Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2017 de 23 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012017103339
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4637
Núm. Roj: STSJ GAL 4637:2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15030 44 4 2015 0003608SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000567 /2017IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000713 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Balbino
ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CESPA,COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES,S.A. , MUTUA MC MUTUAL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , MANUEL POLLEDO CERDEIRIÑA , LUIS MANUEL RODERO DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000567 /2017, formalizado por el/la D/Dª JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, Letrado, en nombre y representación de Balbino , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000713 /2015, seguidos a instancia de Balbino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,CESPA,COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES,S.A.,MUTUA MC MUTUAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Balbino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,CESPA,COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PUBLICOS AUXILIARES,S.A.,MUTUA MC MUTUAL ,siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
Primero.- D. Balbino , nacido el NUM000 de 1.960, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , vinculado por relación laboral con la entidad Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A. CEPSA, S.A., con el puesto de trabajo 'vigilante/encargo', realizando labores de 'capataz' de 7 a 14 horas, con seis días de trabajo y tres de descanso. La entidad Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A. CEPSA, S.A., tiene concertado con la Mutua Mutual Cyclops, la cobertura de contingencias profesionales. Segundo.- Interesado por D. Balbino , la determinación como accidente de trabajo la contingencia que determinó su baja médica el 30 de diciembre de 2.011, previo informe médico de valoración de 21 de marzo de 2.013, se dictó por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 23 de abril de 2.012, en la que se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. Balbino , que se inició el 30 de diciembre de 2.011, y de la que sería responsable Mutual Midat Cyclops. - D. Balbino , interesó nuevamente la determinación de contingencia del anterior proceso, y en el que previo dictamen propuesta de 3 de junio de 2.015, se dictó por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 4 de junio de 2.015, en la que se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. Balbino , que se inició el 30 de diciembre de 2.011, y de la que sería responsable Mutual Midat Cyclops. Tercero.- Por D. Balbino , se interesa la determinación como accidente de trabajo la contingencia que determinó su baja médica e1 4 de noviembre de 2.014, en el que previo dictamen propuesta de 3 de junio de 2.015, se dictó por la dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 4 de junio de 2.015, en la que se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. Balbino , que se inició el 4 de noviembre de 2.014, y de la que sería responsable Mutual Midat Cyclops. CUARTO.D. Balbino , el dia 9 de diciembre de 2.011, mientras conducía hacia su trabajo, sobre las seis de la mañana notó dolor torácico irradiado a los miembros inferiores, por lo que acudió al servicio de urgencias del CHUAC, donde se le diagnostic6 'cardiopatía isquémica SCACEST tipo IAM inferior, Killip I', y tras ser practicada intervención quirúrgica y tratamiento médico se le dio de alta médica el 16 de diciembre de 2.011. Iniciando proceso de incapacidad temporal el 30 de diciembre de 2.011, del que caus6 alta el 18 de abril de 2.012. Quinto.- El 4 de noviembre de 2.014, D. Balbino , acudió al servicio de urgencias del CHUAC por dolor torácico alrededor de las diez de la mañana, tras notar dolor a partir de las 7:30 hora que había cedido con medicamento prescrita, donde consta como historia previa 'cardiopatía isquémica crónica', y se fija como cuadro clínico 'cardiopatía isquémica aguda: scasest tipo angina inestable', siendo alta hospitalaria el 11 de noviembre de 2.014, y permaneciendo en situaci6n de incapacidad temporal. Sexto.- Se agoto la vía administrativa previa.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Balbino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General Seguridad Social, Mutua Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo, y la entidad Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A. CEPSA, S.A., y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Balbino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de febrero de 2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente interesa la revisión del hecho probado cuarto con la redacción alternativa que señala, que se rechaza porque no es una revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita, folios 145, y reverso, 146,154 a 157, 158 y 159, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisoria en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 115,2 g) de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina que cita, defendiendo que la situación deriva de accidente de trabajo.
El hecho cuarto de la sentencia precisa que el actor, el día 9 de diciembre de 2011, mientras conducía a su trabajo sobre las seis de la mañana notó dolor torácico irradiado a los miembros inferiores, por lo que acudió al servicio de urgencias del CHUAC donde se le diagnosticó cardiopatía isquémica SCACEST tipo IAM inferior, Killip, I y tras ser practicada intervención quirúrgica y tratamiento médico se le dio de alta médica el 16 de diciembre de 2011.
El TS ya en su sentencia de 30 de mayo de 2002 señaló lo siguiente: '...tanto la Mutua demandada como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe han solicitado la desestimación del presente recurso por falta de contenido casacional, y es ésa y no otra la solución que procede dar al mismo, puesto que la única cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si debe de reconocerse o no como causadas por accidente de trabajo, aplicando la presunción de laboralidad que se contiene en el art. 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , las lesiones o dolencias que deriven de un evento dañoso producido no en el trabajo, sino en el camino de ida o vuelta al trabajo («in itinere»), y la misma ya ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en el sentido en que se pronunció la sentencia recurrida, como puede apreciarse en las SSTS de 4-7- 1995 , 21-9-1996 , 20-3-1997 , 16-11-1998 y 21-12-1998 , e incluso por Auto de 2-6-1999 inadmitiendo el recurso de casación por falta de contenido casacional en un supuesto semejante al que aquí se contempla. La doctrina de la Sala en todos estos casos, a partir de la literalidad del precepto citado («Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo») se puede presumir en la siguiente, ya reflejada en las últimas resoluciones citadas: 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , sólo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto («in itinere») se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-1998 «En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente 'in itinere', fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la 'concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen' que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si ésta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente.
La presunción del legislador en el accidente 'in itinere' se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del artículo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente 'in itinere' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo.
Esta Sala entre otras, en SSTSJ Galicia 18/12/08 R. 3940/05 , 10/06/08 R. 1989/08 y 28/04/05 R. 5506/02 ) precisó que la presunción de laboralidad sólo alcanza a los accidentes producidos en tiempo y lugar de trabajo, no a los ocurridos in itinere, cuya asimilación al AT se limita a los propiamente dichos -lesiones súbitas y violentas producidas por un agente externo-, no a las dolencias o procesos morbosos, como el IAM, que no deben considerarse AT, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal ( SSTS 04/07/95 Ar. 5906 ; 21/09/96 Ar. 6766 ; 20/03/97 Ar. 2590 ; 16/11/98 Ar. 9825 ; 14/12/98 Ar. 10507 ; 21/12/98 Ar. 1999/314 ; 30/05/00 Ar. 5891 ; 11/12/00 Ar. 2001/807 ; 20/06/02 Ar. 7490 ; 30/05/03 Ar. 5326. Más antiguas, las SSTS 23/03/81 Ar. 1396 y 27/02/84 Ar. 934.
Y ello porque siguiendo al Tribunal Supremo en sentencia de 23 de julio de 1999 , entre muchas otras, el artículo 115.1 de la vigente LGSS , que en lo principal reproduce precepto ya contenido en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, define esa figura como «toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena». Numerosas resoluciones de esta Sala comprenden en el término «lesión» las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Así, por citar algunos ejemplos: el infarto de miocardio ( Sentencias de 27 de diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996 , 18 de octubre de 1996 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998 ; la angina de pecho (Sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997 ; o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ( Sentencia de 4 de mayo de 1998 ).
Sentado lo anterior, entra automáticamente en juego la presunción de favor que formula el artículo115,3 de la Ley General de la Seguridad Social , que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo. Esto significa que las enfermedades mencionadas, una vez que se identifican con la «lesión» de que habla el artículo 115.1, reciben en principio calificación de accidente laboral, a no ser que se pruebe lo contrario.
Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad»; por tanto, esa prueba pondrá de manifiesto, o bien que se trata de «enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral», o bien que «esa etiología» ha sido «excluida» mediante la oportuna probanza ( Sentencia de 14 de julio de 1997 ).Más en concreto, y a propósito de la cardiopatía coronaria conviene recordar lo que, entre otras, reitera sentencia de 14 de julio de 1997 : «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca»; o que «las lesiones cardíacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral». Siendo indiferente que con anterioridad hayan hecho aparición episodios cardíacos de parecida naturaleza ( Sentencia de 27 de enero de 1997 y 23 de enero de 1998 , ya menciona.
Y por ello precisa el trabajador acreditar la relación infarto - trabajo puesto que el precepto que se denuncia como infringido, articulo 115,2,g de la Ley General de la Seguridad Social en principio no parece aplicable, al tratarse de consecuencias del accidente que resulten modificadas por enfermedades intercurrente, y en el supuesto de autos no existe accidente que pueda ser modificado, y el apartado e) que sí podría tener relación , lo sería siempre y cuando la enfermedad tuviera por causa exclusiva la ejecución del mismo, lo que evidentemente no se acredita puesto que ni siquiera las funciones que el recurrente describe en la revisión fáctica que se rechaza parecen tener sin más incidencia suficiente para acreditar el pretendido nexo causal al carecer por si solas de la dureza o esfuerzo que permitan derivar en la situación causal que se pretende, puesto que las de capataz no implican un plus de penosidad que lo acredite.
De ahí que el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su totalidad.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Balbino contra la sentencia del juzgado de lo social número cinco de A Coruña, en juicio instado por el recurrente contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MTUA MUTUAL CYCLOPS, Y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A., CEPSA S.A. la Sala la confirma plenamente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
