Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5584/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012020100946
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1415
Núm. Roj: STSJ GAL 1415/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2018 0000189
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005584 /2019-CON
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000052 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Miguel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE BENITO VIDAL REY
RECURRIDO/S D/ña: DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, DENOSO CONSULTING SL , MANOR PLACE
SL
ABOGADO/A: MONICA DIAZ REY, CRISTINA GOLDAR SOTO ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005584/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Benito Vidal Rey, en
nombre y representación de Miguel , contra la sentencia número 233/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1
de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000052/2018, seguidos a instancia de
Miguel frente a DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, DENOSO CONSULTING SL, MANOR PLACE SL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Miguel presentó demanda contra DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, DENOSO CONSULTING SL, MANOR PLACE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233/2019, de fecha nueve de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Miguel , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para las empresas demandadas en los siguientes períodos: - De 21 de noviembre de 2011 a 23 de octubre de 2012, con la empresa Denoso Consulting S. L., contrato por obra o servicio determinado, como digitalizador, para la realización de los servicios propios de su categoría digitalizando fuentes documentales, gráficas, sonoras y audiovisuales de la Diputación de Pontevedra y los ayuntamientos de la provincia. - Del 20 de octubre de 2012 al 12 de julio de 2013 con la empresa Manor Place S. L., contrato por obra o servicio determinado, como digitalizador para labores de digitalización del archivo documental de la Diputación de Pontevedra. - Del 23 de julio de 2013 al 16 de octubre de 2013 con la empresa Denoso Consulting S. L., contrato por obra o servicio determinado, como catalogador, para la realización de los servicios propios de su categoría en el Servicio de Catalogación para la Diputación de Pontevedra. - Del 10 de diciembre de 2013 al 31 de mayo de 2014 con la Diputación de Pontevedra en virtud de contrato temporal por incremento del volumen de trabajo como técnico informático adscrito al Servicio de Nuevas Tecnologías, contrato al que renunció por escrito 'por haber accedido a través de una selección de trabajo para un puesto de trabajo como Coordinador de Digitalización de Fuentes como funcionario interino sin plaza para el Proyecto 'depoTIC', con efectos de 31 de mayo de 2014'./
SEGUNDO.- En Resolución de 30 de mayo de 2014 la Diputación de Pontevedra acordó el nombramiento del demandante como funcionario interino sin plaza para la ejecución de programas de carácter temporal como coordinador de digitalización de fuentes con cargo al Proyecto 'depoTIC' para la ampliación del centro de conocimiento avanzado para la explotación del patrimonio documental y bibliográfico. El demandante tomó posesión de dicha plaza el 1 de junio de 2014.
En Resolución de fecha 31 de marzo de 2015 el demandante fue nombrado funcionario interino sin plaza para el desempeño del puesto de técnico en digitalización para la ejecución del proyecto denominado 'Identificación, normalización y optimización de los procesos de digitalización y catalogación de los fondos archivísticos y bibliográficos de la Diputación de Pontevedra', con efectos del 1 de abril al 31 de diciembre de 2015. El nombramiento fue prorrogado el 28 de diciembre de 2015 para el año 2016 y el 27 de diciembre de 2016 para el año 2017./
TERCERO.- En comunicación fechada el 14 de diciembre de 2017, la entidad demandada puso en conocimiento del demandante que su cese como funcionario interino en el desempeño del puesto de técnico de digitalización se produciría el 31 de diciembre de 2017 por finalización del proyecto y causa que dio lugar a su nombramiento./
CUARTO.- La media mensual bruta de las retribuciones que ha percibido el demandante en 2017 asciende a 1.900,75 €, considerando el sueldo base, el complemento de antigüedad, el complemento específico, el complemento de destino, las pagas extras y la productividad abonada en dicho año (22.808,96/12)./
QUINTO.- Se intentó sin avenencia y sin efecto la preceptiva conciliación ante la UMAC.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, acogiendo la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Miguel contra LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, MANOR PLACE SL Y DENOSO CONSULTING SL, sin entrar en el estudio del fondo del asunto y con remisión a la parte actora a la jurisdicción contencioso-administrativa para hacer valer su pretensión.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de noviembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-I. La sentencia de instancia, sin resolver la cuestión litigiosa de fondo, desestimó la demanda de despido al apreciar la excepción de incompetencia objetiva o por razón de la materia de la jurisdicción social, al tiempo que indicó como orden jurisdiccional competente el contencioso-administrativo.
II. El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 4 a 8 LRJS, 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET), pues el escrito de baja que presentó a la Diputación Provincial (DP) demandada no fue tal sino una renuncia para acceder a otro puesto de trabajo, sin intención manifiesta de cesar de forma voluntaria, como revela el carácter ficticio de la oferta realizada por la DP al Instituto Nacional de Empleo (sic) al haber sido el actor el único seleccionado y contratado como funcionario interino, de ahí que su nombramiento como tal resulte fraudulento; además, los contratos laborales previos con las dos empresas codemandadas (DC SL y MP SL) y con la propia DP lo fueron sin solución de continuidad, manteniendo las empleadoras distinto domicilio social y fiscal, pero realizando las tareas en las instalaciones de la DP, las cuales integraron un servicio fijo y estable de ésta, lo que determina su naturaleza contractual fraudulenta conforme al artículo 15 ET, de modo que la relación ya era indefinida y, por tanto, no se desvirtúa por el nombramiento posterior como funcionario interino, período éste durante el cual mantuvo la misma categoría profesional y ejecutó idéntica actividad de trabajo, utilizó el correo corporativo de la DP, a cuyo personal solicito permisos y siguiendo sus instrucciones.
III. DP y DC SL impugnan el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO.- El presente recurso queda limitado a estudiar y decidir la excepción acogida por la sentencia impugnada, de modo que, si mantenemos criterio diverso hemos de remitir los autos al Juzgado de origen para que adopte la resolución que estime oportuna sobre las demás cuestiones debatidas, porque, frente a lo solicitado por la recurrente, así lo impone el principio de la doble instancia procesal que informa la materia litigiosa.
Así, la jurisprudencia ( SSTS. 18-12-1987, 17-5-1988, 5-11-1990), que hemos reproducido ( SSTSJ Galicia 16-1-1997, 6-7-1998, 24-5-1999), afirma que la naturaleza de orden público ( art. 9.1 y 6 LOPJ) que es propia de la excepción de incompetencia de jurisdicción, faculta a la Sala para valorar en su integridad el material probatorio incorporado a los autos, sin vinculación a las declaraciones de la resolución impugnada.
En ejercicio de esa facultad y tras ponderar las pruebas practicadas, así como la ausencia de propuesta de modificación fáctica de parte, aceptamos el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
TERCERO.- Los datos objetivos de la decisión a adoptar son: (1) El actor-recurrente D. Miguel firmó los siguientes contratos: [a] De obra o servicio determinado con la empresa DC SL, de 21-11-2011 a 23-10-1212, con categoría de digitalizador y con el objeto de digitalizar las fuentes de la DP y sus ayuntamientos. [b] Igual tipo de contrato con la empresa MP SL, de 20-10-2012 a 12-7-2013, con la categoría referida y con el objeto de digitalización archivo documental de la DP. [c] Igual tipo de contrato con la empresa DC SL, de 23-7 a 16-10-2013, con categoría de catalogador y con el objeto de realizar tales funciones en el servicio de catalogación de la DP. [d] Por acumulación de tareas con la DP, de 10-12-2013 a 31-5-2014, con categoría de técnico informático adscrito al servicio de nuevas tecnologías.
(2) El 30-5-2014 solicitó la baja en la relación laboral.
El 31-5-2014 renunció por escrito al contrato con la DP por acceder, tras selección, a un puesto de trabajo como coordinador de digitalización de fuentes para el proyecto 'depoTIC, como funcionario interino sin plaza.
(3) La DP (r. 30-5-2014) acordó el nombramiento del demandante como funcionario interino sin plaza con la categoría y para el proyecto indicados. Tomo posesión el 1-6-2014.
La entidad referida (r. 31-3-2015) acordó el nombramiento del actor-recurrente como funcionario interino sin plaza, con categoría de técnico en digitalización para el proyecto 'Identificación, normalización y optimización de los procesos de digitalización y catalogación de los fondos archivísticos y bibliográficos de la DP, de 1-1 a 31-12-15; el nombramiento fue prorrogado para los años 2016 y 2017.
(4) La entidad provincial acordó cesar al demandante el 14-12-2017 con efectos de 31-12-2017 por finalización del proyecto y causan que dio lugar a su nombramiento.
CUARTO.- .- Los datos expuestos en el fundamento anterior llevan a desestimar la denuncia jurídica de suplicación, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1ª.- Desde el punto de vista formal y siendo objeto de debate determinar el orden jurisdiccional competente, el recurso debió formularse al amparo del artículo 193.a) LRJS y no por la vía del artículo 193.c) del mismo código, pues de estimarse la pretensión procedería declarar la nulidad de lo actuado ( art. 202 LRJS), con devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para, con plena libertad de criterio, resolver las demás cuestiones planteadas.
2ª.- La condición subjetiva del demandante como funcionario interino al tiempo de interponer la demanda actual es decisivo para mantener el criterio de instancia y es lo que priva de competencia a esta jurisdicción social.
Así, sobre la revisión de un cese en la que la parte afectada era funcionario interino, hemos declarado ( STSJ Galicia de 10-3-2017/r. 5113-2016) la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa ( arts.
9.4 LOPJ y 1 LRJCA) indicando que... 'Es cierto que la relación de la actora con la empresa se inició a través de contratos temporales laborales desde el año 1987 hasta el año 2009. Pero también es cierto que dicha relación fue sustituida por una funcionarial de interinidad aceptada voluntariamente por la actora...
cesando en su anterior situación (ahora, sin solución de continuidad; HHPP 1º y 2º)... Coincide la Sala con lo señalado por el TSJ de Andalucía, en su sentencia de 16 de febrero de 1995, (AS 199537) en supuesto similar, concluyendo que en este momento no tiene la condición de personal laboral, dado que cesó en los períodos de prestación de servicios, en la fecha señalada, 1-3-2009 (ahora, 31-5-2014; HP 2º) para comenzar el día 20 de setiembre de 2009 (ahora, 1-6-2014; HP 2º) una nueva prestación de servicios con el carácter de funcionaria interina, en virtud del correspondiente nombramiento, dentro ya de unas relaciones jurídico-administrativas.
Por ello... careciendo de trascendencia a los fines aquí pretendidos el carácter laboral de la actividad realizada anteriormente y en este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 abril 1992 (RJ 1992/661), dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina...)'.
Tal doctrina es la sostenida no solo por otras Salas de Suplicación ( STSJ de Andalucía, Sevilla de 14 de marzo de 2016, rsu 529/2015, o STSJ de Valencia de 17 de noviembre de 2016, rsu 1326/2016), sino también por el Tribunal Supremo no solo en la STS de 20 de abril de 1992 antes referida siendo de interés para el caso de autos lo argumentado en ATS de 22 de marzo de 2017, rec 1828/2016 . El interés en este caso radica en que el recurrente, cuando presenta su demanda de despido es funcionario interino, si bien previamente había estado vinculado con el Ayuntamiento que le despide por otro tipo de contratos....
Tal doctrina, si bien trata de sentencias de despido, es totalmente aplicable al caso de autos - reconocimiento de derecho- ya que en definitiva lo que condiciona la competencia de la jurisdicción social en uno y otro (despido o reconocimiento de derecho) es la naturaleza de la relación laboral que vincula a las partes, siendo incompetente en el caso de que la relación vigente entre las partes en el momento de la presentación de la demanda sea de naturaleza funcionarial'.
En definitiva, la aplicación actual de los argumentos expuestos, con las particularidades fácticas propias del mismo, llevan a desestimar el recurso y ratificar la incompetencia de la jurisdicción social, sin perjuicio del derecho de la actora a formular su pretensión, si así le conviniere, ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, porque como indica la STSJ Andalucía de 28-3-2018 (r. 894/2018), 'el nombramiento de funcionarios interinos ... no se genera por un pacto o acuerdo inter partes sino por un ... acto de autoridad emanado de la Administración en cuanto tal, esto es, realizado en el ejercicio de una potestad que le es propia...' (con la consecuente incompetencia de jurisdicción que declara), lo que es acorde con la jurisprudencia ( STS de 9-5-2018/r. 1537/2016) cuando indica que 'la prestación previa de servicios laborales por parte de los funcionarios interinos no justifica el desplazamiento de la competencia para conocer de sus reclamaciones al orden social'.
En igual sentido, TS aa. 21 ó 28-6-2017 ( rr. 2722, 2754-2017), TSJ Galicia ss. 11-7-2017, 27-7 ó 6-8-2018 ( rr.
1160-2017,1436 y 910-2018), entre otras.
3ª.- Los principios señalados hacen indiferentes las alegaciones de recurso, algunas sin oportuna base fáctica (calificación jurídica del escrito de 30-5-2014, carácter ficticio de la oferta de empleo realizada por la DP), atinentes a lo que la parte entiende como irregularidades en su contratación laboral (contratos sin solución de continuidad, contrato fraudulento con la DP, mantenimiento de idéntica categoría profesional y utilización de medios materiales propios de la DP).
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el graduado social D. José Benito Vidal Rey, en nombre y representación de D. Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de 9 de julio de 2019 en autos nº 52/2018, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

