Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5351/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101966

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2712

Núm. Roj: STSJ GAL 2712/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001776
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005351 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000607 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA ESCOLA GALEGA DE
ADMINISTRACION PUBLICA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005351 /2017, formalizado por D. Bernabe , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000607 /2014, seguidos a instancia de D. Bernabe frente a ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACION
PUBLICA ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Bernabe presentó demanda contra ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACION PUBLICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete que estimó en parte la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Bernabe suscribió con la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACION PÚBLICA DE LA XUNTA DE GALICIA los siguientes contratos: - contrato de fecha 15-07-2005, objeto del contrato: xestión dos sistemas informáticos da EGAP. Fecha de fin: 31- 12-2005 - contrato de fecha 16-03-2006, objeto del contrato: xestión dos sistemas informáticos da EGAP. Fecha de fin: 16- 01-2007 - contrato de fecha 1-1-2007. Objeto: mantemento dos equipos e aplicacións informáticos da EGAP. Tipo de contrato: negociado sen publicidade Fecha de fin: 31-12-2007 - contrato de fecha 1-1-2008 Objeto: mantemento dos equipos e aplicacións informáticos da EGAP. Tipo de contrato: negociado sen publicidade Fecha de fin: 31-12-2008 -contrato de fecha 3-1-2009 Objeto: mantemento dos equipos e aplicacións informáticos da EGAP. Tipo de contrato: negociado sen publicidade Fecha de fin: 31-12-2009 -contrato de fecha 1-1-2010 Objeto: mantemento dos equipos e aplicacións informáticos da EGAP Tipo de contrato: negociado sen publicidade Fecha de fin: 31-12-2010 -contrato de fecha 1-1-2011 Objeto: mantemento dos equipos e aplicacións informáticos da EGAP Tipo de contrato: negociado sen publicidade(lª prórroga) Fecha de fin: 31-08-2011 -contrato de fecha 1-09-2011 Objeto: mantemento dos equipos e aplicacións informáticos da EGAP Tipo de contrato: negociado sen publicidade (2ª prórroga) Fecha de fin: 31-12-2011 -contrato de fecha 13-07-2012 Objeto: mantemento dos equipos e aplicación informáticos da EGAP Tipo de contrato: negociado sen publicidade (prórroga) Fecha de fin: 12-09-2013 -contrato de fecha 13-09- 2013 Objeto: mantemento dos equipos e aplicación informáticos da EGAP Tipo de contrato: negociado sen publicidade Fecha de fin: 13-12-2013 -contrato de fecha 15-03-2014 Objeto: mantemento dos equipos e aplicación informáticos da EGAP Tipo de contrato: negociado sen publicidade Fecha de fin: 14-3-2015 -contrato de fecha 15-03-2015 Objeto: mantemento dos equipos e aplicacións informáticos da EGAP Tipo de contrato: negociado sen publicidade(prórroga) Fecha de fin: 14-03-2016. Segundo.- El puesto de trabajo del actor se ubicó durante todo el periodo de prestación de servicios en las oficinas del EGAP en la Rúa de Madrid n°2 de Santiago de Compostela Tercero.- El actor desempeñaba su actividad en horario de lunes a viernes de 7:45 horas a 15:15 horas. Cuarto.- La EGAP proporciona al demandante los medios necesarios para la realización de sus funciones: mesa, ordenador, teléfono, fax, bases de datos, correo electrónico, fax... Quinto.- La solicitud de vacaciones y días libres le son concedidos por la EGAP. El periodo de vacaciones es retribuido. Sexto.-E1 demandante tiene el título de técnico superior en el desarrollo de aplicaciones informáticas y el de técnico superior de Administración de Sistemas informáticos. Séptimo.- El demandante presentó reclamación administrativa previa (consta unida a la demanda rectora).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada a instancias D. Bernabe contra la ESCOLA GALEGA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, declaro la existencia de una relación laboral ordinaria de carácter indefinido entre el actor y la demandada con fecha de antigüedad de 15 de marzo de 2014, encuadrando al actor con la categoría laboral de Técnico especialista en informática de acuerdo con el V Convenio del Personal Laboral al Servicio de la Xunta de Galicia a todos los efectos legales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda interpuesta por el actor y declara la existencia de la relación laboral indefinida entre el actor y la demandada con fecha de antigüedad del 15 de marzo de 2014, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193, b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado primero, a fin de que se le adicione el tenor literal que propone en el recurso.

La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el supuesto de autos, los documentos en los que se ampara el recurrente consistentes en facturas en las que no aparece sello ni firma de quien las expide carecen de valor revisorio, cuando además lo que pretende en el recurso a través de la revisión fáctica obedece a consideraciones valorativas.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por aplicación indebida del art 1,1, del ET en cuanto a la existencia de una relación laboral durante todo el período indicado en la demanda; esto es, desde el 1 de agosto de 2005.

La censura jurídica que se denuncia ha de admitirse, la magistrada de instancia declara la antigüedad del actor en la prestación de servicios desde el 15 de marzo de 2014, y ello en atención a la consideración de las interrupciones que constan en la prestación de servicios, que supera con creces el plazo de veinte días, en concreto en cuanto a una interrupción de seis meses y otra de más de dos meses entre la fecha de finalización de un contrato y la suscripción del siguiente.

No obstante lo anterior y como ha resuelto esta sala en STJ Galicia 15-11- 2017 y a la vista de esta contratación temporal sucesiva y fraudulenta, cabe aplicar la doctrina de la unidad esencial del vínculo, y reconocer la antigüedad desde el inicio de la contratación laboral, 'porque la doctrina jurisprudencial, admite que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación. Y así, en la STS de fecha 12 de julio de 2010 (RJ 2010, 6803) , declara: 'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3613) (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales.

Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (RJ 2008, 1390) (rec. 199/2004 ) que ' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7540) (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 (RJ 2000 , 2040) ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 (RJ 2005, 4536 ) ) y 4 de julio de 2006 (RJ 2006, 6419) (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3034) (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9731) (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (RJ 2003, 4492) (rec. 3265/2001)'.

Por lo tanto, si bien inicialmente la interrupción fue situada por la doctrina jurisprudencial en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) -rcud 1423/14 -), y hasta tres meses y 19 días en la más reciente de 8 de noviembre de 2016 (RCUD 310/2015) (RJ 2016, 5895), que en un caso de contratación temporal del Ayuntamiento de Sevilla, se apreció la unidad esencial del vínculo habiendo finalizado un contrato el día 30-4-2010 , y no celebrándose el siguiente hasta el día 19-8-2010.

En esta última Sentencia se declara que 'A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando - como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea ( SSTS -por ejemplo- de 27/09/11 -rcud 4146/10 (RJ 2012 , 1094) -; SG 08/06/16 -rco 207/15 (RJ 2016, 2348 ) -; y SG 17/10/16 -rco 36/16 (RJ 2016, 4654) -)'.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al presente caso, comporta la revocación de la sentencia de instancia que no apreció la unidad esencial del vínculo a los efectos del cómputo de la antigüedad desde el inicio de la relación laboral, teniendo en cuenta que la misma nació fraudulenta desde sus comienzos, y no consta que el trabajador demandante haya sido preceptor de prestaciones de desempleo entre los contratos temporales suscritos con la demandada, ni trabajase para otra empresa, y si bien es cierto que en una ocasión existe una interrupción de seis meses de interrupción entre la anterior y la siguiente contratación 31-12-11 al 13-7-12) y otra de dos meses (finalización el 3-12-13 e inicio del nuevo contrato 15-3-2014) a la vista de la más reciente doctrina jurisprudencial, ese periodo de inactividad, teniendo en cuenta la larga duración de la relación laboral no impide apreciar la unidad esencial del vínculo en supuestos de contratación fraudulenta, por cuanto que se trata de una misma relación laboral en idénticas condiciones y declarada fraudulenta desde el inicio.

Consiguientemente, la fecha de la antigüedad debe computarse desde el primero de los contratos 15 de julio de 2005, si bien descontando los períodos no trabajados.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D Bernabe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 31 de julio de 2017 , y con revocación parcial de su fallo debemos declarar como fecha de antigüedad del actor en la empresa la de 15-7-2005; esto es desde el inicio de la relación laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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