Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5582/2006 de 29 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Núm. Cendoj: 15030340012007101388

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1783

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria emitida por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, sobre despido disciplinario. Consta acreditado que la empresa hotelera demandada contravino los principios y exigencias esenciales de legalidad que conforman y autorizan la contratación temporal, la tipología y el régimen legal de los contratos eventuales. Por tanto, y ya que no acreditó el carácter episódico de la contratación de la actora, el Tribunal considera que la misma fue realizada en fraude de Ley, con la consecuencia de su conversión en contrato por tiempo indefinido. Circunstancia, que a su vez califica a la extinción laboral como de despido disciplinario improcedente.

Encabezamiento

Recurso núm. 5582/06

CRS

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas

A Coruña, a veintinueve de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5582/06 interpuesto por Dª María Rosa contra la sentencia del Juzgado

de lo Social núm. Cuatro de A Coruña siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª María Rosa en reclamación de despido siendo demandado ÁREA DE CANO S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 340/06 sentencia con fecha trece de julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 26-12-2005, con la categoría de limpiadora y con un salario mensual de 1059,56 Euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras, según Convenio Colectivo ./ Segundo.- A medio de escrito de 10-3-2006 , la empresa notificó a la trabajadora la finalización, con efectos al día 25 de ese mes, del contrato laboral suscrito entre las partes, fecha en al que causó baja en la empresa./ Tercero.- Con fecha 11-4-2006, la actora presentó ante el SMAC papeleta de conciliación y el pasado 24-4- se llevó a cabo el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia./ Cuarto.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada pro DOÑA María Rosa frente a ÁREA DE CANO S.L., declarando legalmente finalizado el contrato suscrito en su día por las partes por vencimiento del mismo".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la demandante, construyendo el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral, solicitando la modificación del ordinal segundo de los hechos declarados probados, en el sentido de que se incorpore al mismo un segundo párrafo con la siguiente redacción: "Que a empresa deu de alta ás seguintes persoas durante o mes de marzo: o 27- 03-06 a Juan Enrique , a Leonardo e a Esther ; o 21-03-06 a Elisa e a Diana ; o 18-04-2006 a Edurne e o 26-05-2006 a Ernesto ". El motivo se apoya en la documental obrante en autos a los folios 14, 15 y 16 (informe de vida laboral de cuenta de cotización de la empresa demandada). Se accede a ello, a la vista del documento que obra a los folios 14, 15 y 16 invocado por la recurrente, en apoyo de tal petición.

SEGUNDO.- Con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, se articula el segundo , y último, de los motivos de suplicación en el que se denuncia infracción, en concepto de no aplicación y/o interpretación de los arts. 15.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , del art. 3 del Real Decreto 2720/1998 (en relación con los arts. 3, 6.4 y 7 del Código Civil ), y los arts. 9.3 y 35 de la Constitución Española; así como de las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1990, 26 de febrero de 1996 y 11 de marzo de 1997 , entre otras; por estimar, en esencia, que en el contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito por la actora y la demandada no se cumplen los requisitos esenciales de precisión y claridad en la circunstancia que lo justifica, por lo que existe un fraude de ley en la contratación de la trabajadora, lo que convierte la extinción contractual en un despido disciplinario improcedente.

Del inmodificado relato histórico de la sentencia de instancia (incluidos los datos con valor fáctico que se contienen en su fundamentación jurídica), son de destacar los siguientes hechos: A) La demandante-recurrente ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 26 de diciembre de 2005, con la categoría profesional de limpiadora, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, con un salario de 1059,56 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. B) El día 10 de marzo de 2006, la empresa notificó a la trabajadora la finalización, con efectos del día 25 de ese mismo mes, de su contrato de trabajo; fecha ésta última en la que causó baja en la empresa. C) El contrato de trabajo celebrado entre las partes señala en su cláusula sexta que se celebra para "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en aumento temporal clientes".

Fijada, del modo que queda indicado, la situación litigiosa, resta ahora determinar si la misma es constitutiva de un despido improcedente, como sostiene la recurrente; o si, por el contrario, no cabe hablar de despido sino de la extinción del contrato temporal que unía a los litigantes, por el transcurso del periodo previamente fijado. Pues bien, este Tribunal entiende que la opción a la alternativa debe hacerse en favor de la tesis mantenida por la parte demandante-recurrente.

Como se acaba de indicar, el contrato suscrito en su día por las partes fue un contrato eventual por circunstancias de la producción, expresando que se celebraba para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "aumento temporal clientes". Sin embargo, lo acreditado pone de relieve no sólo que el contrato no identificaba correctamente la causa o circunstancia que lo justifica (como exige el art. 3.2 a] del Real Decreto 2720/1998 , al indicar que "El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique"), sino que además no subyacen en él las circunstancias y causas que lo deberían legitimar como contrato eventual.

En efecto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, allí donde indica que "el válido acogimiento de la modalidad contractual que se establecía en el artículo 15.1, b) ET/1980 , en relación con el artículo 3.º del Real Decreto 2104/1984 , no sólo requiere que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa», sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancias que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas" (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 [rec. núm. 3782/1997 ]), esta sala entiende que en el presente supuesto la empresa demandada ha incumplido las prescripciones del precepto, encaminadas en primer lugar a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consisten las exigencias circunstanciales del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos.

Y en esta ocasión, la indicación contenida en el contrato como causa de su temporalidad (esto es, el aumento temporal de clientes) no supone identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifiquen como contrato eventual de conformidad con lo exigido al efecto por el art. 3.2 del RD 2720/98 ; máxime en el ámbito de actividad de que se trata (la hostelería), cuando resulta que en él el aumento de clientes puede ser tanto estacional (si se trata, por ejemplo, de la cafetería de un centro comercial) como permanente (si la cafetería se ubica en un barrio residencial en constante crecimiento urbanístico), sin que en esta ocasión la empresa haya justificado oportunamente la causa que justifica el contrato, tratándose simplemente de una tautología. Falta, además, la justificación por parte de la empresa de que en el periodo que duró la relación laboral existiera un déficit de plantilla o un incremento de la actividad productiva de la empresa (ni ha quedado probado, por ende, que la trabajadora hubiera sido ocupada en la ejecución de tales tareas).

No obstante lo anterior, debe señalarse que lo realmente trascendente en estas ocasiones no es tanto la consignación de la causa en el contrato, como que la misma exista, de modo que si la empresa pese a la defectuosa redacción del contrato, logra acreditar en el acto del juicio la existencia de una acumulación de tareas o incremento en la producción que justifique el recurso a la contratación temporal, el defecto formal carecerá de trascendencia a efectos de convertir la relación en indefinida. Sin embargo, en esta ocasión, además de que la cláusula contractual justificativa de la contratación presenta una total falta de concreción, no consta que la contratación eventual de la recurrente haya coincidió con un incremento de la actividad de la empresa manifestado en un aumento del número de clientes. Así, siendo el "contrato eventual por circunstancias de la producción el idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas, experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual" (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2006 [rec. núm. 3503/2004 ]), se hace necesario acreditar la existencia de un volumen de trabajo que exceda de las capacidades y posibilidades del personal del que dispone la empresa, debiendo quedar reflejada con claridad y precisión la causa que justifica la contratación, sin que baste limitarse a repetir (aunque sea con otras palabras distintas) la causa legal del contrato, tal y como pone de manifiesto una sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1997 (rec. núm. 4063/1996 ), al indicar, al hilo de un supuesto muy parecido al que nos ocupa, "que el primero de los contratos concertados de naturaleza eventual por circunstancias de la producción, carecía de causa objetiva que lo justificase al no expresarse en el mismo más que "la contratación se efectuaba para cubrir atenciones urgentes de carácter permanente", sin especificar cuáles eran éstas, convertían la relación jurídica en fija desde su inicio ..., si bien en el marco vigente regulador ordinario de la contratación temporal -art. 15.1 ET y Real Decreto 1204/1984 -, es válido el acogimiento de cualquiera de las modalidades contractuales allí previstas, también lo es que ello exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas, no bastando, por tanto, con la concorde voluntad de las partes, aun explícita, de concertar la relación laboral que constituya una de tales modalidades, pues éstas por su carácter causal, sólo se hacen viables cuando median en la realidad dichas circunstancias justificadoras, normas de carácter necesario; caso contrario se genera una presunción favorable a la fijeza como se deduce de los arts. 8.2 del ET, y 8 del Real Decreto".

En suma, esta Sala concluye que en casos como el presente debe consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique el contrato, sin que sean admisibles tanto la mera repetición del tenor literal del art. 15 del ET , como el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial, si bien, la deficiente redacción del contrato puede ser suplida mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación, ya que de lo que se trata aquí es de constatar que realmente concurre la causa prevista por el legislador para esta modalidad contractual, por lo que el mero defecto formal de no consignarlo adecuadamente en el contrato no puede ser determinante de la existencia de fraude de ley, si la empresa acredita en el proceso que efectivamente concurre la precitada causa. Sin embargo, en esta ocasión (insistimos en ello), la fórmula empleada en el contrato es absolutamente ineficaz por no contener dato o elemento alguno que permita determinar la efectiva concurrencia de una acumulación de tareas, de carácter extraordinario y episódico, que supere la ordinaria de la empresa y no pueda ser atendida con la plantilla de trabajadores existentes en la misma. Y de igual manera, la empresa no ha acreditado que tales circunstancias efectivamente hubieren concurrido en el tiempo en que fue contratado la actora, al no aportar prueba alguna para demostrar que el período de la contratación coincide con un incremento inusual de la actividad que no pudo ser atendido con el personal de plantilla.

A mayor abundamiento, cabe indicar que esta misma Sala, en supuestos similares al presente ha indicado lo que sigue: "En el contrato eventual suscrito por las partes se hizo constar como supuesta causa al efecto, cláusula 6ª , meramente lo siguiente: «... consistentes en una mayor afluencia de clientes en el centro». Con ello no se está identificando en realidad y debidamente la causa de la contratación temporal indicada, aun considerando que en el contrato se fijaba la duración hasta el 19.6.04 y se deducía como centro el de la empresa que se dice en el contrato, centro Odeón-Narón. El período temporal citado tampoco resulta en sí mismo explícito de una mayor afluencia de clientes al centro, abarcando una duración inexpresiva al efecto (diciembre a junio), salvo circunstancias excepcionales concretas que pudieran concurrir en el caso y que habían de explicitarse y estar acreditadas. De igual modo, la demandante prestó servicios inicialmente -HP 2º- en el centro de trabajo En Panes Natural, sito en c/ Dolores 2, Plaza de Armas, Ferrol, y sólo pasó a hacerlo en el centro Odeón, al que se aludía en el contrato, desde el día 4 de enero, contradiciendo esencialmente, desvirtuando, la causa de la eventualidad expresada de «una mayor afluencia de clientes en el centro» al tiempo de la contratación misma. Y si bien en la cláusula adicional del contrato de trabajo se hacía una previsión de disponibilidad por parte del trabajador en orden a «desempeñar su trabajo en cualquiera de los centros pertenecientes al grupo de empresa cuando así se solicite», esto, como dice la sentencia de instancia, no es conciliable con aquella causa de la contratación eventual; y desde luego, su utilización, la prestación de servicios itinerante que aparece haciendo la actora, en centro «En Panes», en Odeón, en Coyote, y máxime ab initio contrato, resulta realmente incompatible con la existencia real-legal de causa temporal en el contrato suscrito, y la relación habida, dejando definitivamente sin sentido y contenido la «mayor afluencia de clientes en el centro...». Por otro lado, también se dice en Ftos. Jurídicos de la sentencia de instancia que la empresa tiene los mismos trabajadores a lo largo del año que trabajan en los diferentes centros dichos... No aparece ni la situación admite, en fin, vinculación temporal y real de un aumento de la afluencia de clientes en el centro previsto, cuanto y cuando.. con el contrato eventual de autos y su contenido, con la prestación de servicios habida; no siendo tampoco eficaz lo que la demandada aduce al hilo de comunicar la decisión de extinción contractual en aras de la no renovación del contrato (que sin embargo y a pesar de su conducta previa acompaña de una oferta de trabajo en alguno de aquellos centros del grupo). En definitiva, la contratación de la demandante no fue la circunstancial propia del contrato eventual, siendo celebrada en fraude de Ley al no obedecer la misma y los trabajos a ninguna causa temporal-eventual, subyaciendo las necesidades permanentes de la empresa sin más, resultando así y por aplicación del art. 15.1 y 3 ET y RD 2720/1998 el contrato suscrito en fraude de Ley y la relación laboral indefinida. Esto provoca que el cese dado a la actora en 19.6.04 constituyó no una finalización legítima de contrato, sino despido improcedente al carecer el mismo de causa legal, desplegando los efectos propios previstos en el art. 56 ET . Estos han de girar sobre el salario declarado y jornada completa, ésta acreditada según quedó anteriormente resuelto" (sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2005 [rec. núm. 5837/2004 ]).

De este modo, no constando que las circunstancias que justificaron la contratación se hayan producido en el supuesto hoy enjuiciado (la celebración del contrato no respondía a una realidad evidente, siendo su motivo insuficientemente consignado en él), sin que, en fin, pueda concluirse la efectiva existencia de circunstancias de la producción que por su excepcionalidad o exceso anormal llevasen a justificar un aumento temporal de la plantilla y una contratación asimismo temporal al efecto. Por ello, este Tribunal concluye que la empresa demandada contravino así los principios y exigencias esenciales de legalidad que conforman y autorizan la contratación temporal de que se trata, la tipología y régimen legal de los contratos eventuales, por lo que la de autos ha sido realizada en fraude de Ley con la consecuencia de su conversión en contrato por tiempo indefinido, lo que, a su vez, trae como consecuencia que la extinción deba ser calificada como despido disciplinario improcedente. En consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de doña María Rosa contra la sentencia de fecha tres de julio del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de los de A Coruña , recaída en autos promovidos por la recurrente contra la empresa "Área de Cano, S.L.", en reclamación sobre despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y con estimación de la pretensión principal de la demanda rectora del proceso, debemos declarar y declaramos improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a abonarle una indemnización 397,33 euros, y en todo caso a que satisfaga los salarios de tramitación que medien entre la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia, a razón de 35,32 euros/día.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.