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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5394/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101600
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2346
Núm. Roj: STSJ GAL 2346/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001258
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005394 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Estrella , Isabel
ABOGADO/A: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO, ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005394 /2017, formalizado por CORPORACION RADIO E
TELEVISION DE GALICIA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000422 /2015, seguidos a instancia de
Estrella , Isabel frente a la CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Estrella Y Dª Isabel presentaron demanda contra la CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Se declara probado que D Estrella viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 9 de octubre de 1996, ostentando la categoría de ayudante de producción (nivel 7).
Se declara probado que D Isabel viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 5 de diciembre de 2002, ostentando la categoría de ayudante de producción (nivel 7).
SEGUNDO.- Se declara probado que el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad en fecha 18 de marzo de 2014 reconoce el derecho de las demandantes a percibir las diferencias de salario por el desarrollo de funciones de categoría profesional superior durante el periodo que abarca desde el mes de septiembre de 2009 al mes de octubre de 2010, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, en especial el apartado quinto y sexto de los hechos probados que hacen referencia a las funciones de la categoría de productor y ayudante de producción, respectivamente (doc. 2 del ramo de prueba de las actoras) Se declara probado que el Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad en fecha 30 de diciembre de 2016 reconoce el derecho de las demandantes a percibir las diferencias de salario por el desarrollo de funciones de categoría profesional superior durante el periodo que abarca desde el mes de abril de 2013 al mes de marzo de 2014, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (doc. 3 del ramo de prueba de las actoras)
TERCERO.- Se declara probado que Dª Estrella está en posesión del Título de Licenciada en Comunicación Audiovisual, y que Dª Isabel está en posesi6n del Título de Licenciada en Periodismo.
CUARTO.- Se declara probado que en el periodo que abarca de abril de 2014 a marzo de 2015 las actoras desarrollaron las siguientes funciones: -que con conocimientos teóricos y prácticos de producción televisiva, la responsabilidad de la coordinaci6n elaboración de programas de trabajo; desagregar el guion técnico de producción, cálculo y control presupuestario y determinación y aportación de medios conforme a las directicas recibidas, tanto en relación a un programa determinado como respecto de la programación en general.
-planificar las distintas fases de ejecución del programa en colaboración del Director y Realizador.
-gestión de los recursos asignados al programa y coordinación y administración de su utilización.
-mantener el equilibrio presupuestario conforme a lo previsto y a los estándares de los gastos autorizados.
-confeccionar el desarrollo del trabajo de la producción y ser responsables de su complimientos; además controlar las calidades de producción y rendir cuentas económicas y de resultados de su programa.
-localizar y citar a las personas y poner a disposicion de la producción los medios de los que precisa.
Seleccionar documentación y los equipos necesarios.
-realizar tareas burocráticas, Se declara probado que todas estas funciones las realizan las actoras siguiendo únicamente las directrices del Jefe de producción del departamento del que dependen todos los productores.
QUINTO.- El salario base de la categoría de ayudante de producción en la TVG para el año 2014 era de 1.246,69 euros mensuales y para el año 2015 era de 1.246,69 euros mensuales.
El salario base de la categoría de productor en la TVG para el año 2014 era de 1.743,16 euros mensuales y para el ario 2015 era de euros 1.743,16 mensuales.
SEXTO.- El día 13 de mayo de 2015 se celebró acto conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada por el demandante en reclamación de derecho y cantidades el día 30 de abril de 2014, el cual finalizo con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por Dª Isabel y Dª Estrella contra Corporación de Radio y Televisión del Galicia, SA, y en consecuencia, y en consecuencia declaro el derecho de las demandantes a percibir el complemento de nivel, que retribuye la diferencia económica existente entre el salario base fijado en el nivel económico de la categoría profesional que la actora tiene nominalmente reconocida, de ayudante de producción nivel 7, y el salario base fijado en nivel económico de la categoría profesional de productor nivel 1, cuyas funciones realizadas en el periodo que abarca de abril de 2014 a marzo de 2015, ambos inclusive.' Y, asimismo condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que, en consecuencia, le abone a las demandantes por el complemento de nivel en la cantidad de 7.645,64 euros, más los intereses del artículo 29.3 del ET , para cada una de ellas.
.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/12/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda presentada por Dña. Estrella y Dña. Isabel contra la empresa demandada CORPORACIÓN RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA S.A.
y declara el derecho de las demandantes a percibir el complemento de nivel , que retribuye la diferencia económica existente entre el salario base fijado en el nivel económico de la categoría profesional que las actoras tienen nominalmente reconocida , de ayudante de producción nivel 7 y el salario base fijado en ese nivel económico de la categoría profesional de productor nivel 1, cuyas funciones realizan en el periodo que abarca de abril de 2014 a marzo de 2015 ambos inclusive , condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a abonarle a las demandantes, por el complemento de nivel, la cantidad de 7.645,64 € , más los intereses del artículo 29.3 del ET para cada una de ellas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso. El recurso ha sido impugnado por la representación de las trabajadoras.
SEGUNDO .-En su primer motivo de recurso, con sustento en el apartado a) del art. 193 LRJS , la recurrente solicita la nulidad de la sentencia dictada por entender que se infringe el art. 92. 2 de la LRJS ya que la sentencia de instancia sustenta su fundamentación en la declaración testifical de dos personas, desconociendo la documental aportada, cuando además una de ellas tiene interés en el litigio.
La petición de nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984 , 48/1986 , 89/1986 , 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Por lo tanto para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad , entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ) Partiendo de estas premisas es evidente que la nulidad no prospera ya que : a) No es cierto que la sentencia de instancia se sustente de forma exclusiva en la prueba testifical ya que en la misma se indica que también concluye su valoración en base a la prueba documental aportada por las actoras.
b) La imparcialidad alegada se señala solo para uno de los testigos propuestos, el Sr. Desiderio , sin que la misma pueda predicarse de la otra testigo Sra Camino la cual tiene la categoría profesional de productora por lo que ningún interés puede tener en el resultado de la presente litis.
c) La alegación de imparcialidad que se realiza es novedosa y totalmente extemporánea. A tal efecto hemos de recordar que en el proceso laboral no existe la figura de la tacha de testigos y solo en conclusiones las parte podrá hacer valer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones ( art. 92.2 LRJS ); y como señala la parte impugnante, y ha tenido ocasión de comprobar la Sala mediante la visualización de la grabación del juicio, ninguna alegación se formuló al respecto por la empresa en trámite de conclusiones.
d) La novedad introducida en el art. 92.3 de la LRJS 36/2011 respecto a los trabajadores que pudieran tener interés en el resultado de la litis no implica en ningún caso que su proposición haya de ser automáticamente rechazada por inútil, impertinente o ilícita , sino que su admisibilidad habrá de ser ponderada no solo con arreglo a la norma general que se deduce de los art. 87.1 , 90.1 y 90.2 de la LRJS , sino también conforme a la regla específica del referido artículo 92.3 LRJS ( que su testimonio tenga utilidad directa y presencial , y no se disponga de otros medios de prueba). Pero tal circunstancia necesariamente ha de ser alegada en el momento de proposición o en su caso (cuando así se evidencia al responder a la preguntas generales de la ley) en el juicio oral ( art. 87.2 LRJS ) y lo que no puede la recurrente es guardar silencio en dicho momento ( como de hecho hizo ) y pretender por vía de recurso que el Tribunal corrija la decisión de la Juez de instancia en relación a dicha admisión.
e) Que en todo caso la recurrente no parece recurrir el hecho de que se admitiera la declaración del Sr.
Desiderio como testigo, sino el hecho de que la Juez sustente sus conclusiones en la declaración del mismo, junto con otras pruebas practicadas. En este punto, y como hemos hecho en anteriores ocasiones , hemos de diferenciar entre dos circunstancias: por un lado el rechazo indebido de la admisibilidad , o la indebida admisibilidad de un determinado medio de prueba , - que sí tendría encaje en el art. 24.2 de la CE - , y por otro cuando en el momento de poner la sentencia la Juzgadora de instancia procede a su valoración de una forma determinada, situación que tendría peor encaje en la vía del art 193 a) de la LRJS salvo que se apreciase una indebida alteración de las reglas de la carga de la prueba.
En el caso que nos ocupa no ha habido una indebida admisión de una prueba testifical, que en todo caso no fue objeto de protesta, y tampoco se aprecia alteración de la carga de la prueba, por lo que difícilmente procede declarar la nulidad de la sentencia de instancia con apoyo en la alegación de la recurrente.
f) Finalmente hemos de recordar que no existe norma procesal que señale que no es factible fundamentar la convicción judicial en prueba testifical, ni que deba de dársele mayor probatorio que a un documento privado. Y las conclusiones que señala la recurrente con apoyo a las sentencias que cita nada tienen que ver con esta cuestión ya que hacen referencia a la eficacia de la prueba testifical a efectos revisorios del recurso de suplicación ( art. 193 b) LRJS ) indicando que el hecho de que las declaraciones de los testigos y de las partes se recojan en el acta del juicio no por ello pasan a ser prueba documental, sino que siguen siendo manteniendo la naturaleza inicial de prueba testifical y de interrogatorio de parte.
Por lo tanto este motivo de nulidad se rechaza.
TERCERO .- A continuación la recurrente solicita en su motivo segundo y con apoyo en el art. 193 b ) de la LRJS ,la modificación de dos hechos probados, pretensión que ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993 18 ), 294/1993 ( RTC 1993 294 ) y 93/1997 ( RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos , naturaleza que se plasma en la regulación contenido en el art.
193 b) y 196.3 de la que resulta que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En concreto la recurrente solicita que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: 'En el periodo de septiembre de 2009 a octubre de 2010 y periodo de abril de 2013 a marzo de 2014 en los que se le reconoció el derecho a percibir el complemento retributivo de nivel las actoras prestaban servicio en el departamento de producción de la CRTVG.
En el periodo que ocupa la presente reclamación las actoras prestan servicios en un departamento diferente. El de Programas e Emisións de la CRTVG'·.
Apoya la modificación en el documento nº 1 de los aportados por la demandada compuesto, a su vez , de varios correos electrónicos con distintos contenidos, y peticiones de asuntos propios.
La modificación no se admite porque la redacción propuesta no se desprende de una simple interpretación literal de dichos documentos sino de una valoración de todo ese conjunto, debiendo hacerse notar que el referido documento nº 1 es en realidad un compendio de diferentes documentos que ocupan unos cuarenta folios sin que la recurrente identifique, de forma concreta, en cual de esos folios se apoya.
A continuación solicita la supresión del hecho probado cuarto porque manifiesta que es una reproducción literal de los puntos descritos en el DOGA 1992 de las funciones referentes a la categoría de productor, sin que se haya acreditado de la prueba practicada en juicio que éstas fueran las funciones realizadas por las actoras en los periodos reclamados.
Por un lado, el hecho de que la sentencia reproduzca un texto de un DOGA no entendemos que deba llevar a su supresión, y ello porque estamos ante un proceso en el que las actoras reclaman unas cantidades por realizar unas funciones de una categoría diferente y superior a la que tienen reconocida. En estos supuestos ya hemos señalamos , como por ejemplo, en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2011 ( rec 526/2008 ) que para reconocer a un trabajador el derecho al percibo de las retribuciones correspondientes a una categoría superior de la que tiene formalmente reconocida, y consolidar tal percepción, es necesario que resulte acreditado que desempeña en su plenitud las tareas propias de una categoría superior a la que tiene reconocida por lo que es lógico que figure en sede de hechos probados las concretas funciones que realizan las trabajadoras pretendientes, ya que de lo contrario no podría estimarse su demanda por faltar la acreditación de un hecho constitutivo de su pretensión.
Por otro lado, y en lo que se refiere a su supresión por falta de prueba en autos que acredite la realidad de tal hecho la misma no procede, y ello porque se ha señalado de forma reiterada que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa ', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción. Y así puede citarse tanto sentencias de la Sala de lo Social del TS en relación con recurso de casación (1-12-1998, 24-10-2002 , entre otras) , como sentencias de este TSJ de Galicia (10 -5-2001, 12-05-2009 , 31-03-2011 , 5-07- 2011 entre otras) que han sostenido tal postura lo que supone rechazar de plano aquellas pretensiones de revisión fáctica casacional o suplicacional en los que la parte recurrente no indica los medios probatorios que evidencien en error sino que se limitan a alegar la inexistencia de medios probatorios en las actuaciones que han servido de sustento a la declaración probatoria de instancia, o que los practicados no son suficientes a los efectos de conseguir la convicción judicial. Esto último es lo que hace la recurrente, que se limita a señalar que los testigos no declararon lo que la Magistrada considera como probado y que además en todo caso entraría en contradicción con documentos concretos que no cita.
Por lo tanto, no procede ninguna de las modificaciones solicitadas por lo que el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
CUARTO - En su último motivo del recurso, y al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la recurrente alega la infracción de 'normas da Xurisprudencia' y a tal efecto cita: STSJ de Galicia de 23 de marzo de 2002, rec.
4641/1998 ; STSJ de Galicia de 11 de febrero de 2013, rec. 3931/2010 , STJS de Andalucía (Sevilla) de 19 de septiembre de 2008, rec 1642/2007 , STSJ de Galicia, de 29 de febrero de 2016, rec. 2503/2015 La parte impugnante señala la defectuosa construcción del recurso presentado, y la consiguiente dificultad de que el mismo prospere, y en ello en atención a la especial naturaleza ( cuasi-casacional) del recurso de suplicación.
Efectivamente como señala la parte impugnante el recurso está, en este punto, defectuosamente construido lo que impide su éxito por la especial naturaleza del mismo; y así la consecuencia de esa especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre , es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo se debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS de los que se desprende que en el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y la fundamentación de los motivos.' En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: 'no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación', argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria.
Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir 'ex officio' el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS ( entre otras sentencias que así se pronuncian puede citarse SSTJ de Galicia de 27 de octubre 2005 , 16 de febrero de 2005 , 17 de diciembre de 2004 , etc).
Pues bien la recurrente no cita normas sustantivas del ordenamiento jurídicos ( preceptos del Estatuto de los Trabajadores o Convenio Colectivo) que considere infringidas, ni cita jurisprudencia ya que las sentencias de un Tribunal Superior no constituyen jurisprudencia por no reunir los requisitos previstos en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que su cita de infracción ( a diferencia de la cita de sentencias del TS, TC, TEDH o TJUE) no puede sustentar un motivo de suplicación al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS .
Por ello el recurso ha de ser desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el art. 235 LRJS procede imponer a la recurrente el abono de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios del Letrado de las trabajadoras , impugnante del recurso, que se fijan en 601 € Asimismo procede mantener las consignaciones o avales que se hubieran prestado , a los que se dará el destino que corresponda cuando esta sentencia sea firme ( art. 204.1 LRJS ) Legislación citada que se aplica así como la pérdida del depósito para recurrir una vez conste la firmeza de la presente resolución ( art.
204.3 y 4 LRJS ).
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Antía Celeiro Muñoz , actuando en nombre y representación de la empresa CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISION DE GALICIA contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela , en autos 422/2015 , seguidos a instancia de DÑA. Isabel y DÑA. Estrella contra la entidad recurrente, debemos confirmar la misma en su integridad.Se imponen a la recurrente las costas causadas en este recurso, con inclusión de 601 € en concepto de honorarios para el Letrado impugnante del recurso.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y que de a la consignaciones o avales efectuados el destino legal oportuno una vez que conste la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
