Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 549/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018101873
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2619
Núm. Roj: STSJ GAL 2619/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002034
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000549 /2018 -IG
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000397 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Evaristo
ABOGADO/A: CLAUDIA MARIA TRABA SANTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Genaro
ABOGADO/A: JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a Veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000549 /2018, formalizado por la Letrada Dª Claudia Mª Traba
Santos, en nombre y representación de Evaristo , contra la sentencia número 581 /2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000397 /2017, seguidos
a instancia de Genaro frente a Evaristo , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ
RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Genaro presentó demanda contra Evaristo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 581 /2017, de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D. Genaro viene prestando servicios para la empresa D.
Evaristo con antigüedad de 4 de noviembre de 2016, percibiendo un salario mensual de 1.196'36 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Segundo: Tal relación laboral aparece fundada en contrato de trabajo indefinido, fijo discontinuo, suscrito el 4 de noviembre de 2016 para prestar servicios como MARINERO con la misma categoría profesional fijando el trabajador como municipio del domicilio 'FISTERRA'. Tercero: Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Corcubión de 22 de junio de 2017 , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se absuelve a D. Genaro y D. Evaristo de los delitos leves contra ellos dirigidos. En el apartado de dicha resolución relativo a hechos probados se hace constar: '1.- O día 17/3/2017, ao redor das 5:00 horas, no porto e despois no barco 'O Mario', amarrado en Fisterra, D. Genaro , mariñeiro, e D. Evaristo , patrón, mantiveron unha discusión motivada por temas laboráis. En tal data rematou a relación laboral existente. 2.- Os dous resultaron con lesións, das que foron atendidos no PAC de Cee e no Hospital Virxe da Xunqueira, e para as que solo precisaron dunha primeira asistencia facultativa, sen que conste acreditado como se causaron as mesmas.' Cuarto: Con fecha de efectos de 13 de marzo de 2017 la empresa cursa la baja del trabajador ante el ISM.
Quinto: A través de comunicación fechada el 14 de marzo de 2017 remitida a través de burofax con la misma fecha de admisión con resultado de 'No entregado, dejado aviso' la empresa pone en conocimiento del trabajador su decisión de extinguir la relación laboral con el siguiente tenor: 'En relación con el contrato suscrito con usted con fecha de 4 de noviembre de 2016, esta empresa le comunica que causa baja en la misma el 13 de marzo de 2017 corno consecuencia de DESPIDO DISCIPLINARIO, debido a los hechos acontecidos y que a continuación se exponen: El día 13 de marzo de 2017, en el inicio de la jornada laboral a las 5:00 de la mañana y encontrándose a bordo de la embarcación toda la tripulación junto con el patrón de la misma, usted, como consecuencia de una discusión con el patrón de la embarcación por cuestiones laborales, cogió un cuchillo y se lo lanzó, causándole una pequeña lesión en la cara por rozamiento. A continuación lo cogió de nuevo y le amenazó e hizo ademán de agresión con el cuchillo, de modo que el patrón se vio obligado a refugiarse en la cabina de la embarcación, cerrándola con llave al tiempo que usted golpeaba, los vidrios con el cuchillo y le amenazaba de muerte. Tales hechos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificados como causa de despido en el artículo 54 2. B v 2. C del Estatuto de los trabajadores . A la dirección de esta empresa no le consta que usted se halle afiliado a algún sindicato, por lo que no se ha dado audiencia a los Delegados Sindicales. Asimismo, la empresa pone a su disposición en este acto el importe económico de 385,30 euros que le corresponde en concepto de liquidación, saldo y finiquito, cantidad que puede pasar a cobrar siguiendo la costumbre habitual de pagos.' A la anterior se acompaña documento de liquidación y finiquito por importe liquido de 345'35 euros.
Sexto: No consta que el trabajador sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa. Séptimo: El 30 de marzo de 2QM se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima la demanda formulada por D. Genaro frente a la empresa SERGIO SILVA BALLÓN y, en consecuencia: -Se declara improcedente el despido efectuado por la demandada Evaristo al trabajador D. Genaro -Se condena a la empresa SERGIO SILVA BALLÓN a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 540#79 euros, determinado el abono de dicha indemnización la extinción del contrato de trabajo; en el caso de optar por la readmisión deberá abonar los salarios de tramitación a razón de 39#33 euros diarios.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Evaristo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2/02/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/04/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado tercero , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: ''I.- O día 13/03/2017, ao redor das 5:00 horas, no porto e despois no barco 'O Mario', amarrado en Fisterra, D. Genaro , mariñeiro, e D. Evaristo , patrón mantiveron una discusión, motivada por temas laboráis.
En tal data rematou a relación laboral existente. 2.- Os dous resultaron con lesións, das que foron atendidos no PAC de Cee e no Hospital Virxe da Xunqueira, e para as que solo precisaron dunha primeira asistencia facultativa'.
Se ampara en los folios 33 y folio 52 de los autos (ambas partes aportan la citada documental), denuncia del trabajador.
La pretensión se rechaza. Reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero ; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ; 5482/2002 ; y 2813/2003 y 8706/2003 )), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974 , 17 de mayo de 1.976 , 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976 , y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre , entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99 , de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.
Por todo ello el escrito de denuncia no resulta documento hábil a los efectos revisorios pretendidos. Se trata de una denuncia formulada por el trabajador. Que contiene exclusivamente manifestaciones de parte, que como hemos precisado carecen de eficacia revisoría.
No menos reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números 6.894/2002 , 6.945/2002 , 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero ; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ; 5482/2002 ; y 2813/2003 y 8706/2003 )), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967 , 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967 , 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974 , 17 de mayo de 1.976 , 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976 , y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre , entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99 , de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.
SEGUNDO .- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art.54 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores . Y Jurisprudencia que lo interpreta; La sentencia de instancia declara como probado que D. Genaro viene prestando servicios para la empresa D. SERGIO SILVA BALLÓN con antigüedad de 4 de noviembre de 2016, percibiendo un salario mensual de 1.196'36 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Que tal relación laboral aparece fundada en contrato de trabajo indefinido, fijo discontinuo, suscrito el 4 de noviembre de 2016 para prestar servicios como MARINERO con la misma categoría profesional fijando el trabajador como municipio del domicilio 'FISTERRA'.
Y que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Corcubión de 22 de junio de 2017 , cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se absuelve a D. Genaro y D. Evaristo de los delitos leves contra ellos dirigidos. En el apartado de dicha resolución relativo a hechos probados se hace constar: '1.- O día 17/3/2017, ao redor das 5:00 horas, no porto e despois no barco 'O Mario', amarrado en Fisterra, D. Genaro , mariñeiro, e D. Evaristo , patrón, mantiveron unha discusión motivada por temas laboráis. En tal data rematou a relación laboral existente. 2.- Os dous resultaron con lesións, das que foron atendidos no PAC de Cee e no Hospital Virxe da Xunqueira, e para as que solo precisaron dunha primeira asistencia facultativa, sen que conste acreditado como se causaron as mesmas.'
TERCERO .- Hemos de recordar una vez más que es doctrina jurisprudencial reiterada que el despido disciplinario sólo puede actuarse, según dispone el art.54 del E.T ., si el trabajador ha observado en el cumplimiento de los deberes que le son exigibles, una acción u omisión reprochable, que sea grave y culpable, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos concurrentes en aquella, teniendo presentes los antecedentes de haberlos y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta atribuida al trabajador se da o no esa gravedad y culpabilidad que cómo requisitos de ineludible concurrencia exige el art. 14.1 del precepto legal mencionado; Por otra parte sabido es, que cuando se trata de supuestos de despido disciplinario al demandado -empresa- le corresponde acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la carta de despido, por la inversión de la carga de la prueba que establece una especie de 'presunción de inocencia' en favor del trabajador, y finalmente en los casos de que la causa de despido alegada sea la recogida en el nº 2 d) del art., 54 ya mencionado reiteradamente también tiene reflejado el T.S., que es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone, así como, usar en exceso de la confianza que el empleado ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeñaba.
Y la buena fe contractual, que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1986 (RJ 19862609), después seguida por otras, «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts.
7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa sentencia que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del Trabajador ( art.1124 del Código Civil )».
A estos efectos, no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable. Además, debe ser un acto u omisión culpable, incluso «malicioso», como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 ( RJ 19802043), «actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa». Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995997) , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero ( RJ 1987129 ) y 27 de febrero de 1987 ( RJ 19871133 ) y 22 de febrero ( RJ 1988748 ) y 31 de octubre de 1988 ( RJ 19888189) .
En definitiva, es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero ( RJ 1986312 ) y 22 de mayo de 1986 ( RJ 19862609 ), y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1979 [ RJ 19792075 ] y 30 de enero de 1981 [ RJ 1981570] ).
El despido disciplinario, sigue siendo la máxima reacción punitiva que prevé la normativa laboral frente a incumplimientos del trabajador graves y culpables. Criterio de la culpabilidad que ha de quedar perfectamente delimitado en los hechos imputados. No sólo es necesario que los hechos sean graves, han de responder a una voluntad rebelde al cumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes. La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 23-1-91 ( RJ 1991172) - partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, -necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso-, viene exigiendo que, para que una desobediencia en el trabajo sea sancionada como despido, ha de tratarse de un incumplimiento grave trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo. También se ha dicho - sentencia del mismo alto Tribunal de 5-11-90 (RJ 19908547) - que la desobediencia debe consistir en una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de una orden precisa emanada de la empresa en el ejercicio de regular de sus facultades directivas con manifiesto quebranto de lo establecido en los arts. 5.c ) y 20.1 y 2 ET (RCL 1980607).
CUARTO .- Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
El juzgador de instancia concluye que: '....en el análisis de los hechos objeto del despido disciplinar hemos de destacar, como señalábamos antes, que corresponde a la empresa demandada la carga de acreditar la realidad de los hechos contenidos en la carta despido y que en el presente caso se concretan en ofensas físicas al empresario medio de un cuchillo, el cual se lo lanzó, causándole una erosión en la cara, como diversas amenazas. Para acreditar tales extremos, además de la correspondiente denuncia y parte de urgencias, intenta la parte valerse de las declaraciones de los otros tripulantes del barco en el que prestaba servicios el trabajador (Sres. Amadeo y Bartolomé ) sin embargo el carácter de empleados del empresario, que es precisamente la persona que se dice haber sido agredida, y el sentido de su declaración, la cual, es coincidente con los intereses del empresario, hace que pueda cuestionarse la veracidad de los mismos, por lo que puede descartarse tales declaraciones, como también la propia denuncia, la cual es un acto de parte y el informe de urgencia, en el que consta la 'erosión malar' si bien no existe elemento alguno, y los existen han sido rechazados, que permita poner en relación tal lesión con un acto o agresión por parte del trabajador demandante, por lo que ha de rechazarse la misma.
En definitiva, la empresa demandada no ha acreditado la realidad de le incumplimientos imputados al trabajador por lo que procede declarar I, improcedencia del despido.
En atención a lo expuesto y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda.
QUINTO .- Desestimado el recurso procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe, en este caso concreto ponderando las circunstancias del caso, de 350 euros. Además, con el art. 204. 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme. Y en consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 26/10/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de A Coruña , en autos 397/17, confirmamos la sentencia recurrida.Condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de letrado de la actora e impugnante de la suplicación por importe de trescientos cincuenta euros (350 €). De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso.
Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
