Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 531/2018 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101424
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2077
Núm. Roj: STSJ GAL 2077/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0001915
RSU RECURSO SUPLICACION 0000531 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000372 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Rosalia Luis Alberto
RECURRIDO/S: BERLYPAN SL Cecilia
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 531/2018 interpuesto por DÑA. Rosalia contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Rosalia en reclamación de Despido, siendo demandada la entidad Berlypan SL.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 372/17 sentencia con fecha 17 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Rosalia viene prestando sus servicios para la empresa demandada BERLYPAN S.L. desde el día 3-5-99 con la categoría profesional de jefa de sección administrativa y percibiendo un salario mensual de 2.232,54 €, con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias. Las partes celebraron contrato de trabajo el día 9-10- 97, para prestar servicios desde el día 11-10-97, de duración determinada, como auxiliar administrativa, siendo prorrogado por seis meses el 10-4-98, por otros seis meses el 10-10-98. Se celebró otro contrato el día 25-11-98 de duración determinada, como oficial 2º repartidor-vendedor y otro el día 3-5-99, indefinido, como oficial administrativa, contratos y prórrogas que constan en autos y, en aras a la brevedad, se tienen aquí por íntegramente reproducidos. Desde el día 1-1-01 se le cambia la categoría a la de jefa de sección administrativa.
SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó por carta fechada el día 14-3-17 a la actora el despido por causas organizativas, la cual consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida en aras a la brevedad (doc nº 1 demanda), notificándole el cese con efectos 14-3-17. Se realizó transferencia respecto de la indemnización
TERCERO.- La actora venía prestando sus servicios en el centro de trabajo de Culleredo, ejerciendo funciones administrativas, teniendo otros trabajadores a su cargo. En el mes de julio de 2014 el consejo de administración de Berlys aprobó una nueva estructura organizativa. Una de las modificaciones acordada fue la centralización de todas las tareas administrativas comerciales que se venían desarrollando en las distintas delegaciones en la delegación de Madrid (Alcobendas). A raíz de esta reestructuración dejaron de desarrollarse en todas las delegaciones funciones administrativas. Se da por reproducido organigrama de la nueva estructura de la empresa. En atención a criterios de capacitación profesional, según valoración de la propia empresa, 5 trabajadores de diversas delegaciones fueron trasladados a Madrid para desarrollar funciones administrativas. 4 de estos trabajadores eran los responsables de administración de las distintas zonas geográficas de España. Se dan por reproducidas, en aras a la brevedad, las escrituras de fusión, cambio de denominación, y reducción de capital (doc nº 10 al 13 incluidos prueba empresa).
CUARTO.- Otra trabajadora de la empresa con funciones administrativas fue cesada el mismo día que la actora y por las mismas causas. Después del cese de la actora, en el centro de trabajo de Culleredo, prestan servicios seis trabajadores con las categorías de repartidor, jefe de ventas, comercial y camarista.
QUINTO.- La actora no ostenta representante legal de los trabajadores.
SEXTO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 12-4-17, sin avenencia.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Rosalia contra la empresa BERLYPAN S.L., declarándose procedente la decisión extintiva. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Rosalia contra la empresa BERLYPAN S.L., declarándose procedente la decisión extintiva.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, Rosalia , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la re-visión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º) y 3º) proponiendo cambiar en el ordinal
PRIMERO la fecha de inicio de la relación laboral sustituyéndola por la de " 10/10/1997", cita en su apoyo los f. 37 a 41 de autos, contratos de trabajo. Propone adicionar un nuevo párrafo al ordinal
TERCERO, con la siguiente redacción: 'Las cartas de despido de todos los ceses de personal administrativo llevados a cabo por la empresa en otros centros de trabajo de toda España a lo largo del año 2014 como consecuencia de la fusión antes indicada, tienen idéntico contenido en todos sus extremos, siendo copias unas de otras, a pesar de ser centros de trabajo y empresas distinto e idénticas a la carta de despido de la de-mandante. También es idéntica a la carta de despido de su compañera'; cita en su apoyo los f. 57 a 60 y 132 a186 de los autos.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,(RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . 5º.- Debe subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del TS de 19-11-1987 [ RJ 19878028 ] y 18-1-1988 [ RJ 19886]), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª TS de 18-1-1988 , entre otras).
La aplicación de la doctrina expuesta a las propuestas fácticas conlleva, rechazar la modificación fáctica del ordinal primero por cuanto, de una parte se argumenta sobre el fraude en las contrataciones temporales previas a la fecha tomada por el juzgador de instancia, mas no se introducen datos objetivos en el relato fáctico (ni constan incorporados) que permitan concluir el fraude que luego se argumenta, precisamente por la falta de los datos precisos en el relato fáctico; de otra resulta que, aun en el supuesto de que pudiera aceptarse el fraude en aquella contratación lo cierto es que el efectos ería la declaración de indefinida de la relación laboral condición que ya ostenta la actora y, por último, por cuanto resulta intrascendente tal modificación para el fallo -desde la propia argumentación de la recurrente-, pues, tal y como se argumenta en la impugnación del motivo, lo cierto es que se le ha abonado la indemnización máxima por despido objetivo y por lo tanto a tal efecto la antigüedad resultaría intrascendente, no para el supuesto de despido improcedente, para lo cual y en su caso, a través de la denuncia normativa primera, a la vista de que ya existen datos en dicho ordinal sobre los vínculos precedentes, se podrá resolver a los efectos oportunos. En cuanto a la adición de un nuevo párrafo al ordinal tercero la misma no es aceptable por cuanto la propuesta es una conclusión valorativa de la parte recurrente que por lo tanto no puede acceder al relato fáctico.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia: A) En primer lugar, la infracción del art. 15.1.a), b) y c), art. 15.3, todo de LET argumentando el fraude en la temporalidad de los contratos iniciales de la actora por lo que era fija desde el inicio y debe computarse desde entonces su antigüedad a efectos indemnizatorios aplicando la doctrina de la unidad de vinculo. B) En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 51.1, 52.c y 53.1-by 53.5.b) todos de LET argumentado que no concurre la causa in-vocada porque se mantienen actividades administrativas en el centro de trabajo por ser necesaria su realización y que la situación de la actora no es idéntica al resto de despidos producidos por la empleadora.
En cuanto al primer motivo de recurso el mismo no puede ser atendido por cuanto, tal y como se anticipó al resolver el primer motivo de revisión fáctica, no se propone ni obra en autos ninguno de los datos sobre los que la parte argumenta el presunto fraude en la contratación temporal inicial de la parte demandante, por el contrario, en dicho ordinal primero se referencian los dos contratos temporales, uno como categoría de auxiliar administrativo, sin que conste la causa ni se introduzca la razón de temporalidad de tal contrato y sin que, por otra parte, exista superación del plazo de duración determinada, y en cuanto al segundo contrato, tiene categoría distinta al primero sin que, tampoco, se acredite que las funciones realizadas por la actora fueran las mismas en uno y otro contrato, por ello la conclusión de indefi-nición no es extraíble de los mismos al tiempo que inútil, toda vez que ha existido continuidad entre dichos contratos, siendo la relación existente al cese, de indefinida en la empresa, y con categoría superior a la inicialmente contratada; a mayores y a los efectos argumentados en el primer motivo de recurso -elevar la indemnización de veinte días de salario por año de servicio- tal pretensión resulta inútil toda vez que se le entregó la indemnización máxima de doce mensualidades por tal concepto (art.53.1.b LET). Dicho lo anterior no cabe duda de que la cuestión de la antigüedad de la actora es trascendente si se apreciase el segundo motivo de recurso, para lo cual no cabe duda que puede resolverse la cuestión en atención a los propios datos obrantes en la resolución recurrida, esto es, si sería computable como antigüedad a efectos indemnizatorios el tiempo de los contratos temporales previos, pero la parte recurrente no plantea esta cuestión en este motivo y el recurso de suplicación es extraordinario de modo que la Sala solo puede resolver las cuestiones y denuncias que se efectúan de modo concreto so pena de caer en la construcción de oficio del motivo y generar indefensión en la parte contraria, por lo tanto este motivo de recurso en los términos planteados no puede ser atendido.
En cuanto al segundo motivo de recurso, el mismo no puede ser acogido por cuanto en el relato factico se constatan los siguientes y trascendentales hechos: a) Que a raíz de la reestructuración producida en 2014 dejaron de desarrollarse en las Delegaciones funciones administrativas; b) que en la delegación de Culleredo prestan servicios seis trabajadores de las categorías de repartidor, jefe de ventas, comercial y camarista; c) Que el mismo día que se cesó a la actora también se cesó en la misma delegación y por las mismas causas a otra trabajadora con funciones administrativas. De los hechos expuestos resulta indubitado que la empresa ha venido realizando una reestructuración administrativa en todos sus centros de trabajo desde el año 2014, según fue procediendo a su integración bien por fusión o absorción de las mercantiles de que formaban parte, lo cual realiza en el centro de Culleredo, se acredita que las actividades administrativas se realizan de forma centralizada en Madrid a donde se trasladó en su día personal de otras delegaciones e igualmente se acredita que en el centro de trabajo donde la actora prestaba sus servicios había dos administrativos (la actor y otra) cuyos contra-tos fueron extinguidos sin que se realicen ahora tales actividades en dicho centro de trabajo, a la vista de ello no cabe duda de que concurren las causas organizativas que se indican, en- tendidas como cambio en los métodos de trabajo y en la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, pues la actividad administrativa que se desarrollaba de modo descentralizado en los distintos centros de trabajo ha pasado a centralizarse en Madrid dejando de realizarse en las delegaciones funciones administrativas y ello motiva la necesidad de amortizar los puestos de trabajo que se quedan sin contenido en dichas delegaciones, lo que mejora el control de la actividad por la empresa en los distintos centros y supone una reducción de costes,, por lo tanto concurre la causa invocada procediendo desestimar el recurso y mantener el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Rosalia contra la sentencia dictada el 17/10/17 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de A CORUÑA en autos Nº 372-17 sobre DESPIDO OBJETIVO contra BERLYPAN SL resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

