Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5609/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012020100087

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:229

Núm. Roj: STSJ GAL 229/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0001401
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005609 /2019-IG
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000694 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña ENDESA GENERACION SA
ABOGADO/A: ALVARO LUCAS GARCIA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE
GALICIA (UGT GALICIA) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA
ENERGIA
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS, MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO , , ROBERTO
CORROCHANO SANCHEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005609/2019, formalizado por el Letrado D. Álvaro Lucas García Martínez,
en nombre y representación de ENDESA GENERACION SA, contra la sentencia número 48/2019 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000694/2018, seguidos
a instancia del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA frente a ENDESA GENERACION SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: El SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA presentó demanda contra ENDESA GENERACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 48/2019, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan sus servicios en régimen de turnos para la empresa ENDESA GENERACION, SAU en la Sección de Operación de la Central Térmica de Ciclo Combinado de Gas Natural en As Pontes.

SEGUNDO.- El Ciclo Combinado de Gas Natural de dicha central térmica comenzó -funcionamiento en el año 2008. Desde entonces, la prestación de servicios mediante el sistema de turnos se regía por la Norma General sobre el Funcionamiento del Calendario de Turnos de Trabajo suscrita entre el Comité de Empresa y la empresa el 19.11.1984. En fecha 24.4.1991 se suscribe nuevo acuerdo entre la representación social y la representación de la empresa del centro de trabajo de As Pontes. adjuntando Norma general sobre el funcionamiento del turno cerrado de 365 días al año de Endesa de As Pontes, en el que se establecía: 'El que por necesidades del servicio deba prolongar su jornada, tendrá para la bolsa el doble de horas que realice (...) Si por causas anómalas, la ampliación es de cuatro horas, el trabajador percibirá medio plus de turnicidad'.

TERCERO.- Desde el año 2008 los trabajadores en régimen de turnos de la sección de Operación de Ciclo Combinado de As Pontes. cuando realizaban un exceso de jornada de 4 horas, venían percibiendo en la nómina del mes siguiente el correspondiente plus de turno completo.



CUARTO.- Mediante correo electrónico de fecha 10.4.2008, Eduardo , que por entonces era responsable de la sección de Operación, informó de la normativa de turno a los nuevos trabajadores que se incorporaban al ciclo combinado, adjuntando un documento 'Word' en que se indicaba 'Si por necesidades de servicio un trabajador tiene que prolongar su jornada, le correspondería: -Bolsa 41- las horas que realice multiplicadas por dos para la bolsa de descanso -1 Unid. Turno Cerrado Cont.

Adicional CMII- si la prolongación es de 4 o más horas. -I Unid. Dieta Prolongación Jornada- si la prolongación! es al término de la jornada y superior a 1 hora'.

QUINTO.- Habiendo extemalizado la empresa demandada en agosto de 2018 el departamento de Recursos Humanos- gestión de nóminas, la Dirección de relaciones laborales dio instrucciones de que en adelante dichos trabajadores cobrarían medio plus de turno en las prolongaciones de jornada a 12 horas (exceso de 4 horas).

SEXTO.- Con fecha 16.8.2018. Eulalio . Responsable de Operación del centro de trabajo citado, remitió un correo electrónico a los trabajadores afectados señalando 'En las prolongaciones de jornada a 12 horas, la Macro indica que solamente corresponde V2 plus de turno, código NUM000 columna 'AB' de la pestaña EMPLEADO de la Macro. La normativa de turno indica que así es.

Una vez consultado este tema con Administración de Personal, la Dirección de Relaciones Laborales ha dado instrucciones de que se aplique correctamente de cara a presente y futuro'. SÉPTIMO.- El delegado sindical autonómico del SIE-Endesa remitió un correo electrónico a Elisabeth el 10.10.2018. poniendo de manifiesto las quejas de afiliados y trabajadores pertenecientes al departamento de operación del ciclo combinado de As Pontes. ya que en el nómina de septiembre habían comprobado que. tras haber realizado la ampliación de jornada de 4 horas, solo les habían abonado Vi plus de tumo. La Sra. Elisabeth contestó en fecha 11.11.2018 señalando que en aplicación de la normativa vigente, si la ampliación es de 4 horas, el trabajador percibía medio plus de turnicidad. OCTAVO.- Desde de septiembre de 2018 los trabajadores afectados han cobrado en sus nóminas medio plus de turno cuando realizan la prolongación de jornada a 12 horas (4 horas de exceso).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda presentada por SINDICATO INDEPENDIENTE DE ENERGÍA (SIE), debo declarar y declaro la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo operada por la empresa consistente en la supresión de plus íntegro de turnicidad y la retribución mediante medio plus a los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto, con reposición de los mismos a sus anteriores condiciones de trabajo.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENDESA GENERACION SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/11/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega en primer lugar infracción por aplicación errónea, del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

Las infracciones que se denuncian han de ser examinadas a partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no impugnados en esta Suplicación por la obligada vía del art. 193 b) y 194 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; ciertamente y en todo caso fruto del imparcial y fundado criterio judicial de instancia, que ha valorado al efecto, la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical legalmente practicada, facultad legal propia (art. 97.2 LJS) que en el proceso aparece ejercida de modo oportuno.

Estima el recurrente en su primer motivo de recurso, que la jurisprudencia que cita la sentencia recurrida, en la actualidad se haya superada. Y que en consecuencia ha de aplicarse el plazo de veinte días y opera la caducidad de la acción.

Y efectivamente la sentencia STS, Social sección 1 del 26 de noviembre de 2019 ROJ: STS 4280/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4280 Sentencia: 806/2019 Recurso: 97/2018, dispone: '....1 .- La solución del asunto exige partir de lo que dispone el art. 138.1 LRJS , en relación la impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo: 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores . La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores '.

Esta rotunda previsión legal nos ha llevado a afirmar que, tras la entrada en vigor de esta nueva ley procesal, dicho plazo es aplicable en todo caso y con independencia de que la empresa no hubiere seguido el procedimiento del art. 41 ET para implantar las medidas en litigio, resultando por ello intrascendente cualquier argumentación sobre el grado de cumplimiento de tal procedimiento, en tanto que 'La fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social'...de tal forma que de ' no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción' ( STS 21/10/2014, rec. 289/2013 ).

Doctrina reiterada en los numerosos precedentes que analiza la STS 12/11/2017, rec. 26/2016, que, como dice, expone pormenorizadamente la solución que aplicada en diferentes asuntos a la hora de decidir si la empresa ha cumplido adecuadamente con el requisito de notificar de manera fehaciente a los trabajadores la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Y como señala el TS, la sujeción a esa misma doctrina obliga a resolver en primer lugar, si estamos realmente ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, y en caso de resultar afirmativa la respuesta a esa cuestión, analizar si la empresa ha notificado adecuadamente su decisión a los trabajadores, y determinar la fecha desde la que debe comenzar a computarse el plazo de caducidad.

Y de la misma manera que ocurre en el supuesto contemplado en la sentencia del TS.: '.... Para establecer la naturaleza jurídica y alcance de la decisión empresarial en litigio, hemos de estar al criterio que recordamos en la STS 4/12/2018, rec. 245/2017 , citando la de 3/4/2018, rec. 106/2017 , 'Las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo son aquellas que afectan a determinadas condiciones laborales y que solo se justifican por la concurrencia de alguna de las causas establecidas por el legislador. No toda decisión empresarial que altere la prestación de servicios del trabajador constituye una modificación sustancial. La configuración de lo que se entiende por tal se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada -partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva ( STS/4ª de 9 diciembre 2003, rec. 88/2003 ; 26 abril 2006, rcud. 2076/2005 y 22 enero 2013, rec. 290/2011 )-, como la intensidad de la misma modificación. No cualquier modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Y no lo es cuando 'la medida adoptada no supuso alteración valorable de las condiciones de trabajo o de la remuneración' ( STS/4ª de 22 enero 2013, rec. 290/2011 )'.

En la misma línea, la STS 29/11/2017, rec. 23/2017, viene a recopilar la doctrina en esta materia para significar que 'Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'iusvariandi' empresarial. Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes'.



SEGUNDO.- Los hechos probados de la resolución de instancia constatan: '

TERCERO.- Desde el año 2008 los trabajadores en régimen de turnos de la sección de Operación de Ciclo Combinado de As Pontes. Cuando realizaban un exceso de jornada de 4 horas, venían percibiendo en la nómina del mes siguiente el correspondiente plus de turno completo.



CUARTO.- Mediante correo electrónico de fecha 10.4.2008, Eduardo , que por entonces era responsable de la sección de Operación, informó de la normativa de turno a los nuevos trabajadores que se incorporaban al ciclo combinado, adjuntando un documento 'Word' en que se indicaba 'Si por necesidades de servicio un trabajador tiene que prolongar su jornada, le correspondería: -Bolsa 41- las horas que realice multiplicadas por dos para la bolsa de descanso -1 Unid. Turno Cerrado Cont. Adicional CMII- si la prolongación es de 4 o más horas.

-I Unid. Dieta Prolongación Jornada- si la prolongación! es al término de la jornada y superior a 1 hora'.



QUINTO.- Habiendo externalizado la empresa demandada en agosto de 2018 el departamento de Recursos Humanos-gestión de nóminas, la Dirección de relaciones laborales dio instrucciones de que en adelante dichos trabajadores cobrarían medio plus de turno en las prolongaciones de jornada a 12 horas (exceso de 4 horas).



SEXTO.- Con fecha 16.8.2018. Eulalio . Responsable de Operación del centro de trabajo citado, remitió un correo electrónico a los trabajadores afectados señalando 'En las prolongaciones de jornada a 12 horas, la Macro indica que solamente corresponde V2 plus de turno, código NUM000 columna 'AB' de la pestaña EMPLEADO de la Macro. La normativa de turno indica que así es. Una vez consultado este tema con Administración de Personal, la Dirección de Relaciones Laborales ha dado instrucciones de que se aplique correctamente de cara a presente y futuro'.

A la vista de lo que consta en hechos probados, coincidimos con la juzgadora de instancia, en cuanto a que se da la existencia de una condición más beneficiosa, por cuanto, el percibo del plus se mantuvo desde la puesta en funcionamiento del ciclo de combinado en el año 2008. Existiendo una comunicación por correo electrónico de 10.4.2018 por quien era responsable del departamento de operaciones, en que expresamente se refería que a los trabajadores que prolongaban su jornada por 4 o más horas les correspondería una unidad de 'Turno Cerrado Cont Adcional CM II' que es lo que han venido cobrando como plus de turnicidad, siendo que a partir de septiembre de 2018 cobran media unidad de tal concepto retributivo. Dichas notas de persistencia en el tiempo y la expresa referencia por escrito del responsable del departamento al percibo de dicho plus íntegro el mismo año en que se puso en funcionamiento la Sección, son indicativas de la voluntad de la empresa de incorporar dicha condición más beneficiosa al nexo contractual. Y la decisión empresarial de suprimir tal condición de forma unilateral constituye sin duda una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que únicamente podría haberse llevado a cabo por los cauces establecidos en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Por ello, y en atención a lo expuesto en el caso de autos nos lleva a concluir que la medida empresarial en litigio constituye una modificación sustancial de las anteriores condiciones de trabajo, en tanto que altera de manera muy relevante aspectos fundamentales de la relación laboral.

La acción planteada en la demanda de conflicto colectivo supone en consecuencia, la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo implantada unilateralmente por la empresa, cuyo ejercicio se encuentra sometido al plazo de caducidad de veinte días que establece el art. 59.4 ET, con independencia de la valoración que merezca el proceso de negociación seguido entre ambas partes antes de su adopción a los efectos de considerar cumplimentado el periodo de consultas del art. 41 ET.



TERCERO.- Ahora bien, tal como resuelve el Tribunal Supremo, una vez establecido lo anterior, debemos analizar cuál ha de ser la fecha a partir de la que debe computarse el inicio de tal plazo, en aplicación de los arts. 59.4 ET y 138.1 LRJS, que condicionan su cómputo al momento en el que tiene lugar la notificación por la empresa de su decisión a los representantes de los trabajadores.

Y así el TS en la sentencia STS 12/1/2017, llega a la conclusión de que la empresa no había notificado adecuadamente por escrito a sus trabajadores las nuevas condiciones de trabajo, en atención a las particulares circunstancias concurrentes en cada uno de tales supuestos.

Así: a) En el asunto de la STS 21 de mayo de 2013, rec. 53/2012, porque la supresión del sistema de cómputo de jornada anterior 'se publicó en el tablón de anuncios, pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo'; b) En la STS 16 septiembre 2014, rec. 251/2013, porque el inicio del cómputo no comienza el día en que finalice el periodo de consultas, por muy detallada que sea el acta final, sino cuando se notifique por escrito la decisión colectiva adoptada definitivamente por el empresario a los representantes de los trabajadores; c) En el asunto STS 21/10/2014, rec. 289/2013, no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones, lo que hacía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del Comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados: d) La STS 12 noviembre 2014 (rec 13/2014) descarta que opere la caducidad de veinte días cuando la MSCT deriva de una instrucción patronal interna, impuesta al margen del procedimiento legal y sin notificación expresa a la representación legal de los trabajadores; e) En la STS 9/8/2016, rec. 214/2015, no se había llegado a notificar formalmente la decisión a los representantes de los trabajadores, y negamos que se le pudiere otorgar ese valor al acta levantada en el período de consultas en la que se informó del resultado del acuerdo y cierre del período de consultas.

Como es fácil colegir, la cuestión reside por lo tanto en determinar, en cada singular supuesto, si la actuación de la empresa constituye una verdadera notificación fehaciente de su decisión a los trabajadores que pueda considerarse suficiente para dar inicio al plazo de caducidad de la acción.

Y sentado lo que antecede, estimamos que en el supuesto de autos, la comunicación empresarial a la que se refiere el hecho probado sexto, efectuada en fecha 16.8.2018, por D. Eulalio . Responsable de Operación del centro de trabajo citado, mediante correo electrónico a los trabajadores afectados señalando 'En las prolongaciones de jornada a 12 horas, la Macro indica que solamente corresponde V2 plus de turno, código NUM000 columna 'AB' de la pestaña EMPLEADO de la Macro. La normativa de turno indica que así es. Una vez consultado este tema con Administración de Personal, la Dirección de Relaciones Laborales ha dado instrucciones de que se aplique correctamente de cara a presente y futuro', no constituye una notificación expresa fehaciente de la modificación sustancial operada, que pueda tenerse en cuenta a los efectos de la determinación de dicha fecha como diez a quo, para el computo del plazo, perentorio de caducidad anteriormente reflejado, de conformidad con la Jurisprudencia del T. Supremo anteriormente reflejada, por lo que procede desestimar el primer motivo de recurso, al no poder apreciarse la caducidad de la acción alegada.



CUARTO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, alega asimismo el recurrente la infracción consistente en la aplicación errónea del artículo 3.1.c) del Estatuto de los trabajadores y de la normativa contenida en los acuerdos de acuerdos de 19 de noviembre de 1.984, y de 24 de abril de 1.991, en conexión con los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, así como de la jurisprudencia. Alegando en esencia, que no estamos ante una condición más beneficiosa, y que en consecuencia no existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Alega en este motivo la parte recurrente que el abono de un plus completo de turno cuando los trabajadores realizan una prolongación de jornada de hasta cuatro horas, no se trata de una condición más beneficiosa otorgada por la empresa, puesto que nunca fue intención de la misma conceder dicha mejora.

Como ya expresamos anteriormente, y cabe recordar nuevamente el presente Recurso no incluye ningún motivo basado en la modificación de hechos probados regulada en el artículo 193.b LRJS, por lo que el relato fáctico ha quedado inalterado.

Y el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, establece: '....

CUARTO.- Mediante correo electrónico de fecha 10.4.2008, Eduardo , que por entonces era responsable de la sección de Operación, informó de la normativa de turno a los nuevos trabajadores que se incorporaban al ciclo combinado, adjuntando un documento 'Word' en que se indicaba 'Si por necesidades de servicio un trabajador tiene que prolongar su jornada, le correspondería: -Bolsa 41- las horas que realice multiplicadas por dos para la bolsa de descanso -1 Unid. Turno Cerrado Cont. Adicional CMII- si la prolongación es de 4 o más horas.

-I Unid. Dieta Prolongación Jornada- si la prolongación! es al término de la jornada y superior a 1 hora'.



QUINTO.- Habiendo externalizado la empresa demandada en agosto de 2018 el departamento de Recursos Humanos-gestión de nóminas, la Dirección de relaciones laborales dio instrucciones de que en adelante dichos trabajadores cobrarían medio plus de turno en las prolongaciones de jornada a 12 horas (exceso de 4 horas).



SEXTO.- Con fecha 16.8.2018. Eulalio . Responsable de Operación del centro de trabajo citado, remitió un correo electrónico a los trabajadores afectados señalando 'En las prolongaciones de jornada a 12 horas, la Macro indica que solamente corresponde V2 plus de turno, código NUM000 columna 'AB' de la pestaña EMPLEADO de la Macro. La normativa de turno indica que así es. Una vez consultado este tema con Administración de Personal, la Dirección de Relaciones Laborales ha dado instrucciones de que se aplique correctamente de cara a presente y futuro'.

Por lo tanto, habiendo quedado acreditada la decisión expresa de la empresa de conceder una mejora respecto a los acuerdos de normativa de turno de As Pontes de 19 de noviembre de 1.984, y de 24 de abril de 1.991, estamos en presencia de una condición más beneficiosa, cuando ha existido un reconocimiento expreso de la empresa, en el año 2008 y que se ha venido disfrutando de forma reiterada durante más de 10 años.

Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997, 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96). ...' Considerando además que, dicho beneficio ha venido siendo abonado de forma pacífica a pesar de las diferentes personas que han pasado en 10 años por el departamento de RRHH. Y otro dato a tener en cuenta es que el abono de este beneficio no se hace de forma regular ni automática, sino que al tratarse de una situación excepcional donde el trabajador debe prolongar su jornada hasta 4 horas, se hace efectivo en la nómina del mes siguiente a su devengo, lo que exige una configuración diferente. Por lo que, el supuesto error al que alude la empresa difícilmente pudiera pasar desapercibido durante más de 10 años, y denota que lo que realmente se produjo es una verdadera voluntad de la empresa en el momento de inicio del Ciclo Combinado de As Pontes en el año 2008 de mejorar las condiciones de los trabajadores, voluntad de mejora expresamente otorgada por D. Eduardo .

Acreditado que nos encontramos ante una Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo, impuesta por la empresa de forma unilateral, consistente en la supresión de un derecho que habían venido disfrutando los trabajadores por reconocimiento expreso de la empresa (Hecho Probado Cuarto) durante más de 10 años, y que dicha MSCT tiene carácter colectivo por afectar a la totalidad de los trabajadores (Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia). Cabe recordar que en un procedimiento de MSCT en su vertiente colectiva, resulta inexcusable el deber de notificación que debe realizar la empresa a los representantes de los trabajadores, notificación que ha de ser expresa (como señalan, entre otras sentencias posteriores a la entrada en vigor de la nueva LRJS de 2011, las Sentencias de Tribunal Supremo de 21-10-2014 [ [RJ 2015, 1900 ], 14-10-2015 [RJ 2015, 5851]), y habiéndose incumplido el requisito de forma y restantes establecidos en el art 41.1 del Estatuto de los Trabajadores la conclusión a obtener es la de declaración de injustificada de la modificación sustancial operada. No apreciándose así la infracción jurídica que se alega en recurso.



QUINTO.- Desestimado el recurso procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS. Además, con el art. 204. 1 y 4 LRJS la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida de las consignaciones a las que se dará el destino que corresponda cuando esta resolución sea firme; y asimismo se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada, contra la sentencia de fecha 31/01719, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Ferrol, en autos 694/18, confirmamos la sentencia recurrida.

Condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de letrado de la actora e impugnante de la suplicación por importe de seiscientos un euros (601 €). De acuerdo con el artículo 235.1 LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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