Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 545/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101731
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2477
Núm. Roj: STSJ GAL 2477/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002586
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000545 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Alejandra
ABOGADO/A: NATALIA IGLESIAS ORMAECHEA
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000545 /2018, formalizado por el Abogado del Estado, en nombre
y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, contra la sentencia número
618 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000638 /2017, seguidos a instancia de Alejandra frente a SOCIEDAD ESTATAL CORREOS
Y TELEGRAFOS SA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL
DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Alejandra presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 618 /2017, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete , por la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Alejandra , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. desde el 16-07-1997, con la categoría de Operativos-Área Funcional CORREO (GRUPO 4) Puesto de trabajo Tipo Reparto 1, y percibiendo un salario diario de 50,17€ incluido el prorrateo de las pagas extras.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se articuló, en virtud de diversos contratos de trabajo temporales desde el 16/7/1997. En fecha 17/9/2015, suscribió contrato de interinidad para sustituir a la trabajadora Dª Eulalia por enfermedad.
TERCERO.- En fecha 20/3/2017, recibió comunicación escrita de extinción de la relación laboral, del siguiente tenor literal: 'De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del estatuto de los Trabajadores , así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. Y la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. con fecha 17/09/2015 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , el comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 20/03/2017 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución'.
CUARTO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimada parcialmente la demanda interpuesta por Dª Alejandra , contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1588,72€ en concepto de indemnización.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, admitiendo el relato fáctico de instancia, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos: A) En primer lugar el art. 9.3 CE en relación con el art. 160.5 LRJS y vulneración de la doctrina de 'autoridad de cosa' (sic) interpretada de las sentencias del TJUE, instando la suspensión -en este trámite de Suplicación-, del presente procedimiento argumentando, en esencia, que se solicitó en instancia la suspensión del juicio que fue rechazada por el Juzgador 'a quo' razonándose que la cuestión debatida se funda en la aplicabilidad al presente supuesto de la doctrina contenida en la STJUE de 14/09/2016 ( C-516/14 Diego Porras) y que no procede la suspensión toda vez que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia resolvió cuestión similar en sentencia de 16/3/17 sin acordar la suspensión de actuaciones, no obstante el propio Tribunal planteó en 2/11/16 cuestión prejudicial al TJUE sobre esta misma cuestión, e igualmente el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, existiendo un informe del grupo de expertos designado por el Gobierno que emitió informe al respecto, al igual que las manifestaciones del Presidente del TJUE sobre el posible exceso de la doctrina sentada en el caso Diego Porras, y que existen conclusiones del Abogado General del TJUE y una nueva cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo de España, por lo que debió suspenderse el procedimiento en instancia.
B) En segundo lugar con idéntico amparo procesal se denuncia la infracción por incorrecta aplicación por efecto directo 'horizontal' del principio de no discriminación al amparo de lo dispuesto en el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, argumentando que el efecto directo de las Directivas solo puede generarse frente al Estado, empleador o legislador, mas no entre particulares y que la recurrente es una sociedad mercantil frente a la cual no cabe aplicar el indicado efecto directo vertical, citando al respecto doctrina del TJUE e invocando el art. 4 del Acuerdo marco y la Directiva 2000/78/CE art. 2 sobre el concepto de discriminación y su interpretación por el TJUE.
C) Con igual amparo procesal se denuncia la infracción de la Cláusula 4 del ya citado Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70 y su trasposición a través de la L. 12/2001 de 9 de julio, así como vulneración del art. 49.1.c )LET 1/95 en relación con el principio de no discriminación y la doctrina de la STJUE de 14/9/2017 (asunto C-596/14 Ana Diego Porras), argumentando sobre el contenido de dicha sentencia comunitaria y la distinción entre razones objetivas del trato desigual y despido por causas objetivas.
El suplico del recurso contiene una pretensión principal consistente en que se acuerde la suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelvan las cuestiones prejudiciales planteadas por este Tribunal al TJUE el 2/11/16 y por el JS nº 33 de Madrid, y subsidiariamente que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule y revoque la resolución combatida acordando desestimar la pretensión formulada por la parte actora en la instancia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos expuestos es preciso partir del inalterado relato fáctico de la resolución recurrida del cual resulta que, la acción ejercitada consiste en una reclamación de cantidad de 1823'95 €, dicha reclamación de cantidad trae causa de una extinción del contrato que vinculaba a las partes, calificado de interinidad para sustituir a otro trabajador celebrado el 17/9/2015, ocurrida tal extinción el 20/3/17, reclamación sustentada jurídicamente en la doctrina establecida en la STJUE de 14/9/2016 conocida como doctrina 'Diego Porras'.
La parte demandada solicitó la suspensión del juicio en instancia lo cual le fue denegado y plantea ahora los motivos de recurso solicitando de nuevo tal suspensión o subsidiariamente la desestimación de la demanda.
Como puede observarse la parte recurrente no ampara ninguno de sus motivos de recurso en el art.
193.a) LRJS , ni en el suplico del recurso insta en ningún momento la nulidad de la resolución de instancia con reposición de los autos a momento anterior alguno, ya al previo a dictarse sentencia conservando su valor lo actuado hasta el mismo (celebración de juicio), ya al momento previo al señalamiento para en su caso volver a celebrar el mismo, y estos datos son esenciales en esta alzada por cuanto, al formularse solamente denuncias jurídicas del art. 193.c) LRJS surge de inmediato la obligación de este Tribunal de velar por su propia competencia funcional, por ser cuestión de orden público, y analizar si frente a la resolución de instancia cabe el recurso de suplicación formulado.
De los datos expuestos al inicio de este fundamento se evidencia que la cuestión planteada es una reclamación de cantidad que no supera los 3000 € que habilitan el acceso al recurso de suplicación tal como resulta del art. 191.2.g) LRJS , no constando alegación de afectación general, por lo que siendo al importe reclamado en 1823'95 € no se alcanza el mínimo que permite la recurribilidad de dicha resolución y en consecuencia este Tribunal carece de competencia funcional para analizar el recurso planteado, pues la única vía de recurribilidad de la resolución de instancia es la del art. 193.a) LRJS para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, siendo así que ningún motivo de recurso se ampara en dicho precepto y que ninguna denuncia normativa se efectúa sobre defectos procesales que generen indefensión, ni se postula en el recurso la reposición de autos al momento de infracción de norma procesal debiendo señalarse que la causa invocada para la suspensión en instancia no se haya prevista en el art. 83 LRJS y que el hecho de existir una cuestión prejudicial ante el TJUE o una cuestión de inconstitucionalidad al el TC no son causa de suspensión de los procedimientos pendientes en los que se debata una cuestión similar y así debió entenderlo el propio Tribunal Supremo cuando en resolución de 22/2/18 resolvió sobre una indemnización similar a la del objeto del presente litigio, en consecuencia, no es posible analizar los motivos de fondo de la cuestión debatida en esta alzada, 'ítem más', resulta que la suspensión del recurso en esta alzada resultaría completamente inútil toda vez que, en su día, alzada la misma debería analizarse la competencia funcional de este Tribunal para conocer del mismo con lo que se llegaría al resultado y conclusión que ahora se toma, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y por ende la anulación de todo lo actuado desde la notificación de la resolución de instancia en relación con la tramitación del recurso, declarando la firmeza de aquel, por lo que sin entrar en el análisis de los motivos formulados se desestima el recurso por inadmisibilidad del mismo declarando la firmeza de la resolución de instancia.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir así como que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente ( art. 204 LRJS ). Igualmente procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente a quien se condena al abono de la suma de 300 € en concepto de honorarios de letrado de la parte actora impugnante del recurso ( art. 235 LRJS ).
Por todo lo expuesto,
Fallo
Que sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, por incompetencia funcional en razón de la cuantía debatida, desestimamos el recurso de suplicación formulado por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia dictada el 21-11-17 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de OURENSE en autos Nº 638-2017 sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos a instancias de Alejandra contra la recurrente y con anulación de las actuaciones posteriores a la notificación de la resolución recurrida, acordamos reponer los autos a dicho momento declarando firme dicha resolución.En cuanto a depósito, aseguramiento y costas estese a lo razonado.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

