Última revisión
26/01/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5646/2006 de 26 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100887
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:887
Encabezamiento
Recurso núm. 5646/06
BCQ
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTÍNEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A Coruña, veintiséis de enero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5646/06 interpuesto por Dª. Amparo como Secretaria General de la
Federación de Comercio, Hostelería y Comercio de CC. OO. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo Ponente la ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Amparo como Secretaria General de la Federación de Comercio, Hostelería y Comercio de Comisiones Obreras en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado VEGO SUPERMERCADOS, S.A. (EROSKI) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 451/06 sentencia con fecha tres de octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que acogió de oficio la excepción de incompetencia funcional desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Por Dª. Amparo como Secretaria General de la Federación de Comercio, Hostelería y Comercio de Comisiones Obreras se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Vego Supermercados, S.A. (EROSKI) alegando sustancialmente que en el mes de abril de este año la empresa les varió a los trabajadores en las nóminas la estructura retributiva pasando de ser: salario base, antigüedad, plus de transporte y antigüedad-trienios, a ser: salario base, salario base personal, complemento personal y plus de transporte, y que a algunos se les cambia la categoría profesional en las nóminas, pasando a percibir menor montante retributivo del que venían percibiendo por salario base, alegando asimismo que el cambio en la estructura salarial debe ser pactado según el Convenio Colectivo y que ello no puede suponer una merma retributiva para los trabajadores, solicitando que se declaren nulas o subsidiariamente improcedentes dichas modificaciones, condenando a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones./ Segundo.- El I Convenio Colectivo de los Supermercados del Grupo EROSKI, integrado por: Sociedad Anónima de Supermercados y Autoservicios (SUPERA), Unión de Detallistas de Alimentación del Mediodía y Aragón, S.A. (UDAMA), Vegonsa Agrupación Alimentaria, S.A. (VEGALSA), Vego Supermercados, S.A., Mercash-Sar, S.L., Cenco, S.A., Distribución Mercat, S.A. y Distribuidores de Alimentación para Grandes Empresas, S.A.U. (DAGESAU), aplicable en todo el territorio del Estado Español y con vigencia para el período de 1 de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2009, dispone en sus artículos 30 a 37 que la estructura salarial vendrá formada por: salario base de grupo, antigüedad, pagas extraordinarias, nocturnidad, plus de transporte y complemento cámaras frigoríficas y en su artículo 30 dispone, por lo que aquí interesa, que "De acuerdo con la Representación legal de los trabajadores y trabajadoras se procederá a la reestructuración salarial conforme a los criterios y normas contenidos en la Disposición Transitoria Segunda . A los/as trabajadores/as que individualmente lo soliciten se les proporcionará un certificado personal que acredite los términos de la reestructuración y de clasificación profesional"./ Y dicha Disposición Transitoria Segunda establece en su punto I que "A fin de adecuar la estructura salarial vigente en las empresas del Grupo afectadas por el presente Convenio Colectivo al contenido del mismo, hay que proceder a reordenar la nómina de aquellas personas que prestan servicios con anterioridad a la entrada e vigor del presente Convenio, de conformidad con lo siguientes principios básicos, reglas y procedimientos./ Las trabajadoras y los trabajadores contratados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio mantendrán el nivel retributivo salarial por todos los conceptos previsto para los siguientes años, si su nivel retributivo fuera superior a os niveles mínimos establecidos en la Tabla salarial revista en el art. 30 . Si por el contrario fuera inferior, entonces se aplicará los niveles retributivos mínimos previstos en dicha Tabla salarial./ Los conceptos salariales que, teniendo origen en Convenios Colectivos anteriores, hubieran sido incrementados por el último Convenio de aplicación, tendrán garantizada la subida salarial anual en los términos contenidos en este Convenio"./ Y fija como nuevos conceptos retributivos los siguientes: Salario Base Personal integrado por el salario base y los complementos personales de puesto de trabajo y pluses de asistencia regulares, y Complemento Personal que recogería los demás conceptos retributivos./ Y el art. 15 dispone una nueva clasificación profesional en las empresas del Grupo fijando tablas de reclasificación y estableciendo que "...serán objeto de confirmación por la Comisión Negociadora Tablas específicas de reclasificación y asimilación profesional para cada una de las empresas afectadas por el presente Convenio y que formarán parte del mismo"./ Tercero.- El día 23 de marzo de 2006 Vego Supermercados, S.A. (EROSKI Center Pontevedra) y la Representación Legal de los Trabajadores, cuyo ámbito no consta, suscribieron un Acuerdo cuyo ámbito de aplicación venía delimitado por el de la Representación de los Trabajadores, en el que se indicaba que la clasificación profesional se haría conforme al artículo 15 entregando a la Representación Legal de los Trabajadores unas tablas de reclasificación consistentes en una relación de categorías y grupos existentes y su asimilación conforme a lo previsto en el Convenio, se detallaban los conceptos retributivas previstos por la Disposición Transitoria Segunda (salario base personal, complemento personal, plus de transporte y otros complementos) y se indicaba que la reconversión salarial se efectuaría en la nómina de abril pero con efectos desde enero./ Cuarto.- En la nómina de marzo los trabajadores percibían: salario base, antigüedad, plus de transporte y antigüedad-trienios y en la de abril se les fijaron como conceptos retributivos: salario base (inferior al que venían percibiendo), salario base personal, plus de transporte y complemento personal. Asimismo a diversos trabajadores se les cambió la categoría profesional./ Quinto.- La demandada tiene su domicilio social en A Coruña".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que acogiendo de oficio la excepción de incompetencia funcional y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Amparo como Secretaria General de la Federación de Comercio, Hostelería y Comercio de Comisiones Obreras frente a la empresa Vego Supermercados, S.A. (EROSKI), a la que absuelvo en la instancia, haciendo saber a la actora que, si le conviene, podrá hacer valer sus posibles derechos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que acogiendo de oficio la excepción de incompetencia funcional, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimó la demanda interpuesta por la actora frente a la empresa VEGO SUPERMERCADOS SA (EROSKI), a la que absolvió en la instancia, haciendo saber a la actora que, si le conviene, podrá hacer valer sus posibles derechos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el cual denuncia infracciones jurídicas. Recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el único motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación o aplicación incorrecta de los siguientes preceptos: artículo 10.2 , artículo 11.1ª y artículo 6, todos ellos de la LPL ; alegando en esencia que es competente el juzgado de instancia para resolver el conflicto en base a las siguientes conclusiones: que la competencia no viene determinada por la extensión de la aplicación del Convenio Colectivo objeto de discusión, sino con el ámbito funcional y territorial en el cual se acote el Conflicto Colectivo, y ello conlleva que habrá de determinar los límites de los efectos del conflicto, para determinar de manera fehaciente y clara, si la competencia es de los Juzgados de lo Social, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en donde se origina el conflicto o de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, invocando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997, y la del Tribunal Supremo de 25-10-2004 que establece que la determinación de la competencia objetiva o territorial para conocer de un conflicto colectivo viene predeterminada por los límites reales de la cuestión objeto de debate y no por los límites potenciales que pudieran existir, pero sin realidad actual.
Pues bien, respecto de ello decir en primer lugar que pese a la inadecuada invocación al apartado c) del art. 191 , pues cuando se denuncia infracciones de normas o garantías del procedimiento, (en concreto en el caso de autos, aplicación indebida de los arts 10.2 . h, art 11.1 .a y art 6 de la LPL ), debió ampararse en el apartado a) del artículo 191 de la misma ley , lo cierto es que, a tenor de la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras coincidentes Sentencias de 25 de enero de 1983 y 31 de enero de 1989 , no obsta a su admisibilidad mediante subsanación «ex officio» por la Sala, conforme al contenido del núm. 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Los hechos origen del conflicto consisten en que los trabajadores de diversos centros de trabajo que el grupo Eroski tiene en la ciudad de Vigo, se les modifican las nóminas del mes de abril de 2006, y se desprende de ellas que hay un cambio importante en las estructuras de las mismas, por lo que formulan demanda de Conflicto Colectivo en la que se pide que se declare la nulidad de la modificación llevada cabo por la empresa de manera unilateral en la estructura de las hojas salariales de las trabajadoras, así como en la modificación que se produce en todas las categorías profesionales. La resolución impugnada razona que ya se pretenda una interpretación del convenio, o se pretenda que el mismo fue vulnerado por una decisión empresarial, en el fondo ello exige interpretar el convenio colectivo para valorar si fue o no vulnerado, lo que supondría fijar judicialmente unas pautas para la aplicación de un convenio colectivo de ámbito estatal, lo que supone que la competencia no es de este juzgado de lo social, por lo que acoge la excepción de incompetencia funcional y desestima la demanda. La parte recurrente alega, que debe entenderse que es competente para conocer del conflicto que se plantea el juzgado de lo social, el cual debe entrar en el fondo por entender que tiene la competencia, objetiva, territorial y funcional. El motivo ha de ser plenamente aceptado en cuanto que, en efecto la cuestión debatida no es otra que la presentación de una demanda de Conflicto Colectivo por la Secretaría General de Federación de Comercio de Sindicato de CCOO de Galicia contra la empresa VEGO SUPERMERCADOS S.A. (EROSKI), con domicilio en A Coruña, en la que se pide se declare la nulidad de la modificación llevada a cabo por la empresa de manera unilateral en la estructura de las hojas salariales de todos los trabajadores, así como la modificación que se produce en sus categorías profesionales; y en el hecho tercero de la demanda se limita la cuestión planteada a los trabajadores de los diverso centro de trabajo, o de todos ellos, que el grupo EROSKI tiene en la ciudad de Vigo; por ello, y examinada la documental obrante en autos, se desprende que los hechos demandados se refieren a los trabajadores de la empresa en la ciudad de Vigo y así consta en la denuncia presentada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, también consta en el acuerdo suscrito entre VEGO SUPERMERCADOS SA (EROSKI /CENTER/Pontevedra), y la representación legal de los trabajadores sobre el I Convenio de Supermercados GRUPO EROSKI, firmado en Vigo el 23 de marzo de 2006 , y también se desprende de las nóminas aportadas, pues aun cuando en ellas no figura el centro de trabajo, del hecho tercero de la demanda se desprende que corresponden a los centros de trabajo en Vigo, y algunas de ellas pertenecen a los trabajadores firmantes del acuerdo reseñado. Como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de julio de 1994 (RJ 19946346 ), cualquier conflicto planteado sobre interpretación y aplicación de una norma estatal o paccionada de ámbito superior al autonómico no es de forma automática de exclusivo conocimiento de la Audiencia Nacional, porque ello supondría crear por elevación un ámbito artificial del conflicto haciéndolo coincidir con el de aplicación del acuerdo presuponiendo que la controversia está planteada a nivel nacional, cuando no existe dato alguno que permita tal conclusión; que la interpretación general del acuerdo debe ser única, pero las discrepancias sobre su adecuada aplicación por la entidad demandada deben resolverse allí donde se plantee la controversia, sin que la resolución que se adopte afecte a la interpretación general del pacto, y en el presente caso la controversia se ha producido exclusivamente en los centros de trabajo de Vigo. Pues en efecto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias ha establecido que la competencia objetiva es aquella que atendiendo al objeto del proceso determina que tipo o clase de órgano judicial debe conocer del asunto en la instancia, por lo que la competencia para conocer del Conflicto Colectivo, no viene dada por el alcance territorial de la norma que se trata de interpretar sino, por el alcance territorial de los efectos del conflicto colectivo planteado, es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto. Por consiguiente son los limites reales e inherentes a la cuestión debatida, los que deben determinar la competencia objetiva y, como en este caso el ámbito de afectación del conflicto afecta exclusivamente a los trabajadores del centro o de los centros de trabajo en la ciudad de Vigo, ya que no consta que la decisión empresarial se extienda a otros centros de trabajo en el territorio nacional gestionados por la demandada, y lo que se resuelve en el presente conflicto solo afecta de forma evidente y directa a los Empleados de los centros de Vigo, por lo que es obvio que la competencia objetiva corresponde al Juzgado de lo Social de Vigo, es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual, o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el órgano judicial competente en el área de afectación del conflicto. Finalmente ha de hacerse referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-00 (RJ 20006633 ), en la que se viene a establecer que la competencia objetiva para conocer de una pretensión de conflicto colectivo no viene determinada por el alcance territorial del convenio colectivo que se trata de interpretar, sino, como señala, expresamente el artículo 8 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563 ), por el alcance de los efectos del proceso de conflicto colectivo, y cuando éste se extienda a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. Por tanto, en el presente caso en el que se ha demostrado que el alcance del proceso se limita al personal de los dos centros de trabajo que la demandada tiene en Vigo, la conclusión no puede ser otra que la de estimar limitado el alcance del proceso a esos centros de trabajo, lo que ha de determinar la estimación del recurso, y la revocación íntegra de la resolución impugnada, declarando la competencia objetiva del Juzgado de lo Social de Vigo para conocer del conflicto planteado, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de procedencia para que entre en el fondo del asunto.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Amparo como Secretaria General de la Federación de Comercio, Hostelería y Comercio de CC. OO. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo, de fecha tres de octubre de dos mil seis , dictada en autos núm., 451/06, seguidos a instancia de la recurrente contra VEGO SUPERMERCADOS, S.A. (EROSKI) sobre CONFLICTO COLECTIVO y debemos revocar y revocamos íntegramente la misma declarando la competencia objetiva del Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo para conocer del conflicto planteado, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado a quo se entre en el fondo del asunto
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
