Última revisión
19/01/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5493/2006 de 19 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100873
Encabezamiento
Recurso núm. 5493/06
SGP
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena
A Coruña, a diecinueve de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5493/06 interpuesto por DOÑA Julia contra la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Julia en reclamación de DESPIDO, siendo demandada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 433/06 sentencia con fecha quince de septiembre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Julia , mayor de edad con D.N.I. núm. NUM000 , vino prestando servicios para la Xunta de Galicia Consellería de Educación, en virtud de contrato de interinidad por vacante estipulado el 21 de octubre de 1991, con la categoría profesional según contrato de cuidadora auxiliar en el CEE Saladito Cortizo, encuadrada en el grupo retributivo IV del Convenio Colectivo./ SEGUNDO.- Con fecha 8 de julio de 2003 , se modifica la cláusula sexta del contrato de trabajo que queda redactado como sigue; "A duración do presente contrato extenderase desde o día 25-01-2000 ata que se proceda a cobertura do posto de traballo por algún dos sistemas de provisión legal ou regulamentariamente previsto, re reconvirta, suprima ou se amortice. En todo caso, o contrato suspenderase durante o periodo de vacacions escolares de verán, reanudándose polo inicio das actividades propiamente lectivas do novo curso escolar co chamamento do traballador de conformidade coa previsión contida na relación de postos de traballo desta Consellería". Se modifica también la cláusula séptima que queda redactada del siguiente tenor literal: "O obxecto do presente contrato e a prestación de servicios na actividade cíclica da ensinanza e en tanto non sexa cuberto polos sistemas de provisión legal ou regulamentariamente previstos, se reconvirta, suprima ou se amortice"./ TERCERO.- Con fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra,. Dictó sentencia en procedimiento nº 615/04 , sobre reclasificación profesional, en la que estimando la pretensión entre otras de la actora, declara el derecho de la actora a ostentar la categoría profesional de cuidadora grupo III nº 99, condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por dicha declaración y abonar las diferencias salariales correspondientes a los años 2002 y 2003./ CUARTO.- Por medio de resolución de 2 de junio de 2006, la demandada comunica a la trabajadora el cese, con efectos del 31-05-06, en las aulas de educación especial por ser ocupado de trabajo por concurso publicado en el Doga el 25-05-06, referente a curadora auxiliar grupo 4. No ha existido variación en la relación de puestos de trabajo referente al personal de los centros de educación especial de Pontevedra./ QUINTO.-. La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante sindical./ SEXTO.- Con fecha 14 de junio de 2006 se presentó reclamación previa por la actora".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por despido, por DOÑA Julia , contra la Xunta de Galicia CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por la actora contra la Xunta de Galicia, Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, a la que absolvió de las pretensiones de la demanda.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el cual denuncia infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por interpelación errónea del artículo 4.1 párrafo 2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre en relación con el artículo 8 del mismo texto legal y artículo 15 del ETT . alegando en esencia que si bien el magistrado de instancia estima que al plaza ha sido cubierta de forma reglamentaria, y por ello el cese no constituye despido, lo cierto es que ello no puede entenderse así, por cuanto que a la actora solo se le puede cesar por la cobertura de su plaza por personal que haya superado el proceso selectivo para desempeñar plaza en el grupo III que es el reconocido a la demandante por sentencia dictada en materia de reclasificación profesional, pero no por la cobertura de la plaza por personal que haya superado el proceso selectivo para desempeñar plazas de cuidadora auxiliar grupo IV, y el hecho de que la Xunta no haya modificado la RPT no puede perjudicar a la actora a la que se reconoció su derecho a estar encuadrada en el grupo III como cuidadora. Por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare la improcedencia del despido condenando a la Xunta de Galicia a que opte entre la readmisión o la indemnización y al pago de los salarios de trámite, recurso que ha sido impugnado de contrario.
Pues bien para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los hechos que constan en el inmodificado relato fáctico y de donde resulta que la actora presta servicios en régimen laboral para la Xunta de Galicia en un puesto de Auxiliar cuidadora, encuadrada en el grupo retributivo IV del convenio colectivo, mediante contrato de interinidad; que por sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2005 del juzgado de los social nº 3 de Pontevedra sobre reclasificación profesional se estimo la demanda de la actora y se declaro su derecho a ostentar la categoría de cuidadora grupo III, condenando a la Consellería demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar las diferencias salariales correspondientes a los años 2002 y 2003; y que por medio de resolución de 2 de junio de 2006, la demandada comunica a la actora el cese, con efectos de 31-5-06 en las aulas de educación especial por ser ocupado su puesto de trabajo por concurso publicado en el DOGA el 25-05-2006 referente a cuidadora auxiliar grupo IV. Que asimismo consta que no ha existido variación en la relación de puestos de trabajo referente al personal de los centros de educación especial de Pontevedra.
Pues bien de todo ello resulta, como acertadamente razono la juzgadora de instancia, la legalidad del cese de la actora por la concurrencia de una causa de cese establecida en el propio contrato de interinidad, esto es la cobertura del puesto de trabajo por los sistemas legal y reglamentariamente previstos, esto es por la toma de posesión de quien ha superado el correspondiente proceso selectivo para la cobertura de dichos puestos.
Frente a ello no puede invocarse una sentencia de reconocimiento de categoría profesional, la cual no puede tener los efectos pretendidos por la actora, pues si bien la misma puede afectar al reconocimiento de la cualificación de la actora para el desempeño de un determinado puesto y el derecho a la percepción de las retribuciones correspondientes, en modo alguno obliga a la modificación ni al dimensionamiento de las plantillas ni de las relaciones de puestos de trabajo ni a la oferta de empleo publico, ni al proceso selectivo seguido después,; en consecuencia y dado que la actora ha venido ocupando siempre el mismo puesto y realizando las mismas funciones del puesto de trabajo correspondiente al grupo IV del convenio colectivo para el que fue seleccionada, sin que la sentencia de reconocimiento de la categoría profesional haya implicado modificación o cambio de dicho puesto (lo que por otra parte hubiera conllevado el cese de la actora por reconversión del puesto y un nuevo proceso selectivo para la cobertura del nuevo creado con carácter interino en igualdad de condiciones entre las personas incluidas en la listas de sustituciones para puestos de la categorías profesionales correspondientes al grupo III); y siendo cubierto el mismo por personal que ha superado el correspondiente proceso selectivo, estima la sala, de acuerdo con la juzgadora de instancia que no nos encontramos ante un despido sino ante un cese, como consecuencia de la resolución de un concurso de traslados y la cobertura del puesto que ocupaba la actora por la superación del proceso selectivo para al cobertura de dicho puesto. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Julia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Pontevedra de fecha quince de septiembre de dos mil seis , dictada en autos núm. 433/06 seguidos a instancia de la recurrente contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA sobre DESPIDO, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
