Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5346/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018102184
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3093
Núm. Roj: STSJ GAL 3093/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0000550
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005346 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112/2015 JDO. DE LO SOCIAL
nº 004 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Adelaida
ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
RECURRIDO/S: AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA ( AENA )
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MARÍA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005346/2017, formalizado por la letrada doña Raquel Rodríguez
Vieitez, en nombre y representación de Dª Adelaida , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000112/2015, seguidos a instancia de Dª Adelaida
frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIóN AEREA (AENA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Adelaida presentó demanda contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero: Dª Adelaida viene prestando servicios para AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA con antigüedad de 15 de octubre de 1976, con la categoría de CONTROLADOR AEREO, percibiendo un salario anual, en el. Ejercicio 2013, de 118.313'07 euros anuales.- Segundo: En mayo de 2006, con efectos de 16 de octubre de 2006, las partes suscriben 'Acuerdo de Licencia Especial Retribuida', cuyo contenido se da por íntegramente reproducido en virtud del cual la actora se acogerá a dicha licencia prevista en el artículo 175 del I Convenio Colectivo Profesional , dejando de prestar servicios durante la misma, añadiendo en su estipulación quinta: 'La retribución durante la Licencia Especial Retribuida se incrementará en el mismo porcentaje en que lo hagan los conceptos equivalentes que constituyan el salario, para el personal en activo en el mismo o similar puesto de trabajo.'.- Tercero: En el año 2010 la demandante recibió unos ingresos por importe íntegro de 140.411'07 euros.- Cuarto: El artículo 124.2, párrafo primero del II Convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aereo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aerea (BOE 9 de marzo de 2011) se establece: 'Para el periodo de vigencia del presente Convenio, se establece una retribución garantizada, para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, de una media salarial de 200.000 euros brutos por CTA operativo y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CTA no operativos, lo que supone en su conjunto una masa salarial máxima de 480 millones de euros para el indicado ejercicio, tal y como se estipula en el acuerdo de bases suscrito por todas las partes el 13 de agosto de 2010. Estos mismos criterios determinarán la masa salarial correspondiente a cada ejercicio de vigencia del presente convenio.'.- Quinto: El apartado octavo del laudo arbitral por el que se aprueba el convenio anterior se establece: 'En cuanto a las condiciones salariales, el laudo se ajusta asimismo a la configuración general de los Acuerdos de agosto pasado que establecieron una masa salarial para 2010 de 480 millones de euros, con una retribución media garantizada para los CTA con antigüedad anterior a 5 de febrero de 200.000 euros brutos anuales. Para el periodo 2011 a 2013, AENA garantiza una media salarial por CTA operativo de 200.000 euros y un salario al menos equivalente al percibido durante 2010 para los CTA no operativos.- Sexto: En el punto quinto del Acuerdo de Bases de 3 de agosto de 2010 se fija: 'Para el año 2010 AENA garantiza una media salarial por CCA de 200.000.-€ lo que vendrá a suponer en su conjunto una masa salarial de 480.000.000.- € Para el periodo 2011 a 2013 AENA garantiza una media salarial por CCA operativo de 200.000.- € y un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CCA operativos. Para ello ser partirá del SOF y del complemento citado en el párrafo correspondiente a jornada programable.'.- Séptimo: Se ha agotado la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Adelaida frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) y, en consecuencia: -Se condena a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA a abonar a Dª Adelaida la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y U NO CON SESENTA euros) en concepto de trienios devengando dichas cantidades el 10% de interés por mora.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Adelaida formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por la actora y condena a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) a abonar la suma de 1.371 Euros en concepto de trienios devengados y absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos contenidos en la demanda, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho tercero a fin de que se adicione al primer párrafo el siguiente tenor: 'En el año 2010 la demandante recibió unos ingresos por importe íntegro de 142.139,29 Euros'; revisión que ha de ser estimada por cuanto así resulta de los documentos que cita la demandante recurrente obrantes a la causa al documento 8 (certificado de retenciones).
SEGUNDO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art. 193.c de la LRJS denuncia la recurrente infracción del art. 29 del ET y art. 124.2 II del Convenio Colectivo de AENA en cuanto a la situación de la Licencia Especial Retribuida y jurisprudencia relativa a la interpretación de las normas convencionales.
Sostiene la recurrente que la actora controladora aérea desde 1976 pasa a situación de licencia especial retribuida (LER) con efectos del 16-10-2006, ostentado en virtud de la aplicación del convenio colectivo la condición de trabajadora en servicio activo no operativo, y solicita la retribución garantizada y que se traduce en el abono de las diferencias salariales que solicita en la demanda y que deviene de la garantía de retribución contenida en el art. 124.2 del Convenio Colectivo , alegando que lo que ha ocurrido es que así como a los controladores operativos se les ha empezado a abonar los complementos que compensan el aumento de jornada y que mejoran sus retribuciones, no ha ocurrido lo mismo con los no operativos que no solo no han visto garantizadas sus percepciones, sino que se las han rebajado incluso algo más, insistiendo en que se trata de hacer valer lo dispuesto en una norma paccionada reflejada en el Convenio Colectivo, que es manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, que sentaron de mutuo acuerdo las bases por las que luego se dictó el laudo que aprobó el Convenio Colectivo, que no da lugar a dudas en su interpretación, recogiendo una garantía de las retribuciones, que la entidad demandada de forma injustificada ha incumplido.
TERCERO .- La censura jurídica que se denuncia ha de admitirse pues la cuestión sometida a debate ha sido resuelta por el magistrado de instancia aplicando la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 14 de julio de 2015 sobre un asunto similar al que ahora nos ocupa, cuyo criterio había seguido el mismo juzgador en otra reclamación anterior en relación a la misma trabajadora. Y si bien hace referencia en la resolución impugnada a que existe otra sentencia de este tribunal posterior, dictada por el TSJ Galicia de fecha 21 de marzo de 2016 en sentido contrario, sigue manteniendo el criterio sentado en la STJ Galicia de 14 de julio de 2015, en atención al principio de congruencia.
Ahora bien, la sentencia en la que se ampara el magistrado de instancia para desestimar la demanda es la sentencia que figura como de contraste en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2016 , y cuya doctrina se deja sin efecto al confirmarse la dictada por esta sala de fecha 21-3-2016, (RSU 1287-15) señala el Alto Tribunal en la reciente sentencia de fecha 16-3-18 , al resolver el recurso de casación que la cuestión a resolver es determinar la interpretación correcta de las disposiciones legales y convencionales, de aplicación al caso para establecer la cuantía de la remuneración a percibir a partir del 1 de enero de 2011 por los controladores de tránsito aéreo que se encuentran en situación de licencia especial retribuida con anterioridad al 5 de febrero de 2010, tras la entrada en vigor de los efectos económicos del II Convenio Colectivo del sector, lo que ha de resolverse en el sentido de que a partir de la entrada en vigor del II Convenio Colectivo de los controladores de tránsito aéreo en AENA el 1 de enero de 2011, tienen derecho a seguir percibiendo sus retribuciones en la misma cuantía que vinieren percibiendo en el mes anterior a esa última fecha.
Y tras analizar la normativa aplicable y después de exponer cronológicamente el devenir de las diferentes normas que regulan la materia señala que '...A partir de la entrada en vigor de los efectos económicos de este II Convenio Colectivo el 1 de enero de 2011, las retribuciones de los trabajadores en activo y en situación de LER pasan a regirse por las nuevas reglas que anteriormente hemos enunciado, que contienen una muy completa regulación de esta materia que viene a sustituir en su totalidad lo dispuesto en el art. 170 del anterior convenio.
Y son varios, no solo uno, los preceptos del II Convenio Colectivo que regulan en sentido coincidente el nuevo sistema de retribución de los CTA en situación de LER, evidenciando con ello la voluntad de sustituir en su totalidad el antiguo sistema de actualización por otro específico y diferente.
De una parte, el art. 124.2, en el que se dispone una retribución mínima para los CTA en activo con una antigüedad anterior a 5 de febrero de 2010, y seguidamente garantiza de igual modo 'un salario al menos equivalente al percibido durante el año 2010 para los CTA no operativo' , entre los que ya hemos visto que están incluidos los que se encuentran en situación de LER.
Con mayor rotundidad si cabe, el art. 164 regula expresamente la situación de LER en el marco del II convenio colectivo, para establecer que podrán continuar en la misma los CTA que se encuentran en dicha situación con anterioridad 5 de febrero de 2010, manteniendo sus retribuciones 'en los términos y cuantías que lo hayan percibido el mes anterior a la fecha de entrada en vigor del presente convenio'.
Y finalmente el art.166 a 174 apartado 12, en el que se preceptúa que durante todo el periodo de vigencia del convenio 'no se incrementarán anualmente los emolumentos previstos tanto en la LER como en la RA...'.
3.- Nos encontramos de esta forma ante un exhaustivo cuadro normativo que estipula un completo régimen jurídico en lo que se refiere a la cuantía y sistema de actualización de la remuneración de los trabajadores en situación de LER a partir de la fecha de entrada en vigor de los efectos económicos del nuevo convenio colectivo, que deroga y sustituye en su integridad la previsión del art. 170 del anterior convenio colectivo que vinculaba directamente la actualización de la remuneración de la LER a los incrementos salariales del personal en activo.
Esa vinculación se rompe con el nuevo convenio colectivo que diseña un mecanismo distinto de actualización de tales retribuciones, acorde con la novedosa situación jurídica que se presenta tras la suspensión del derecho a la situación de LER que imponen el Real Decreto Ley 1/2010 (RCL 2010, 274) y la Ley 9/2010.
Bajo el régimen jurídico del II Convenio la actualización de las remuneraciones de la situación de LER se separa y desvincula de los incrementos o detrimentos salariales que puedan resultar aplicables a los trabajadores en activo, y por expresa disposición del mismo, pasa a regirse por una regla tan clara como su literalidad expresa, que no es otra que la de ajustarse a la que venían percibiendo estos trabajadores en el mes anterior a la entrada en vigor de los efectos económicos del convenio, sin que pueda además incrementarse durante su periodo de vigencia, desligándose así de la remuneración que pudiere corresponder a los trabajadores en activo a partir de esa fecha.
Es más, para dar igualmente respuesta a la situación jurídica generada por la normativa legal aplicable a partir de ese momento, el nuevo convenio también incluye una serie de normas específicas en materia de retribución de los trabajadores en activo, en función de que su antigüedad sea anterior a aquella misma fecha de 5 de febrero de 2010, lo que asimismo evidencia hasta qué punto se han querido desvincular las retribuciones de unos y otros a raíz del radical cambio normativo que ha supuesto la suspensión de las situaciones de LER, que ha dado también lugar una minoración del salario de los trabajadores en activo a partir de la anualidad de 2011.
Todos estos cambios normativos son perfectamente conocidos en el momento en que se redacta el II Convenio Colectivo, que ha optado por congelar la remuneración percibida por los CAT en situación de LER antes de 5 de febrero de 2010, en la cuantía que vinieren percibiendo el mes anterior a su entrada en vigor y durante toda su vigencia, adoptando en paralelo una singular regulación de la retribución de los trabajadores en activo en función de aquella misma fecha de referencia, separando de esta forma el devenir de una y otra.
No tiene por lo tanto razón la empresa cuando aplica a la retribución de los trabajadores en situación de LER la misma reducción en su importe que se desprende del II Convenio Colectivo para el salario los trabajadores en activo, ignorando la norma del propio convenio que de manera expresa ha fijado su importe en la misma cuantía que se viniere percibiendo en el mes anterior a su entrada en vigor'.
CUARTO .- En aplicación de la doctrina expuesta el recurso interpuesto ha de ser estimado condenando a la demandada a que abone a la actora las diferencias salariales señaladas en la demanda correspondientes al año 2013 y que ascienden al suma de 23.826,22 Euros brutos cantidades que han de devengar el interés por mora del art. 29.3 del ET . Y ello dada la doctrina contenida en la STS 29 de junio de 2012 , que determina que sobre el plazo de interés por mora su propia doctrina ha sido superada y variada por sentencias de 30 de enero de 2008 (R 414/07 ), 8 de junio de 2009 (R 2873/08 ) y 14 y 23 de julio de 2009 ( R 3576/08 y 4501/2007 ), entre otras, por las que se ha considerado más adecuado entender que los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, mas que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que le ha causado la demora. Se trata de resarcir al acreedor del lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado, por tanto, conforme a los arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causado quienes incurran en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.
Con ello esta Sala cuarta sigue la doctrina sentada por la sala primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'non liquidis non fit mora', y estableciendo la condena al pago de intereses, incluidos cuando se condena al abono de menos de lo pedido. De este modo convierte el interés por mora en una suerte de interés ex legue, que se devengan en todo caso, siendo clara la aplicación de los intereses por mora Por todo lo expuesto:
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto Por Dª Adelaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña, de fecha 4 de octubre de 2017 , y con revocación de su fallo debemos condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 23.823,22 Euros brutos en concepto de diferencias salariales, devengando dicha cantidades el 10% en concepto de interés por mora.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

