Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5335/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101622
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2368
Núm. Roj: STSJ GAL 2368/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000138
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005335 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL,
PROSEGUR SOLUCIONES DE EFECTIVO ESPAÑA SL
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER PAYA GONZALEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Maximiliano
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005335/2017, formalizado por EL LETRADO DON JAVIER PAYÁ
GONZÁLEZ, en nombre y representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD
ESPAÑA SL, PROSEGUR SOLUCIONES DE EFECTIVO ESPAÑA SL Y PROSEGUR ESPAÑA, S.L. , contra
la sentencia número 354/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000046 /2016, seguidos a instancia de DON Maximiliano representado por EL LETRADO
DON XERMÁN VÁZQUEZ frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL,
PROSEGUR SOLUCIONES DE EFECTIVO ESPAÑA SL Y PROSEGUR ESPAÑA, S.L., siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : D. Maximiliano presentó demanda contra PROSEGUR ESPAÑA SL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL Y PROSEGUR SOLUCIONES DE EFECTIVO ESPAÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 354/2017, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Maximiliano , mayor de edad, con DNI NUM000 , prestaba sus servicios a tiempo completo con antigüedad desde el 30 de octubre de 1992, y fecha de alta en la empresa desde el día 1 de mayo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2015. Ostentaba la categoría de vigilante de seguridad en el campus universitario de Lugo, por el que percibía un sueldo mensual de 1.841,13 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (nómina de octubre de 2015). A ello se añade la percepción de 3 pagas extraordinarias por importe de 30 días de sueldo base, más antigüedad y el plus de peligrosidad. En la nómina los conceptos de plus nocturno, plus festivo y horas extras son variables y se abonan en la nómina del mes siguiente a aquel en que se devengan. El actor se encuentra afiliado a CIG pero no ostentó cargo de representación sindical alguno en la empresa.
SEGUNDO.- En fecha 30 de abril de 2015 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional (confirmada en casación por el Tribunal Supremo en fecha 16 de septiembre de 2016 ), en materia de impugnación de convenio colectivo, autos 361/14 y 64/15 , cuyo fallo rezaba: 'en la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por UGT, CCOO, USO a al que se adhirió CIG, estimamos la excepción de falta de acción, alegada por las demandadas, en lo que afecta a la nulidad del artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad 2012-20144 (RCL 2013 627), por lo que absolvemos a las demandas de dicha pretensión. Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por CIG, a la que se adhirieron UGT, CCOO, Y USO y anulamos el artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER, FES, AESPRI, AES, AMPES Y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad, así como a incluir en la retribución de las vacaciones, además de los conceptos incluídos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos de puesto de trabajo contenidos en el artículo 66.2 del convenio.'.
TERCERO.- La actora disfrutó de las vacaciones siguientes: 4 a 29 de marzo y del 1 al 17 de agosto de 2012; del 17 al 31 de marzo y del 15 al 31 de julio de 2013; del 17 al 31 de marzo y del 16 al 31 de julio de 2014 y del 15 al 31 de julio de 2015. Reclama la cantidad de 638,93 euros en concepto de plus nocturno y festivos, correspondientes a la retribución de las vacaciones de los años 2012 a 2015 y no abonados, conforme a promedio calculado según lo efectivamente cobrado durante el año en curso, por cada uno de los pluses reclamados.
CUARTO.- El acto de conciliación en el SMAC se celebró en fecha 12 de enero de 2016, sin avenencia.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Maximiliano y condenar a la entidad PROSEGUR ESPAÑA SL a abonar a la actora la cantidad de 158,62 euros incrementada con los intereses del 10% por las retribuciones salariales pendientes del año 2014 y a la entidad PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SL a abonar al actor la cantidad de 161,86 euros más los intereses del 10% por las retribuciones salariales pendientes del año 2015. Absolver a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDA SA de los pedimentos contenidos en la demanda respecto a los años 2012 y 2013, por estar prescrita la acción para su reclamación.
ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por D. Maximiliano y condenar a la entidad PROSEGUR ESPAÑA SL a abonar a la actora la cantidad de 158,62 euros incrementada con los intereses del 10% por las retribuciones salariales pendientes del año 2014 y a la entidad PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SL a abonar al actor la cantidad de 161,86 euros más los intereses del 10% por las retribuciones salariales pendientes del año 2015. Absolver a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDA SA de los pedimentos contenidos en la demanda respecto a los años 2012 y 2013, por estar prescrita la acción para su reclamación.
Declarar la afectación general de la presente demanda, procediendo recurso de suplicación.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por PROSEGUR ESPAÑA SL, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL Y PROSEGUR SOLUCIONES DE EFECTIVO ESPAÑA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Maximiliano .
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda en la que el actor reclamaba el abono de 638,93 € con el incremento de los intereses. La sentencia de instancia da cuenta del dictado de la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2015 , confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 16 de septiembre de 2016 , en materia de impugnación de convenio, autos 361/2014 y 64/2015 , que en relación a lo que ahora nos ocupa declara 'Estimamos la demanda de impugnación de convenio , promovida por CIG , a la que se adhirieron UGT, CC.OO y USO y anulamos el artículo 45.2 del convenio del sector de empresas de seguridad para 2015 y condenamos a APROSER , FES , AESPRI , AES , AMPES y ACAES a estar y pasar por dicha nulidad , así como a incluir en la retribución de las vacaciones , además de los conceptos incluidos en la Tabla de Retribuciones del Anexo, los demás complementos del puesto de trabajo contenidos en el artículo 66.2 del convenio'. Asimismo señala que en la cuestión litigiosa individual objeto de discusión en la instancia se plantea por la empresa varias cuestiones: a) la prescripción de la acción , la cual rechaza con apoyo en doctrina sentada por STS de 4 de junio de 2013 conforme la cual el ejercicio de acción de impugnación de convenio interrumpe el cómputo de la acción de reclamación individual; b) falta de acción porque la AN no entra a valorar la nulidad del precepto del convenio colectivo vigente entre los años 2012 a 2014, cuestión que también rechazada apoyándose en la manifestación que al respecto realiza la SAN de 30 de abril de 2015 , yc) el modo de cálculo, dando por bueno el propuesto por el actor al ceñirse a lo dispuesto convencionalmente.
En base a ello reconoce el derecho del actor al percibo del principal reclamado y condena igualmente al abono del interés por mora del art. 29.3 del ET ' habida cuenta que dichos complementos forman parte indisoluble del salario, y la mera controversia no considera esta instancia que pueda evitar su devengo , máxime si conocían la doctrina y jurisprudencia sobre el particular'.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso revoque la sentencia de instancia, si bien el cuerpo del mismo discute exclusivamente la imposición de los intereses del art. 29.3. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, quien solicita su desestimación.
SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , dedicado al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del art. 29.3 en relación a las STS de 29 de abril de 2013 , RJ 2013/5691; STS de 18 de junio 2013 RJ 2013/5739; STS de 17 de octubre de 2006 , RJ 2006/774 ; STS 15-3-2005 RJ 2005/4574 y STS de 18 de julio de 2017 2017/3654 , argumentando que en el caso que nos ocupa existe la 'excepcionalidad ' a la que se refieren las citadas sentencias para que no procede la imposición del abono de intereses, argumento del que discrepa la impugnante Para resolver la cuestión planteada ha de acudirse a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo , en sentencia de 29 de junio de 2012 , reiterada en STS de 17 de junio de 2014 , o 24 de febrero de 2015, rcud 547/2014 , que a su vez se remite a la STS de 14 de noviembre de 2014, rcud 2977/2013 , y en la que ( en concreto en la última de las indicadas), tras hacer un análisis de la doctrina tradicional de la Sala IV del Tribunal Supremo y la modificación que supuso en la misma acoger el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1º del TS en relación a los intereses de los art. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , continúa exponiendo la evolución jurisprudencial para concluir ' 5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 Jurisprudencia citada a favorInterés por mora ( art. 29.3 ET ). Procede la condena se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda. ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC Legislación citada ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el art. 29.3 ETLegislación citadaET art. 29.3 parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.
Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET Legislación citadaET art. 29.3 - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 Jurisprudencia citada ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 Jurisprudencia citada ; y 90/2009, de 20/Abril Jurisprudencia citada , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ETLegislación citadaET art. 29.3 , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012 Jurisprudencia citada en contraInterés por mora ( art. 29.3 ET ). No procede su condena.
Reconocimiento del plus que sigue el devenir de un conflicto colectivo -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 Jurisprudencia citada en contraInterés por mora ( art. 29.3 ET ). No procede su condena, debido enorme litigiosidad producida en cuestión muy controvertida y determinante de dos sucesivos conflictos colectivos. -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Pues, a la vista de tal doctrina el recurso no prospera ya que nos encontramos ante esa excepcionalidad pretendida por la recurrente ya que la cuestión interpretativa en el conflicto previo a la presente litis no puede calificarse como de tal singular y compleja como la discutida en los autos resueltos por STS de 18 de julio de 2013, rc 2741/2012 , por lo que no puede llevar a excepcionar la regla general de la imposición objetiva y automática de los intereses moratorios , lo que nos lleva a la desestimación del recurso planteado.
TERCERO .- Conforme con lo establecido en el art. 235 LRJS procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado del trabajador, que en atención a la cuantía litigiosa se fijan en 201 € Asimismo procede mantener las consignaciones prestadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando esta sentencia sea firme art. 204.1 LRJSLegislación citada que se aplica así como la pérdida del depósito para recurrir una vez conste la firmeza de la presente resolución ( art. 204.3 y 4 LRJS ).
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Javier Payá González , actuando en nombre y representación de las empresas PROSEGUR SOLUCIONES DE EFECTIVO ESPAÑA S.L. ( anteriormente denominada PROSEGUR ESPAÑA S.L. ) y PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L. contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo , en autos 46/2016, seguidos a instancia de D.Maximiliano contra las empresas recurrentes debemos confirmar la misma en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en este recurso, con inclusión de 201 € en concepto de honorarios para el Letrado impugnante del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y que de a la consignación efectuada el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
