Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5305/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101656

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2402

Núm. Roj: STSJ GAL 2402/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2014 0001002
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005305 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan María , Aurelio , Eleuterio
ABOGADO/A: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ, MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ , MARIA
ELISA OTERO DOMINGUEZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005305/2017, formalizado por LA LETRADA DE LA XUNTA DE
GALICIA DOÑA DOLORES MARTÍNEZ PEREIRA, en nombre y representación de LA CONSELLERIA
DE MEDIO AMBIENTE, contra la sentencia número 316/2017 dictada por EL DO. DO SOCIAL N. 2 de
PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273/2014, seguidos a instancia de DON Juan
María , DON Aurelio Y DON Eleuterio representados por LA LETRADA DOÑA MARÍA ELISA OTERO
DOMÍNGUEZ frente a LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.
Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan María , D. Aurelio Y D. Eleuterio presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 316/2017, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes D. Juan María , con DNI n° NUM000 ; D. Aurelio , con DNI n° NUM001 ; y D. Eleuterio , con DNI n° NUM002 , vienen prestando servicios para la Xunta de Galicia (Consellería de Medio Ambiente) con categoría profesional de legoeiros, categoría 31 encuadrada en el Grupo IV del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO.- Los actores, antes de su integración en la Xunta de Galicia formaban parte del Cuerpo de Camineros del Estado, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

TERCERO.- Las funciones que realizan los demandantes, son las siguientes: - Se desplazan en la furgoneta oficial por todo lo largo de la obra, tomando nota de las incidencias y atendiendo a las reclamaciones de los vecinos. - Se entrevistan a diario con el encargado de las constructoras, realizando el seguimiento del cumplimiento del Plan de Seguridad y Salud de las obras. - Dan el parte de incidencias al ingeniero técnico de la dirección de la obra, dos o tres días a la semana y de inmediato si fuera urgente. - No realizan trabajos materiales de conservación ni de reparación de carreteras.



CUARTO.- Los actores presentaron ya diferentes demandas solicitando el abono de las retribuciones del Grupo III, categoría de Técnico de Explotación del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia, demandas que dieron lugar a los procedimientos n° 622/10 ( Juzgado de lo Social n° 1 de Pontevedra), nº 615/12 ( Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra), nº 605/12 ( Juzgado de lo Social n ° 4 de Pontevedra), nº 246/15 (Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra), procedimientos todos ellos en los que fueron estimadas las demandas presentadas por los actores, a quienes se les reconoció el derecho al abono de las diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría correspondientes a los periodos comprendidos entre abril de 2009 y marzo de 2010; mayo de 2011 y mayo de 2012; junio de 2012 y diciembre de 2012; enero de 2014 y diciembre de 2014, respectivamente.

QUINTO.- Las diferencias salariales entre la categoría que ostentan los actores (Grupo IV) y la reclamada (Grupo III), ascienden en el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013 a 3.335,50 euros.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan María , D. Aurelio y D. Eleuterio contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA XUNTA DE GALICIA, debo condenar y condeno a la Consellería demandada a abonar a cada uno de los actores la suma de 3.335,50 euros más el 1O% en concepto de interés moratorio, por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2013, así como a seguir abonando las diferencias que se devenguen en tanto no cambien las circunstancias en el desempeño de su puesto de trabajo.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte D. Juan María , D. Aurelio y D. Eleuterio .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE PONTEVEDRA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día ONCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por los actores sobre diferencias salariales y condena a la demandada a que les abone la suma de 3.350,50 Euros, recurre en suplicación la representación de la Xunta de Galicia denunciando en primer término, con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS , infracción de los arts. 9,4 y 9,5 de la LOPJ , así como del art 1 y 2 de la LRJS , art 1,1 de la Ley 29/1998 , LJCA, art 1 del ET , art 2 del Decreto 3184/1973 de 30 de noviembre por el que se regula el personal de Camineros del Estado, así como del RD 117/1991 de 4 de abril, al considerar que la jurisdicción social resulta incompetente para el conocimiento de la pretensión objeto de litis, por cuanto que el personal que integra el grupo de camineros del Estado se rige por el Decreto 3184/ 1973 de 30 de noviembre y este Decreto aunque está derogado por la Ley 42/1992 sigue siendo de aplicación transitoriamente a este personal, y no consta que los actores solicitasen su integración como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, lo que implica una relación jurídica administrativa .

La censura jurídica que se denuncia no se admite; los actores quienes antes de su integración en la Xunta de Galicia formaban parte del cuerpo de Camineros del Estado se les viene aplicando el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia tras su integración, como a tal efecto se constata en la redacción fáctica de la resolución impugnada; así pues los actores tiene la condición de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia y están encuadrados desde su integración en el Grupo IV, y la pretensión que ahora solicitan y que constituye el objeto de la presente litis cual es que vienen realizando las funciones propias de la categoría superior, en concreto la del Grupo III del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Xunta (categoría de técnico de explotación ) con el abono de las consiguientes diferencias retributivas y que determina la competencia del orden jurisdiccional social, cuestión que ya ha sido resuelta por sentencias anteriores dictadas por esta sala en relación a los ahora demandantes por otros períodos anteriores al considerarlos como personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, como a continuación se expondrá al analizar el fondo del asunto por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO .- Con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS denuncia la demandada recurrente infracción del Decreto 3184/1973 de 30 de noviembre en relación con los arts. 1.1 1 , 2 y 15 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , así como del art 1 y 6 d) del citado RD , al considerar que dicho Real decreto contempla para el personal Caminero la figura de la realización de funciones de categoría superior, propia del personal laboral sometido al V Convenio Colectivo Único del personal Laboral de la Xunta de Galicia. Y el desempeño de las funciones propias de la categoría superior tendrá lugar según el Reglamento General de Camineros del Estado, mediante la provisión de las correspondientes plazas vacantes a través del concurso oposición y traslado en la forma prevista en los arts. 25 y siguientes del Decreto 3184/1973 , para concluir que las funciones que desempeñan los actores son perfectamente subsumibles en el ámbito competencial que dicho Real Decreto le atribuye al personal caminero, sin perjuicio de la labor genérica que esta norma estatal atribuye a todas las categorías atribuidas a cuerpo de camineros del Estado.

La censura jurídica que se denuncia no se admite, la cuestión que ahora nos ocupa, ya ha sido resuelta en sentencias firmes dictadas por esta sala en relación a los trabajadores ahora demandantes en las que solicitaba idénticas reclamaciones salariales en relación con períodos anteriores, así se relata en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia a cuyo tenor : 1º) 'Los actores presentaron diferentes demandas solicitando el abono de las retribuciones del Grupo III, categoría de Técnico de explotación del Convenio Colectivo Único de personal Laboral de la Xunta de Galicia, demandas que dieron lugar a los procedimientos 622/10 (social Número Uno de Pontevedra), 605/12 ( Social 4 de Pontevedra) 246/15 (Social Tres de Pontevedra), procedimientos todos ellos en los que fueron estimadas las demandas, presentadas por los actores a quienes se les reconoció el derecho al abono de las diferencias salariales por realizar funciones de superior categoría correspondientes a los períodos comprendidos entre abril de 2009 y marzo de 2010, mayo de 2011 y mayo de 2012, junio de 2012 y diciembre de 2012, enero de 2014 y diciembre de 2014, respectivamente'.

En este sentido es de destacar, además de la jurisprudencia que se cita en la resolución impugnada y en relación a los mismos actores la sentencia dictada por esta Sala del TSJ Galicia de 26 de febrero de 2016 , en el recurso interpuesto por la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Pontevedra y que recoge la doctrina contenida en la STJ Galicia de 16 de mayo de 2014 y que dispone que 'El motivo no prosperar, tal y como hemos señalado anteriormente para supuestos sustancialmente idénticos al que nos ocupa, por ejemplo, en sentencia de fecha 7 de abril de 2015 (rec. núm.

3349/2013 ), en la que se afirmaba lo que sigue: ' La Xunta de Galicia formula su recurso con único sustento en el apartado c) del art. 193 LRJS , alegando que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art.

39 del ET en relación al artículo 15 del Convenio Colectivo de aplicación que en su punto quinto establece: 'O simple desempeño dunha categoría superior non consolidará o salario nin a categoría superior nin terá a consideración de mérito para o acceso pola quenda de promoción interna. O único procedemento válido para consolidar unha categoría superior é o de superar o corresponte proceso selectivo nos termos regulados no capítulo IV deste convenio'. Añade que además, y tal como dispone el Decreto 117/1991, no consta la integración del actor en la Consellería de la Ordenación de Territorio y Obras Públicas como personal laboral de la Xunta de Galicia, por lo que el Convenio Colectivo para dicho personal solo le es aplicable a efectos retributivos.

Tal como señala la sentencia de instancia, en su hecho probado segundo, el actor ya formulado reclamaciones similares por las diferencias salariales de años anteriores que fueron enjuiciadas y resueltas por sendas sentencias del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra de 12 de diciembre de 2011 y de 21 de mayo de 2013 . Precisamente esta Sección de la Sala del TSJ de Galicia ha tenido ocasión de conocer el recurso presentado frente a la primera de las sentencias citadas, correspondiente a la reclamaciones salariales del año 2009, y a tal efecto dictamos la sentencia de 12 de marzo de 2014 (rec. 1377/2012 ), en la que confirmamos el pronunciamiento judicial de instancia en lo que se refiere al derecho del trabajador al percibo de diferencias salariales, pronunciamiento que hemos de mantener en el momento actual, por aplicación del principio constitucional de seguridad jurídica ex art. 9.3 de la CE y al no constar que se hubieran modificado las circunstancias en las que cuales el actor presta sus servicios.

En dicha sentencia señalábamos que tal motivo de recurso no puede ser admitido 'puesto que en ningún momento se está solicitando por el actor el ascenso de categoría, o encuadramiento en un grupo profesional superior al que ostenta, sino que está reclamando las diferencias salariales entre el grupo profesional en el que está encuadrado y las funciones que en realidad realizan.

Queremos añadir además que esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones en relación a compañeros del actor que se encuentran en una situación prácticamente idéntica al mismo, citando a tal efecto la sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 dictada en el recurso de suplicación nº 5942/12 en la que resolvimos que: 'como ya señalamos en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2011 (rec. 526/2008 ) para reconocer a un trabajador el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes a una categoría superior de la que tiene formalmente reconocida, y consolidar tal percepción, es necesario que resulte acreditado que desempeña en su plenitud las tareas propias de una categoría superior a la que tiene reconocida. En este sentido ya la sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-03 establece que 'en la Sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1996 ya se dijo que, para determinar si en realidad se desempeñan o no funciones de categoría profesional superior a la reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías comparadas, y precisar las que verdaderamente se hayan realizado por quien demanda las diferencias retributivas.', indicando a su vez la STS. de 23-5-96 que: '...es claro, que para determinar si se realizan o no funciones superiores a la categoría profesional que se tiene reconocida, es presupuesto necesario establecer las funciones de ambas categorías y las de hecho realizadas por el trabajador reclamante'. La misma jurisprudencia señala que para entender que nos encontramos ante el supuesto de movilidad funcional establecido en el art. 39.3 del ET es necesario que las funciones realizadas por el trabajador entren de lleno en las asignadas a la categoría superior, pero ello no implica que exclusivamente tenga que realizar tareas propias de la referida categoría superior, porque lo decisivo no es aquí una plenitud de la equivalencia funcional entendida en sentido absoluto -lo que normalmente no se da siquiera en el ejercicio normal de las funciones de la propia categoría-, sino que hay que atender a la configuración funcional predominante del puesto desempeñado a través de una valoración empírica de las tareas realizadas (en este sentido STS 19 de diciembre de 2005 , 2 de noviembre de 2009, recurso 1344/2009 ).

Otro dato que puede contribuir a resolver este concreto punto litigioso es la doctrina conforme a la cual cuando la mayoría de las funciones de dos categorías profesionales coinciden ello no justifica que se le reconozca al trabajador su derecho al percibo de las diferencias salariales correspondientes a la categoría superior puesto que las funciones que hecho viene desempeñando entran también de lleno en su propia categoría profesional aun cuando coincidan en parte con alguna de las funciones de los técnicos. Así lo viene declarando la jurisprudencia unificada, por todas la STS de 4 de febrero de 2010 (Recurso nº 155/2009 ) en el sentido de que 'no procede la reclamación de diferencias retributivas por desempeño de categoría superior aunque los trabajos asignados en el contrato sean los mismos que los establecidos a los titulados superiores, ya que los trabajos contratados y realizados son los propios de la categoría asignada', razonándose, en esencia, que '... Es verdad que las funciones mencionadas en los contratos de los trabajadores con categoría de Titulados Superiores son iguales a las que figuran en los contratos de los actores, pero tanto unos como otros contratos especifican que estas funciones se realizarán de acuerdo con la titulación exigida. Por tanto, en el contrato se atiende a la titulación para conferir la categoría, y las funciones o tareas se realizarán con arreglo a esa misma categoría atendida para la contratación, porque lo que no cabe pretender es que las tareas se valoren por la titulación personal de quien las realiza, sino que han de serlo por la categoría profesional a la que están encomendadas' ( STS/IV citada 17-junio- 1998 )'.

Ya desde el plano normativo hemos de tener en consideración los artículos 6 y 15 así como la Disposición Transitoria (no la Adicional) Tercera del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Xunta de Galicia que dispone que mientras no se definan las funciones de cada categoría, en relación con cada puesto de trabajo efectivamente desempeñado, serán de aplicación las que tenía recogidas cada colectivo en su convenio de procedencia.

Por lo tanto el punto de partida hemos de situarlo en el 'convenio de procedencia' que en este caso no es tal Convenio sino el Decreto 3184/193 por el que se aprueba el Reglamento General del Personal de Camineros del Estado y en cuyo artículo 1 se establece, no la función del personal con categoría de caminero como sostiene la recurrente, sino las funciones de todo el personal que constitución del cuerpo de Camineros del Estado; es en el art. 6 del referido Decreto en donde se diferencia bajo el epígrafe ' funciones específicas y conocimientos generales' a cuatro tipos de profesionales dentro del mismo cuerpo: a) celador; b) capataz de brigada; c) capataz de cuadrilla y d) caminero, siendo las funciones de este última categoría profesional, - que es la que tiene reconocida el demandante- las siguientes: ' El Caminero, como encargado de la ejecución material de los trabajos definidos: en el artículo 1.0 de este Reglamento, deberá poseer los conocimientos y capacidad que exige dicha labor especializada y por tanto, ha de conocer las clases y dimensiones de la piedra machacada y gravilla, la forma de efectuar un machaqueo, las reparaciones de baches de toda clase de firmes y pavimentos, el perfilado de arcenes y cunetas, teniendo igualmente nociones de los materiales empleados en obras de carreteras, plantaciones, cuidado y poda de arbolado, así como conocimiento de las disposiciones vigentes sobre carreteras que afecten a su trabajo.' Estas funciones, que claramente son de mero mantenimiento y conservación de las calzadas, así como de limpieza de la propia calzada y aledaños (cuidado y limpieza de las vegetación que la circunda), y de carácter material como se reconoce al inicio del propio art. 6 d) del Decreto 3184/1973 , no se corresponden con las que se recogen en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en donde se recogen labores de inspección y control de la vía y canalizaciones subterráneas, denuncias por infracciones, informes sobre diversos contenidos (deficiencias e incidencias en carretera, devolución de fianzas de obras, desafectación de terrenos, mediciones de planos, etc), que si bien exige una labor de campo -puesto que tendrá que acudir al lugar físico para apreciar la realidad que luego refleja en sus informes- no supone la ejecución material de obras de limpieza, mantenimiento y conservación. Por lo tanto se evidencia que sus funciones exceden de las asignadas a su categoría profesional y tiene derecho al percibo de las diferencias salariales reconocidas en la sentencia de instancia al no apreciarse la validez del argumento de la recurrente'.

Tal resolución es totalmente trasladable al caso de autos dado que los actores que ahora reclaman las diferencias salariales son los mismos que reclamaron en la sentencia que se cita no variando ninguna de las causas ni circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de las diferencias salariales por el desempeño de las funciones propias de la categoría que reclama y que se detallan en el hecho probado tercero de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Pontevedra de fecha 27 de septiembre de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se condena a la demandada recurrente a que abone al actor la suma de 300 (trescientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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