Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5376/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018100931

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1462

Núm. Roj: STSJ GAL 1462/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0000318
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005376 /2017 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000061 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Manuela
ABOGADO/A: SANTIAGO MARCOS GALAN PITA
RECURRIDO/S D/ña: Victoria
ABOGADO/A: MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005376/2017, formalizado por el LETRADO D. SANTIAGO MARCOS
GALAN PITA, en nombre y representación de Manuela , contra la sentencia número 521/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000061/2017,

seguidos a instancia de Manuela frente a Victoria , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Manuela presentó demanda contra Victoria , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 521/2017, de fecha diez de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Queda probado y así se declara que:
PRIMERO. Dª Manuela ha venido prestando servicios para Victoria desde el 18 de septiembre de 2012, con categoría de empleada de hogar y salario de 150,00 euros brutos mensuales que percibía en metálico.

SEGUNDO. El 3 de abril de 2017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Betanzos dictó auto acordando continuar la tramitación de las Diligencias Previas seguidas contra la ex pareja de la empleadora por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos pudieran ser constitutivos de un presunto delito de violencia de género. En la resolución se hace constar que las diligencias se incoaron en virtud de denuncia ante la Guardia Civil de Sada con fecha 25 de octubre de 2016 por unos hechos ocurridos en la localidad de Sada.

TERCERO. La trabajadora supo que la ex pareja de la empleadora abandonó el domicilio familiar acompañado por la Guardia Civil y que no podía regresar.

CUARTO. El día 2 de noviembre de 2016, a petición de la ex pareja de aquélla, Dª Manuela retiró efectos personales de la vivienda familiar y los llevó para su casa para que los recogiera D. Lorenzo . Tras percatarse de ello, Dª Victoria le dijo a la trabajadora que en esos casos tenía que llamarla y ésta le pidió perdón asegurándole que no volvería a suceder. El día 8 de noviembre la trabajadora volvió a sacar objetos de la vivienda a requerimiento de D. Lorenzo sin ponerlo en conocimiento de su empleadora.

QUINTO. El día 5 de diciembre de 2016 Dª Victoria acudió al domicilio de la trabajadora y le entregó en mano una carta de despido que ella misma firmó. Se aporta como documento 1 de la demandada, dándose por reproducido su íntegro contenido. En aquel momento, la empleadora le entregó a la trabajadora la cantidad de 250,00 euros en metálico entendiendo ésta que era por haber sido despedida.

SEXTO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO. El 3 de enero de 2017 se celebró acto de conciliación previa con el resultado, sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Manuela , absolviendo a Victoria de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora y calificó el despido como procedente, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la demandante construyendo su recurso en base a cuatro motivos de recurso, con amparo en el art. 193 a), b ), y c) de la LRJS , respectivamente.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso la parte actora plantea un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193 a) de la LRJS , alegando la infracción del art. 90 1º en relación al art. 93 de la LRJS , y sobre la base de que le fue negada la prueba pericial caligráfica a los efectos de acreditar que no fue escrita de su puño y letra la palabra 'conforme' que aparece en la carta de despido, si bien reconoce que recibió dicha comunicación. Pero la expresión conforme en la carta de despido no supone aceptación de los hechos imputados ni conformidad con el despido, sino solo acredita la recepción de la carta y del dinero, en su caso.

Es decir, aunque la trabajadora hubiese escrito efectivamente esa palabra, podría igualmente impugnar el despido como ha hecho efectivamente, cuestionando en toda su amplitud todos los extremos del mismo, incluidos los hechos. De hecho la juzgadora, pese a una redacción algo confusa, no viene sino a concluir en que se acreditó simplemente la entrega de la carta y del dinero, pero de ningún modo se comparte que asumiera con la firma, o con la palabra 'conforme' la decisión extintiva, pues ello solo puede acaecer si en el plazo de caducidad de veinte días no impugna el despido. Por lo tanto ninguna indefensión se le causa, pues insistimos, ninguna consecuencia puede derivarse del hecho de que hubiese asumido el despido, si después quiere impugnarlo como es el caso.



TERCERO.- La revisión fáctica que se contiene en el segundo motivo de su recurso consiste en la nueva redacción del ordinal cuarto, a los efectos de que se diga que: ' Doña Victoria había comunicado a doña Manuela que no permitiese el acceso de su ex pareja al domicilio, pero en momento alguno le había manifestado que no pudiese entregarle efectos personales del mismo fuera de dicho domicilio. Por ello el día 2 de noviembre de 2016, a petición de la ex pareja de aquélla, doña Manuela retiró efecto personales de don Lorenzo del domicilio familiar y los llevó para su casa para que los recogiera don Lorenzo , volviendo a hacerlo el día 8 de noviembre, recibiendo el reproche de su empleadora '.

La cuestión es que dicha redacción alternativa no se sustenta en medio probatorio alguno, como además no podía ser de otro modo, pues trata de introducir un hecho negativo, en momento alguno le había manifestado que no pudiese entregarle efectos personales del mismo fuera de dicho domicilio . Por otro lado, la redacción o versión judicial simplemente pone de manifiesto que la empleadora comunicó a la trabajadora que no podía sacar objetos de su marido sin avisarla, que en esos casos tenía que llamarla, lo que es una cuestión diferente a la que ahora se plantea.

La segunda revisión que se propone viene referida al hecho probado quinto, donde la juez afirma que la trabajadora firmó la carta de despido y recibió 250 euros entendiendo que era por razón de su despido.

Sin sustento probatorio alguno se pide que se introduzcan también elementos negativos tales como sin que dicho documento fuese leído ni por la empleadora, ni por la trabajadora,...[...]... limitándose ésta a estampar su nombre, pero no la expresión conforme,... o sin ser consciente en momento alguno de que estaba siendo objeto de un despido'.

Ninguna trascendencia tiene pues para la cuestión litigiosa dichas adiciones, pues como sea dicho, nada impide que se enjuicie el despido con toda su extensión, con independencia de la parte hubiese aceptado la conformidad del despido, pues nada impide que después no esté conforme teniendo a su alcance la acción de despido dentro del plazo de caducidad de 20 días.



CUARTO.- El cuarto motivo del recurso tiene por objeto cuestionar el derecho aplicado por la sentencia recurrida con amparo en el art. 193 c) de la LRJS y achaca a la misma la infracción del art. 54 del ET , así como de la jurisprudencia que cita.

Se aduce en síntesis que los hechos imputados no justifican la sanción de despido, la que se considera desproporcionada, de modo que no estamos en presencia de incumplimientos graves y culpables.

Advertía en concreto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de junio de 2.002 que: '(...) Una de las peculiaridades fundamentales del régimen especial que se asigna a la relación de trabajo de los empleados de hogar, radica en que su extinción, desde el punto de vista del dueño de la casa, puede tener lugar, por despido del trabajador, o por desistimiento del empleador; peculiaridad que se explica dado que la tarea desempeñada lleva de suyo, y por regla, una profunda introducción de la empleada en el círculo de mayor intimidad de la familia.

Por otra parte la privacidad de la familia continúa siendo un valor consagrado constitucionalmente, y por tanto no deja de estar presente su influencia en la actual regulación de esta relación laboral especial, como expresivamente señalaba la Exposición de Motivos del RD regulador al precisar que 'las condiciones particulares en que se realiza la actividad de las personas que trabajan en el servicio doméstico, que justifican una regulación específica y diferenciada son bien conocidas. De modo principal, el ámbito donde se presta la actividad, el hogar familiar, tan vinculado a la intimidad personal y familiar y por completo ajeno y extraño al común denominador de las relaciones laborales, que se desenvuelven en entornos de actividad productiva presididos por los principios de la economía de mercado; y, en segundo lugar y corolario de lo anterior, el vínculo personal basado en una especial relación de confianza que preside, desde su nacimiento, la relación laboral entre el titular del hogar familiar y los trabajadores del hogar, que no tiene que estar forzosamente presente en los restantes tipos de relaciones de trabajo'; y ello es lo que explica tanto el criterio con que es definido el ámbito de esta relación laboral, donde el empresario ha de ser una familia, como el posible libre desistimiento o la inexigibilidad de la readmisión, pues en este caso es necesario el vínculo de especial confianza entre las partes.

Y para el adecuado enjuiciamiento de la cuestión suscitada en el recurso hay que estar a los datos extraídos del relato fáctico, completados con los de igual carácter de la fundamentación jurídica, en el sentido de que la trabajadora desobedeció las órdenes de su empleadora en una cuestión de delicada naturaleza, esto es, la separación de una pareja en un contexto de presunta violencia de género. La trabajadora había recibido una orden clara de su empleadora en el sentido de que no podía sacar del hogar familiar efectos o enseres con la finalidad de entregarlos a su marido sin avisarla previamente; previamente el marido de la actora había sido obligado a abandonar el domicilio conyugal por la Guardia Civil.

Esa orden la recibió el día 2 de noviembre de 2016, después de que la trabajadora hubiera sacado del domicilio familiar dichos efectos personales sin ponerlo en conocimiento previamente de su empleadora doña Victoria . La trabajadora se los llevó a su casa, y allí fueron recogidos por el marido de la demandada. De nuevo, varios días después, tras haber recibido instrucción expresa en contra, volvió a sacar objetos de la vivienda para llevárselos a su casa y entregarlos al marido.

Es ajustada pues a derecho la decisión de la empleadora, quién ha perdido la confianza en la demandante, en un contexto, el del hogar familiar, y unas circunstancias (violencia de género) que permiten concluir en que la empleadora, perdida la confianza, no puede ya tener la seguridad de que sus instrucciones al respecto u otras fuesen acatadas por la trabajadora, mientras ella permanecía fuera del hogar familiar por razón de acudir a su trabajo, o de cualquier otra actividad desempeñada.

Los hechos imputados a la actora constituyen una clara transgresión de la buena fe contractual prevista en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores como causa que justifica un despido disciplinario y la misma se produce con las notas de culpabilidad y gravedad suficiente, pues no debe olvidarse que el contrato de trabajo sujeta a las partes al mutuo deber de acomodar su comportamiento a las exigencias derivadas del principio básico de la buena fe, que es elemento normativo delimitador del contenido obligacional derivado del contrato de trabajo y que impone una conducta arreglada a pautas de lealtad, honradez, probidad y de respeto a la confianza que legítimamente el uno deposita en el otro, conforme evidencian los artículos 5 a ) y 20.2 del ET , sobre la que conviene poner de manifiesto que: 1) Es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador, que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; 2) Ya se ha dicho, la esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida; 3) No es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el artículo 54.2.d ET las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable; 4) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, y 5) En materia de pérdida de confianza no cabe establecer graduación alguna.

En este caso, la conducta de la actora puede y debe subsumirse dentro de la normativa contenida en el art. 54, número 2, letra d) del Estatuto de los Trabajadores (trasgresión de la buena fe contractual), y por ello la decisión del empleador de dar por extinguida la relación laboral que lo unía con la demandante-recurrente es ajustada a derecho, ya que los hechos imputados en la carta de despido, insistimos, se encuentran configurados por las notas de gravedad y culpabilidad, y con la entidad suficiente para ser subsumidos dentro del campo punitivo laboral con tipificación especifica en los preceptos citados, guardando la sanción impuesta por el empresario la debida proporcionalidad con relación a los incumplimientos achacados en la carta de despido. Por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del motivo, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado en relación a la calificación del despido que debe ser considerado procedente.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por doña Manuela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña en proceso por despido promovido por la recurrente frente a la empresa FÁTIMA MARÍA FANDIÑO MONTERO debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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