Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012017103483

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4858

Núm. Roj: STSJ GAL 4858/2017

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0004618 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000545 /2017 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000905 /2014
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Bienvenido
ABOGADO/A: CARLOS LOPEZ PETINAL
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: FOGASA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 545/2017, formalizado por Bienvenido , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 905/2014,
seguidos a instancia de Bienvenido frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Bienvenido presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. El 14 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña dictó sentencia en el procedimiento de reclamación de cantidad instado por D. Bienvenido contra ALCOM MONTAJES SDAD. COOP. GALLEGA y en el que no fue parte el FOGASA, estimando la demanda y condenando a la empresa a abonar al actor la suma de 5.417 euros netos. En dicha sentencia se declara probado lo que sigue: '...2. - En fecha 10 de septiembre de 2010, Don Rogelio , actuando en representación de la demandada, firmó un documento, incorporado al ramo de prueba de la parte actora y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, por el que se comprometía a pagarle al demandante, 7820€ en concepto de atrasos, vacaciones y nóminas, antes del 20 de febrero de 2011. 3.- La demandada realizó dos pagos al actor, uno de 1203€, el 23 de septiembre de 2010, y otro de 1200€, en agosto de 2011 (hechos no controvertidos). 4.- En fecha 25 de noviembre de 2011, el actor, a través de un abogado, le reclamó al Sr. Rogelio el pago de la cantidad pendiente, de 5417€, mediante carta remitida por burofax, entregada a su destinatario el 1 de diciembre de ese mismo año (documento 3 del ramo de prueba de la parte actora)'. Se indica en el Fundamento de Derecho Único: '...La pretensión actora se basa en un documento de reconocimiento de deuda, de 10 de septiembre de 2010, que necesariamente influye en el cómputo de la prescripción que alega la empresa como principal causa de oposición a la demanda. Y ello porque el plazo de un año al que se refiere el art. 59.2 ET , comenzaría a contar en este caso, el 20 de febrero de 2011, fecha límite para saldar la deuda pendiente, según el acuerdo suscrito entre las partes. Por tanto, la acción podría considerarse prescrita el 20 de febrero de 2012, pero con anterioridad a esa fecha hubo actos que interrumpieron la prescripción, con el efecto de empezar a contarse de nuevo el plazo, como la carta de reclamación de deuda enviada el 25 de noviembre de 2011, y entregada al representante de la empresa, el 1 de diciembre de ese año. Y después, el 12 de marzo de 2012, se formuló papeleta de conciliación, también con clara eficacia interruptiva, por lo que celebrado el acto conciliatorio, sin efecto, el 2 de abril de este año, y formulada la demanda rectora de la litis el 3 de mayo, parece claro que la acción no prescribió'. La papeleta de conciliación de este procedimiento se presentó el 12 de marzo de 2012.



SEGUNDO. Declarada la firmeza de la sentencia y presentada demanda ejecutiva, el 7 de febrero de 2014 se despachó ejecución. El 1 de abril de 2014 se dictó decreto por el que se declara la insolvencia total de la empresa. En el antecedente de hecho tercero se hace constar: 'no se han encontrado bienes susceptibles de traba y se ha dado la preceptiva audiencia al Fondo de Garantía Salarial'.



TERCERO. El 4 de julio de 2014 el trabajador presentó solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial. El 1 de agosto de 2014 resolvió el Fondo denegar el reconocimiento de la prestación de garantía salarial en base a lo siguiente: 'vista la documentación aportada al expediente, procede denegar las prestaciones de garantía salarial solicitadas al/los interesado/s que se relaciona/n en el anexo de esta resolución, ya que los créditos salariales recogidos en el título ejecutivo aportado han de considerarse prescritos al haber transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo hasta la de presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; o desde la celebración del acto de conciliación ante el órgano administrativo hasta la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social ( art. 59.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) o desde la firmeza del auto de insolvencia hasta la presentación de la solicitud de prestaciones de garantía salarial ( art. 33.7 del Estatuto de los Trabajadores ) sin que se haya acreditado la interrupción de la prescripción conforme establecen los arts. 1973 y 1975 del Código Civil '. El 28 de agosto de 2014 el trabajador interpuso recurso ordinario contra la resolución del FOGASA.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, con estimación de la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Bienvenido , absolviendo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de salarios, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 59.1 y 2 ET y 243.1 LJS.



SEGUNDO.- No estimamos la petición de revisión, porque se trata de datos innecesarios y, por lo tanto, no es preciso que accedan a los hechos probados, ya que tendrán una trascendencia nula en la resolución del supuesto y, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 10/05/17 R. 717/17 , 17/03/17 R. 4940/16 , 16/02/17 R. 4531/16 , 09/03/17 R. 4109/16 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).



TERCERO.- 1.- Tampoco la censura jurídica puede llegar a mejor puerto [en ninguna de las dos facetas que se pretenden en los apartados a) y b) del recurso], puesto que en el momento en el que se reclaman las cantidades -con respecto al FOGASA- ya estaban prescritas. Ha de recordarse que, conforme al artículo 33.7 ET , «el derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resulten de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia o resolución de la autoridad laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones. Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción» ( SSTS 22/04/02 Ar. 7797 ; y 24/11/04 Ar. 2005/1590), precisándose que esos supuestos de interrupción pueden añadirse: (a) por solicitud inicial de suspensión de pagos, si el trabajador está incluido en la relación de acreedores, y hasta la terminación del expediente. Requisitos generales del reconocimiento de deuda como causa interruptiva ( STS 11/07/01 Ar.

9276); y (b) el intento de conciliación obligatoria ante el SMAC frente a la empresa deudora constituye medio válido de interrumpir la prescripción, también respecto del FOGASA que ulteriormente intervenga, porque es presupuesto del proceso y acaba integrándose en él, por lo que, no sólo interrumpe la prescripción respecto del empresario deudor, sino también la que pueda afectar al Fondo ( SSTS 11/03/02 Ar. 4683 ; 22/04/02 Ar.

7797 ; y 25/06/02 Ar. 8933).

Sin embargo, no se interrumpe la prescripción de la acción contra el FOGASA: (1) por insolvencia empresarial -responsabilidad subsidiaria- respecto de salarios de trámite, por el hecho de que se hubiera reconocido por el mismo Organismo la responsabilidad directa respecto de la indemnización derivada de despido económico, pues la responsabilidad establecida en el artículo 33.8 ET es: «a) pura, al no estar sujeta a condición o término, de modo que puede exigirse, sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario; b) directa e inmediata, al imponer el deber del pago de la indemnización con eficacia desde el primer momento; y c) limitada, por fijar su alcance en el 40% de la tasa indemnizatoria legal, y no superior a la que, en su caso, pudiera pactarse ( STS 21/11/01 Ar. 2002/982); (2) por conciliación sobre deuda ya prescrita, dado que se considera prescrita la acción para solicitar la responsabilidad del FOGASA si el trabajador ha dejado transcurrir el plazo para reclamar el débito salarial del empresario, aun cuando con posterioridad hubieran llegado ambas partes contratantes a un acuerdo conciliatorio para el pago ( STS 25/07/91 Ar. 6262); (3) por reconocimiento privado de deuda, dada la naturaleza de Organismo Público del Fondo y la naturaleza legal de la obligación de pago que asume, «no cabe que actos interruptivos de la prescripción frente al deudor principal y directo empresarial produzcan idéntico efecto interruptivo frente a la obligación autónoma y sustitutoria en el pago asumida legalmente por el Fondo de Garantía» ( SSTS 16/03/92 Ar. 10744 ; 13/02/93 -rec. 1816/92 -; 24/04/01 Ar. 4878, referida a supuesto de pacto de fraccionamiento del pago), por lo que no produce interrupción -respecto al FOGASA- el reconocimiento de deuda por parte del empresario o cualquier otro acuerdo privado, pues con esta solución jurisprudencial se tiende a impedir la efectividad de posibles maniobras fraudulentas en perjuicio del Fondo ( SSTS 24/04/01 Ar. 4878 ; y 22/04/02 Ar. 7797); y (4) por reclamación extrajudicial contra el empresario, ya que el efecto interruptivo se produce frente al empresario [ ex artículo 1973 del Código Civil ], pero no frente al Fogasa cuando su responsabilidad es subsidiaria, porque su situación es similar a la de un fiador ( STS 13/02/93 -rcud 1816/92 -; 07/10/93 -rcud 3355/92 -; y 03/12/93 -rcud 2354/92 -) y le es aplicable el artículo 1975 del Código Civil , que la limita -en tal caso- al deudor principal ( SSTS 19/02/2007-rcud 183/06 -; y 20/07/15 -rcud 1807/2014 -).

2.- Y, para lo que nos interesa, se ha de recordar lo siguiente: (a) al actor se le adeudaban diversas cantidades correspondientes al año 2010 -anteriores a su despido, septiembre/2010-; (b) actor y empresario llegan a un acuerdo privado para su abono fraccionado hasta febrero/2011; (c) la empresa abona dos pagos en septiembre/2010 y agosto/2011; (d) en noviembre/2011 el actor requiere a la empresa el abono del resto de la deuda; (e) en marzo/2012 se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC; y (f) a partir de este momento se judicializa el procedimiento, hasta llegar a la declaración de insolvencia en abril/2014. Sobre esta base y la que refleja la doctrina a la que se ha hecho referencia antes, el acuerdo privado en septiembre/2010 entre ambas partes no surte ningún efecto interruptivo respecto del FOGASA, por lo que el plazo de un año -fijado en el artículo 59.1 ET - se computa a partir de septiembre/2010 -despido- o, incluso, antes, al tratarse de cantidades que irían prescribiendo a medida que transcurriese un año desde que se devengaron; por lo que -en el mejor de los casos- en septiembre/2011 habría prescrito la acción frente al Fondo, otra cosa, empero, es frente al deudor principal (empresario); de hecho, en la Sentencia de salarios se rechazó la prescripción respecto de él; incluso -como señala la Sentencia de Instancia, si se fijase el dies a quo en la mejor hipótesis al actor (plazo máximo de abono de las deudas: febrero/2011), también estaría prescrita la acción, habida cuenta que la papeleta no se presenta hasta marzo/2012. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por don Bienvenido , confirmamos la sentencia que con fecha 15/12/16 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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