Sentencia Social Tribunal...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5501/2012 de 05 de Noviembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012014104722


Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PIAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0000576

402250

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005501 /2012 (-FF-)

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000317/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Evangelina , Gracia , Leocadia , Marina

Abogado/a: JAVIER DE COMINGES CACERES, JAVIER DE COMINGES CACERES, JAVIER DE COMINGES CACERES, JAVIER DE COMINGES CACERES

Procurador/a: JOSÉ ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a cinco de Noviembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005501/2012, formalizado por LOS LETRADOS DON JAVIER DE COMINGES CACERES Y DON MATÍAS MOVILLA GARCÍA, en nombre y representación de DOÑA Evangelina , DOÑA Gracia , DOÑA Leocadia y DOÑA Marina , contra la sentencia número 95/2012, dictada por el XDO. Do SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000317 /2011, seguidos a instancia de DOÑA Evangelina , DOÑA Gracia , DOÑA Leocadia y DOÑA Marina frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR y al CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR ambos representados por el Letrado D. Juan Roberto Barcia Casanova, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Da Evangelina , DOÑA Gracia , DOÑA Leocadia y DOÑA Marina presentaron demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR y el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 95/2012, de fecha catorce de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: Da Gracia presta servicios para el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar Social con la categoría de Técnico Superior de Inclusión Socio-Laboral desde el 1 de octubre de 2007, percibiendo en la fecha de interposición de la demanda un salario de 1.973,85 euros. SEGUNDO: D. a Marina presta servicios para el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar Social con la categoría de técnico superior de inclusión socio-laboral desde el 16 de enero de 2008, percibiendo en la fecha de interposición de la demanda un salario de 1.973,84 euros. TERCERO: Da Leocadia presta servicios para el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar Social con la categoría de Técnico medio de inclusión socio-laboral desde el 1 de octubre de 2007 percibiendo un salario mensual de 1.647,99 euros al tiempo de interposición de la demanda- CUARTO: D.ª Evangelina presta servicios para el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar con la categoría de Técnico medio de inclusión socio-laboral desde el 14 de enero de 2008, percibiendo un salario de 1.648 euros al tiempo de interposición de la demanda. QUINTO: Da Gracia y Da Marina están en posesión del título de Licenciada en Psicología y Da Leocadia y Dª Evangelina de los títulos de diplomadas en Educación Social y Magisterio, respectivamente. SEXTO: La anterior relación laboral se fundamenta en los siguientes contratos de trabajo celebrados entre las actoras y el Consorcio demandado: Con Da Gracia : contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo, que se da por reproducido, con una duración pactada en su cláusula tercera desde el 1 de octubre de 2007 hasta 'fin de obra ou servizo'. En la cláusula sexta del mismo se indica que el contrato se celebra para va realización da obra ou servizo desenvolvemento do II Plan Galego de Inclusión Social'. Se establece como centro de trabajo Santiago de Compostela. Y un segundo contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo, que se da por reproducido, con fecha de inicio el 12 de noviembre de 2007 hasta fin de obra, pactado, según su cláusula sexta, 'para a realización da obra ou servizo' determinada en la cláusula adicional primera con el contenido 'desenvolvemento II Plan Galego de Inclusión Social na demarcación xeográfica de Pontevedra 1'. Se establece como centro de trabajo el Concello de Pontevedra. Este último contrato sigue en vigor, al menos hasta la fecha de celebración del juicio. Con Da Marina : contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo, que se da por reproducido, con fecha de inicio el 16 de enero de 2008 hasta fin de obra, estableciéndose que el contrato se celebra para la realización de la obra o servicio 'ejecución do II Plan Galego de Inclusión sociolaboral'. Se establece como centro de trabajo O Porrino, si bien por acuerdo de 9 de junio de 2008 suscrito entre las partes se acuerda que la prestación de servicios de la actora será en la demarcación comarcal de Gondomar. Este contrato continúa en vigor al menos a la fecha de celebración del juicio. Con Da Leocadia : contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo, que se da por reproducido, con fecha de inicio el 1 de octubre de 2007 hasta fin de obra o servicio, en el que se establece que se celebra para la realización de la obra o servicio 'desenvolvemento do II Plan Galego de Inclusión Social', estableciéndose como centro de trabajo Santiago de Compostela- Y un segundo contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo con fecha de inicio 12 de noviembre de 2007 hasta fin de obra, que se da por reproducido, en el que se estipula su celebración para la realización de la obra o servicio 'desenvolvemento II Plan Galego de inclusión social na demarcación xeográfica Pontevedra 1'. Se establece como centro de trabajo el Concello de Pontevedra. Este último contrato continúa en vigor a la fecha del juicio. Con D.ª Evangelina contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo, que se da por reproducido, con fecha de inicio el 14 de enero de 2008 hasta fin de obra, celebrado para la realización de la obra o servicio 'ejecución do II Plan Galego de Inclusión Sociolaboral', estipulándose como centro de trabajo Vilagarcia. Dicho contrato sigue en vigor a la fecha del juicio. SÉPTIMO: Da Leocadia , D.ª Evangelina y Da Gracia prestaron servicios por cuenta de la Universidad de A Coruña desde el día 1 de julio de 2001, habiéndoseles comunicado la extinción de sus contratos en fecha 31 de diciembre 2006. Impugnaron judicialmente dicha decisión extintiva de sus contratos y obtuvieron un pronunciamiento favorable a sus pretensiones en sentencia dictada el 14 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo en la que, apreciándose la existencia de cesión ilegal entre la universidad y la Xunta de Galicia, declaraba la improcedencia de dichos despidos y condenaba a la Xunta a optar entre la readmisión o la indemnización. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia del TSJG de fecha 5 de octubre de 2007 . Se dan ambas resoluciones por reproducidas. La Xunta de Galicia optó por la indemnización, extinguiéndose la relación laboral con las actoras. OCTAVO: Las actoras prestan sus servicios como técnicas de los equipos de inclusión sociolaboral con las funciones que se delimitan en los convenios de colaboración entre la Xunta de Galicia y el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar, aportados como documento número 2 del ramo de prueba de la demandada y que se da por reproducido en aras a la brevedad. En concreto, el objetivo principal de los equipos a que pertenecen las actoras es promover la inserción social y laboral de los colectivos en situación o grave riesgo de exclusión social, mediante el desarrollo de itinerarios individualizados e integrales de inserción desde una perspectiva ligada a las potencialidades del territorio y a su tejido social y productivo. Los itinerarios incluyen un conjunto de servicios, prestaciones y acciones de orientación, formación y empleo y cuando las circunstancias lo requieran' actividades de desarrollo personal y de adquisición de habilidades sociales. La metodología de intervención está configurada por: definición de objetivos personales, profesionales y de busca de empleo, establecimiento de un contrato o compromiso, determinación de recursos a emplear, programación de actividades, evaluación y seguimiento del -itinerario. En el desarrollo de dichas funciones las actoras realizan diversas tareas: seleccionar personas con posibilidades de inserción social, entrevistan a los usuarios del Plan, firma de contratos con los usuarios y traslado de los mismos al RISGA y atención primaria, seguimiento de los usuarios e itinerarios, elaborar un listado de posibles empresas colaboradoras y entrevistas con sus dirigentes, informar a las empresas de ayudas y subvenciones de la Xunta para la contratación de personas en situación de exclusión, etc. Además de realizar el diseño individualizado del proyecto de inserción, los equipos a que pertenecen las actoras realizan un seguimiento del mismo. Para la renovación de la prestación RISGA por la Xunta de Galicia es trámite preceptivo, que informen los equipos de inclusión social a que pertenecen las actoras, correspondiendo la concesión o denegación de la prestación a la Xunta de Galicia. NOVENO: Las actoras han prestado servicios en Gondomar (en el caso de Da Marina , Da Leocadia y Da Gracia ) y en Villagarcia (en el caso de Da Evangelina ), nunca prestaron servicios en relación con otros planes sectoriales que no fuera el II Plan Gallego de Inclusión Social. DÉCIMO: Hasta al menos el 22 de diciembre de 2009 trabajadores contratados por el Consorcio demandado prestaban servicios en relación con otros planes sectoriales: el Plan de Integración y Apoyo a las Familias, PIAF, el Plan de Igualdad de Oportunidades, PIÓ y el Plan Estratégico Galego de Infancia e Adolescencia, PEGIA. Respecto de cada plan existia un convenio de colaboración suscrito entre la Xunta de Galicia y el Consorcio demandado. En el caso del PEGIA, convenio de 3 de julio de 2008, cuyo objeto era regular un marco de cooperación entre la Xunta de Galicia y el Consorcio para el desarrollo de una red coordinada de equipos de inclusión sociolaboral de menores y jóvenes y acciones complementarias de orientación, alfabetización, preformación profesional, intermediación laboral, sensibilización social y de acompañamiento para la inserción social. Continuó la aplicación del convenio en el año 2009, En el caso del PIAF y PIO, convenio de 14 de junio de 2007; para el desarrollo de actuaciones en el marco de los planes integrales de apoyo a las familias y de igualdad de oportunidades. Su objeto es regular el marco de cooperación entre la Xunta y el Consorcio para el desarrollo de actuaciones de mejora en el servicio de la ciudadanía a los recursos sociales públicos en el campo de la igualdad, de prevención de la violencia de género y de promoción de la educación familiar mediante una red de equipos de igualdad y de educación familiar. En fecha 11 de noviembre de 2009 se informa a los representantes de los trabajadores del Consorcio que los planes PIAF y PEGIA pasarían a ser gestionados por la Conselleria de Traballo e Benestar y el PIÓ por la Secretaría Xeral de Igualdade. Desde el 31 de diciembre de 2009 el consorcio no gestiona los planes PEGIA y PIAF siendo ejecutados desde dicha fecha por la Conselleria de Traballo e Benestar con personal propio. UNDÉCIMO: El Consorcio Galego del Servicio de Igualdade e Benestar es una entidad de derecho público de carácter interadministrativo con personalidad jurídica propia y diferente de los entes consorciados. Fue creado en julio de 2006- Tiene como misión primordial la participación en la dirección, evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local (centros de prestación de servicios sociales de atención especializada y centros de prestación de servicios sociales de atención primaria cuando así lo solicite el Ayuntamiento interesado), con especial atención en la gestión integral de las escuelas infantiles y en la atención educativa y asistencias a los niños y niñas menores de tres años en la forma de recursos, equipamientos, proyectos, programas y prestaciones, en el ámbito territorial de los municipios que lo componen. El artículo 7 de sus estatutos delimita sus competencias, que se da por reproducido. Se prevé la coordinación y colaboración con otras administraciones en lo relativo a la finalidad principal del Consorcio y las competencias delegadas por otras administraciones después de acuerdo aceptación. Se dan por reproducidos en aras a la brevedad los Estatutos del Consorcio y su reglamento de funcionamiento interno que consta en el ramo de prueba de la demandada. DUODÉCIMO: El Consorcio asumió la gestión del II Plan de Inclusión Social en virtud del convenio de colaboración para el desarrollo de actuaciones en el- marco del II Plan Galego de Inclusión Social, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, celebrándose el primer convenio el 13 de abril de 2007 y extendiéndose dicha colaboración en virtud de posteriores convenios celebrados en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, que se dan por reproducidos al constar en la documentación de la parte demandada- Dicha colaboración está prevista hasta el año 2013. Sin perjuicio de la duración pactada de los convenios, su duración se supedita a la existencia de crédito suficiente en las aplicaciones presupuestarias correspondientes. DÉCIMO TERCERO: Para el desarrollo del convenio y la gestión del II Plan Galego de Inclusión, el Consorcio demandado cuenta con equipos comarcales de inserción con su correspondiente demarcación territorial, en los que estarían incardinadas las actoras y un equipo coordinador central a quien le corresponden funciones de coordinación técnica, dinamización y apoyo a los equipos comarcales, diseño de metodología, elaboración de protocolos de actuación, los cuales se realizan conjuntamente con la Xunta de Galicia -subdirección Xeral de Inclusión Social- y con las corporaciones locales y los servicios sociales de atención primaría de los Ayuntamientos, La subdirección Xeral de Inclusión Social establece en la ejecución del referido convenio instrucciones. Los procedimientos de actuación se establecen entre la Xunta y el equipo coordinador del Consorcio. El contacto entre el equipo coordinador del Consorcio y personal de la subdirección de inclusión social de la Xunta de Galicia es muy fluido y frecuente. El equipo de coordinación central da instrucciones concretas a los equipos comarcales. Tanto los equipos comarcales como el central está integrado por personal contratado por el Consorcio- También, en ocasiones, personal de la Subdirección Xeral de inclusión social de la Xunta de Galicia se pone en contacto directamente con los técnicos comarcales para recabar de ellos una valoración de los programas solicitados. Funcionarios de la Unidad Técnica de Tramitación administrativa del RISGA tiene una relación protocolizada con los equipos de inclusión y un contacto habitual, dado que comparten usuarios. El equipo de inserción al que pertenecen las actoras diseña el proyecto de inserción, el itinerario y en su caso lo aprueba la Xunta y concede la prestación RISGA. DÉCIMO CUARTO: La gerencia adjunta de bienestar tiene atribuida por el reglamento interno del Consorcio la dirección y coordinación de los centros del área de bienestar gestionados por el consorcio, entre los que se incluye el PGIS. La gerencia adjunta depende orgánica y funcionalmente de la gerencia del Consorcio, sin perjuicio de la superior dirección del personal que corresponde a la Presidencia. En materia de personal, incluido el personal contratado para el desarrollo del II PGIS, las competencias le corresponde al gerente y al gerente adjunto en virtud de la delegación de competencias de la presidencia del Consorcio realizada en fecha 24 de marzo de 2008. DÉCIMO QUINTO: Existe una persona asesora en materia de inclusión a los órganos directivos del Consorcio y que actúa como interlocutora del gerente y gerente adjunto. Esta persona está contratada por el Consorcio. DÉCIMO SEXTO: El Consorcio aprueba sus presupuestos, distribuye los gastos entre las distintas partidas del mismo, contrata a su propio personal y firma convenios con otras entidades para el desarrollo de los fines que le son propios. DÉCIMO SÉPTIMO: El Consorcio no tiene convenio colectivo propio. Ninguno de los trabajadores contratados por el Consorcio es retribuido según el V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia. DÉCIMO OCTAVO: Las actoras fueron contratadas en virtud de convocatoria pública realizada por el Consorcio mediante concurso oposición, publicada en DOG de 1 de marzo de 2007. Por resolución de 16 de abril de 2007 se aprueban las bases generales y especificas, que constan al documento número 8 del ramo de prueba de la actora y se dan por reproducidas en aras a la brevedad. En la base general segunda se establecen las funciones propias del puesto de técnico de inserción con titulación superior y media, que se da aquí por reproducida en aras a la brevedad. DÉCIMO NOVENO: La ley 13/2008 de 3 de diciembre de servicios sociales de Galicia establece que las competencias en materia de servicios sociales corresponderán a la Administración de la CA de Galicia, corporaciones locales y demás entidades públicas previstas en el Estatuto de Autonomía de Galicia o la presente ley, previéndose la delegación de las competencias atribuidas por dicha ley a la Xunta de Galicia. El articulo 59 , que se da por reproducido, delimita las competencias de la Xunta de Galicia, entre las que se encuentran, la planificación y programación general de los servicios sociales en el ámbito territorial de Galicia mediante la elaboración del Plan estratégico y los planes sectoriales, supervisión y evaluación de la calidad en la prestación de los servicios sociales estableciendo mecanismos de control objetivo y continuo de los mismos y la creación, mantenimiento y gestión de los servicios sociales especializados, así como de los centros y programas de los servicios sociales comunitarios específicos que, por su naturaleza, ámbito supramunicipal u otras circunstancias, debidamente justificadas en el marzo del Plan estratégico de servicios sociales, asuma la Xunta de Galicia. VIGÉSIMO: Los órganos de gobierno del. Consorcio son la Asamblea general, comité directivo, gerente, presidente y vicepresidente. En la Asamblea General están representadas todas las entidades consorciadas. La Xunta de Galicia cuenta con 6 representantes. A la representación municipal le corresponderán el 49% del total de votos existentes y a los representantes de la Xunta el 51%. El Comité Directivo está integrado por el presidente del Consorcio y otros siete miembros, cuatro representantes de la Xunta y tres representantes de los municipios consorciados. El cargo de presidente corresponde al vicepresidente/a de Igualdad y Bienestar o al responsable del departamento de la Xunta de Galicia que asuma sus competencias. El vicepresidente es nombrado por el presidente por propuesta de la representación de los entes locales consorciados. El gerente es designado por el comité directivo a propuesta del presidente del consorcio de entre profesionales de acreditada cualificación. VIGÉSIMO PRIMERO: El gerente del consorcio, por circular de 24 de junio de 2010, obrante al documento número 13 del ramo de prueba de la actora que se da por reproducido en aras a la brevedad, acuerda la reducción del 5% de las retribuciones a todo el personal del Consorcio. VIGÉSIMO SEGUNDO: La Consellería de Trabajo y Bienestar asigna a la entidad beneficiarla de subvenciones para entidades de iniciativa social un equipo de inclusión sociolaboral de referencia perteneciente al II PGIS, según orden de 21 de diciembre de 2011. VIGÉSIMO TERCERO: Las personas que ocupan los cargos del organigrama del Consorcio, son las que figuran al documento número 21 de la prueba de la actora que se da por reproducido. VIGÉSIMO CUARTA: La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción de fecha 3 de marzo de 2010 obrante al ramo de prueba de la demandada -documento número 10- apreciando la fraudulencia de diversos contratos de obra y servicio celebrados en relación con diversos planes sectoriales gestionados por el consorcio, acta posteriormente anulada por resolución de fecha 16 de septiembre de 2010, dándose por reproducida tanto el acta como la resolución que la deja sin efecto. VIGÉSIMO QUINTA: Los datos de los usuarios son vertidos por las actoras en bases de datos de la Xunta de Galicia, las cuales son utilizadas por las mismas en el desarrollo de su trabajo. VIGÉSIMO SEXTA: Las actoras recibieron en ocasiones correos electrónicos de personal de la Xunta de Galicia interesando informe de un participante en el plan o la realización de una valoración técnica de proyectos. VIGÉSIMO OCTAVA: Las actoras presentaron reclamación previa el 14 de diciembre de 2010 con el contenido que obra en la copia de la misma acompañada a la demanda y que se da por reproducida. En el encabezamiento de la misma se indica 'al Consorcio galego de igualdade e benestar social. Xunta de Galicia', en la fundamentación del mismo se alude a la existencia de un grupo de empresas entre ambas. El escrito fue presentado en el edificio administrativo de Vigo de Xunta de Galicia. Dicha reclamación fue resuelta en sentido desestimatorio por el Consorcio.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por Da Gracia , Da Marina , Da Leocadia y Da Evangelina contra el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar Social y la Xunta de Galicia, absolviendo a ambas de las pretensiones de condena contenidas en el escrito de demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Evangelina , DOÑA Gracia , DOÑA Leocadia Y DOÑA Marina , formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte EL CONSORCIO GALEGO DE IGUALDADE E BENESTAR SOCIAL Y LA CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social número tres de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por las actores sobre reconocimiento de derecho y cantidad recurren en suplicación dichas demandantes, denunciando infracción del art 26 del ET en relación con el art 3 , 5 del citado texto legal y con el V Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia , así como de los arts 45 y 46,6 de la Ley Autonómica 16/2010 de 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público Autonómico de Galicia y con la doctrina del levantamiento del velo* Sostienen las demandantes recurrentes, en relación a la aplicación del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia que la actividad que desarrollan es necesaria y preceptiva para la concesión y renovación de la prestación RISGA se encuentra dentro de -las competencias de la Xunta de Galicia, y su actividad, cono técnicas de inclusión se corresponden con el ejercicio de un servicio básico social, que conforme al art 1 , 2 y siguientes de la ley 13/2008 de Servicios Sociales de Galicia conforma el sistema gallego del bienestar de la atención social en Galicia, por lo que, al realizar las actoras una actividad básica correspondiente al estado del bienestar cuya competencia es de los poderes públicos, en este caso Xunta de Galicia existe un pleno control de actividad de las trabajadoras y del Consorcio por parte de la Xunta, por lo que no es cierto como señala la juzgadora de instancia que existe una independencia orgánica y funcional entre la Xunta y Consorcio que puedan dotar a este ente de autonomía, debiendo de tenerse en cuenta que 1º) todos los órganos directivos del Consorcio están nombrados o controlados o son cargos de la Xunta (dirección unitaria), el Gerente lo nombra la Xunta (HP 14), si bien el cuadro personal es nombrado por el comité Directivo controlado directamente por la Xunta de Galicia, por lo que no puede decirse que exista autonomía en la actividad que desarrolla la Xunta y la que realiza el Consorcio y 2°) hay una prestación indiferenciada de servicios entre el personal contratado directamente por la Xunta de Galicia y el contratado por el Consorcio y existe una unidad de caja al estar financiada íntegramente la prestación de servicios que realizan las actoras por la Xunta de Galicia y el Consorcio para la cobertura de los PGIS.

SEGUNDO.- Así las cosas, Sobre el levantamiento del velo, señala la sentencia de Sala iv del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001, recurso de casación núm. 6199/1995 (RJ 2001, 2894), que esta doctrina ha sido elaborada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente de la Sala Primera, para evitar abusos y perjuicios a terceros ante la presencia formal de personas jurídicas en relaciones civiles y mercantiles, que en realidad no sirven sino para la ocultación de los reales intereses de personas físicas o jurídicas y para instrumento de elusión de responsabilidad, estableciéndose en esa misma sentencia, que solo, excepcionalmente, se admite la posibilidad de levantar el velo debido a la prevalencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas; añadiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292) que para proceder al levantamiento del velo deben concurrir una serie de circunstancias o 'inventario de situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento', tales como 'la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y 'su' sociedad'.

Las sentencias de 24 de septiembre de 1987 ( RJ 1987, 6194), 4 de marzo de 1988 (RJ 1988, 1550 ) y 12 de noviembre de 1991 (RJ 1991, 8234) ) declaran que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados hoy en la Constitución ( artículos 1.1 y 9.3 ) se ha decidido prudencialmente y según los casos aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) mediante la práctica de penetrar en el substratum [sustrato] personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar intereses privados o públicos como camino de fraude ( artículo 6.4 del Código Civil ) 'admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( artículo 7.2 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) ); es decir, del mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho'.

Proyectando esta doctrina jurisprudencial sobre el caso enjuiciado, en modo alguno cabe apreciar la infracción de la doctrina jurisprudencial del 'levantamiento del velo», porque carece de base alguna la imputación de fraude que en el recurso se hace contra la Administración Autonómica demandada, Xunta de Galicia, porque para poder aplicar dicha doctrina, hay que partir de la constatación de unos datos tácticos de los que se desprenda la constitución de una entidad con personalidad jurídica, constituida con finalidad abusiva, ficticiamente, y con ánimo fraudulento, y para perjudicar intereses, que en el presente caso serian los de las trabajadoras demandantes, y nada de esto ocurre en el presente caso, en el que hay que partir necesariamente para el análisis de la cuestión debatida del inalterado, por no combatido relato fáctico de la sentencia de instancia que damos íntegramente por reproducido y del que resulta que el Consorcio Galego del Servicio de Igualdadade e Benestar es una entidad de derecho público creada en julio- de 2006 con personalidad jurídica propia y diferentes de los entes consorciados que, tiene como misión principal la participación en la evaluación y control de la gestión de los servicios sociales de ámbito local en los términos que se reflejan en el hecho 11 de prueba. Entre sus competencias se prevé la coordinación y colaboración con otras administraciones en lo relativo a la finalidad principal del Consorcio y las competencias delegadas por otras Administraciones después de aceptación.

Y las actoras han sido contratadas por el Consorcio a través de un contrato para obra o servicio determinado que se detalla en el hecho de prueba sexto y séptimo prestando servicios exclusivamente para el organismo que las contrató.

En el recurso se pretende dejar patente por las recurrentes que el Consorcio no tiene ninguna autonomía en la realización de la actividad contratada, no solo que sus órganos directivos sean nombrados por parte de la Xunta sino que la composición de cada equipo de inclusión, la titulación necesaria y el presupuesto integro con el que cuenta para poder desarrollar los planes es abonado y controlado por la Xunta de Galicia.

Sin embargo la Sala, no acepta este planteamiento, por cuanto del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se desprende que el Consorcio cuenta con sus propios órganos de gobierno en los que no solo participa la Xunta de Galicia sino también los restantes entes consorciados, cuenta con su propia organización de trabajo, y ello con independencia de que exista una cierta coordinación entre su personal y el de la Xunta de Galicia por razón del convenio de colaboración para los fines que le son propios. Por otra parte el Consorcio aprueba sus presupuestos y distribuye los gastos entre las diversas partidas del mismo, contrata su personal y firma convenios con otras entidades (HP 16). Y cuenta con autonomía en su funcionamiento respecto de la Xunta de Galicia.

En definitiva no existe dirección unitaria ni prestación indiferenciada de servicios, ni unidad de caja como a tal efecto alegan las recurrentes. Y de todo ello se desprende una total diferenciación entre el Consorcio demandado y respecto de la Administración Autonómica la Xunta de Galicia, y sin que sea óbice para tal conclusión de que la actividad del consorcio no se desarrolle bajo la dependencia de la Xunta de Galicia, el hecho de que sea defendido dicho consorcio por el letrado de la Xunta, ni que se le aplique, a su personal una reducción salarial del 5% en su nómina a partir del mes de junio, en aplicación de la reducción salarial señalada para el personal laboral de la Xunta de Galicia, al no ser este el único personal afectado por dicha reducción salarial.

En consecuencia dicho motivo de recurso habrá de ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a la equiparación salarial y aplicación del Convenio Colectivo único de la Xunta de Galicia señala el recurrente que la Ley 16/2010 de 17 de diciembre de organización y funcionamiento de la Administración General y del Sector Público Autonómico de Galicia hace extensivo en sus arts 45 y 46 la equiparación salarial a los consorcios autonómicos que pasan a considerarse entidades públicas instrumentales, siendo de aplicación la DT 3º que exige se dicte un previo Decreto de la Xunta al disponer que 'Las entidades instrumentales creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley continuarán rigiéndose por su normativa especifica en tanto en cuanto no se proceda a adaptar su regulación a las determinaciones contenidas en el Titulo III de esta ley. La referida adaptación se realizará mediante decreto de la Xunta de Galicia en el plazo de un año desde su entrada en vigor', por lo que una vez superado el plazo de un año para dictar el decreto es obvio que las trabajadoras no pueden verse afectadas ni perjudicadas en su derecho; pretensión inacogible pues partiendo de la inexistencia de grupo de empresas, a la actora no le es de aplicación el Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia, sin que el hecho de que aún en el momento en que se contrae la presente reclamación no se haya producido esa adaptación a la que se refiere la Disposición Transitoria citada pueda conllevar a la conclusión que se postula de contrario, concluyendo la sala con la magistrada de instancia que al haberse creado el consorcio con anterioridad a ley 16/2010 de 17 de diciembre, por la que se regula el sector publico de Galicia, ha de seguir rigiéndose por su propia normativa reguladora, hasta que se proceda a su adaptación a través del citado decreto, y sin que el hecho de haberse superado el plazo previsto pueda conducir a la equiparación automática.

CUARTO.- Denuncian las demandantes recurrentes, como último motivo del recurso infracción del art 15, a del ET , al considerar que la actividad de las actoras ha de considerarse indefinida, al encuadrarse dentro de una competencia permanente de la Administración, y además de las actividades que desarrollaban en los planes de inclusión está reconocida dentro de los fines Generales del Consorcio, pues, la actividad que desarrollan pese a que está vinculada a una subvención concreta para un proyecto pertenece a los fines generales y principales del Consorcio.

Así las cosas, 'éste Tribunal viene señalando de forma reiterada en relación con los requisitos del contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, entre otras TSJ Galicia 30-9-02, destaca la reiterada doctrina unificada del Tribunal Supremo STS/IV- 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 , los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra' o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.-Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9- 93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec 2908/1999), 15-11-00 (rec, 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las Š anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/198 4, 254 6/1994 y 2720/1998.-Todas ellas ponen de manifiesto.-.que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

En el caso que nos ocupa, como a tal efecto se infiere de la prueba practicada, las actoras y demandada Consorcio Galego de Igualdade suscribieron un contrato temporal para obra o servicio consistente en w II Plan Galego de Inclusión Social ' y dichos contratos se suscribieron al amparo de un convenio de colaboración suscrito entre la Vicepresidencia de Igualdade da Xunta de Galicia y el Consorcio Galego de Igualdade e Benestar, en los términos que se detallan en el relato fáctico de la sentencia de instancia para cuya ejecución las actoras fueron contratadas por el Consorcio habiendo desarrollado durante toda la relación laboral las tareas propias del plan que se recogían en la convocatoria, siendo dichas tareas las que correspondían a las actoras según el contrato firmado y la categoría profesional asignada; prestando servicios únicamente en el equipo comarcal de inclusión social al que pertenecen, no dedicándose a ninguna de las restantes actividades del consorcio; lo que lleva a la conclusión de que existe una obra o servicio determinado, de marcado carácter temporal, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del consorcio para la que fueron contratadas las actoras.

En consecuencia, no apreciándose fraude en la contratación no procede la declaración de indefinición de la relación laboral, por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Gracia y otras contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santiago de Compostela de fecha 14 de marzo de 2012 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se prepararé por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el n° 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al n° del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condene deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

La presente resolución no es firme por haberse interpuesto contra la misma. Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL) FAX 943 445 222


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.