducta del trabajador que consista en la embriaguez o la toxicomanía, pero añade que siempre deberán ser una conducta habitual y además, que repercuta negativamente en el trabajo. Es decir, los requisitos de habitualidad y repercusión negativa en el trabajo deben concurrir de forma acumulativa. Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, de fecha 20 de enero de 2004 expresa: 'se precisa de forma acumulativa la concurrencia de un consumo habitual y una repercusión negativa en el trabajo'.

Como cita la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de febrero de 2006: 'la repercusión negativa en el trabajo pueda darse bien porque se realiza menos trabajo del encomendado o cuando se lleva a cabo una ejecución defectuosa, tomando como parámetro la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional'. Es decir, existirá la repercusión negativa que el precepto establece si el trabajador no ejecuta el trabajo pactado, sino que lo realiza por debajo del rendimiento debido o cuando lo ejecuta de forma defectuosa. Incluso podemos añadir también el posible riesgo que puede crearse por la conducta, por ejemplo en profesiones de gran peligro como el transporte de viajeros por cualquier vía, ya sea terrestre, marítima, etc.

El primer supuesto o la primera conducta que cita el precepto a estudiar, nos habla de embriaguez habitual, por tanto debemos definirla de forma precisa, así como delimitar o establecer los límites de su punibilidad.

Aunque ciertamente se ha pretendido equiparar la embriaguez con el alcoholismo, entendiendo por tanto que ambas son una enfermedad que no podrían tener proyección disciplinaria, en el derecho laboral no es posible apoyar esta afirmación a los efectos de la resolución del contrato de trabajo, ya que ambas conductas llevan consigo perturbaciones en la producción y no existe, por tanto, causa de justificación alguna. Debemos decir que el Estatuto de los Trabajadores no castiga el hecho de consumir alcohol, sino un eventual efecto derivado del mismo, es decir, uno de los estados que puede llegar a producir: la embriaguez. La embriaguez se configura como algo más que beber y como define el Diccionario de la Real Academia consiste en una turbación pasajera de las potencias dimanada del exceso con que se ha bebido vino u otro licor. Por ello, para constatar dicho comportamiento como sancionable no se valorará un número determinado de copas ingeridas, sino los efectos que dicha ingestión provoca cuando se rebasa cierto nivel, distinto en cada individuo.

Como primera idea que podemos apuntar es que, si bien el precepto no señala ni para la embriaguez ni para la toxicomanía que sean conductas que se produzcan de forma habitual, no es que no deba darse, es más, implican necesariamente un habito. Así lo formula la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 17 de Junio de 2004, cuando dice: 'en relación a la embriaguez, señala que el concepto de habitualidad exige una persistencia, un cierto enraizamiento en la vida del individuo, es decir, una más o menos continuidad en la práctica de que se trate, aunque con intervalos más o menos regulares, y que no es suficiente con su ocurrencia en contadas ocasiones para configurarla como causa justificada de despido disciplinario'. A sensu contrario, si se trata de un simple consumo de drogas, especialmente de drogas blandas, cuando no se produce de forma habitual, no podremos considerarlo como una toxicomanía. Es decir, el consumo de drogas, cuando no produce en el sujeto un hábito patológico, debemos dejarlo al margen de este supuesto que estamos analizando aquí. Así por ejemplo lo recoge la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de Febrero de 1991: 'supuesto de trabajador que se hallaba en posesión de drogas para su propio consumo, no habiéndose acreditado que fuera toxicómano, ni su repercusión en el trabajo'. En definitiva, aunque la nota de habitualidad no venga dentro de la conducta sancionada por el precepto legal, si que tendrá que tenerse en cuenta a la hora de sancionarla y descartaremos las conductas que se produzcan de forma no habitual o esporádica.

Pues bien en aplicación de la doctrina expuesta y relacionada con los hechos acreditados en el supuesto de autos, la sala estima que en efecto, la carta de despido hace referencia a los días 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2017, y que los días indicados su trabajo consistía en cortar el césped , recoger hojas, limpiar cañería etc, y que la información que sobre el cumplimiento de sus funciones laborales realizaba el trabajador la tenía el empresario, solo por la comunicación de la empleada de hogar que compareció como testigo, y la citada manifestó que esos dos días el trabajador estaba borracho, y andaba por allí sin trabajar, lo que comprobó al cruzarse con él en dos ocasiones, y lo cierto es que de tal testimonio, referido a dos momentos puntuales, habida cuenta de la jornada completa del trabajador no se estima acreditada la repercusión de la embriaguez en el trabajo, y desde luego la habitualidad no está en modo alguno acreditada, por lo que no se estima acreditado que el incumplimiento laboral del actor revista la gravedad suficiente para merecer la máxima sanción disciplinaria que es el despido y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada del actor y de la empresa demandada contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos número 58/2019 seguidos a instancia del actor D Landelino frente a la demandada Patrimonial Ferante SL sobre Despido disciplinario debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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