Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012020103397

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4849

Núm. Roj: STSJ GAL 4849:2020

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:36038 44 4 2018 0000301

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000567 /2020-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaXUNTA DE GALICIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pelayo

ABOGADO/A:CATALINA SUAREZ VARELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a quince de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000567/2020, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María del Carmen Fernández Soto, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia número 302/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098/2018, seguidos a instancia de Pelayo frente a XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Pelayo presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302/2019, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Pelayo, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada Xunta de Galicia como peón del Servicio de Prevención y Defensa contra incendios forestales (grupo profesional V, categoría 14) en función de diferentes contratos de trabajo:-contrato de obra o servicio determinado como bombero forestal, del 11 de agosto al 30 de septiembre de 1995-contrato de obra o servicio determinado como bombero forestal, del 5 de julio al 30 de septiembre de 1999-contrato de obra o servicio determinado como bombero forestal, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2000-contrato de obra o servicio determinado como bombero forestal, del 23 de junio al 30 de septiembre de 2001-contrato de obra o servicio determinado como bombero forestal, del 26 de marzo al 30 de abril de 2002-contrato de obra o servicio determinado como bombero forestal, del 25 de mayo al 30 de junio de 2005-contrato de obra o servicio determinado como bombero forestal, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2005-contrato de obra o servicio determinado como bombero forestal, del 6 de julio al 5 de octubre de 2006-contrato de interinidad por vacante de puesto fijo discontinuo (peón SPDCIF) con prestación de servicios del 1 de mayo al 31 de octubre de 2002, del 17 de marzo al 31 de mayo de 2003, del 21 de junio al 5 de octubre de 2003, del 14 de febrero al 12 de octubre de 2004, y del 15 de febrero al 24 de mayo de 2005-contrato de interinidad por vacante como peón SPDCIF del 19 de marzo de 2007 al 17 de noviembre de 2012, con cese por cobertura de la plaza-contrato de interinidad por vacante como peón SPDCIF en plaza de trabajador fijo discontinuo del 8 de julio de 2014, puesto con prestación de servicios prevista de nueve meses al año, en virtud del cual ha prestado servicios del 8 de julio al 14de noviembre de 2014, del 23 de febrero al 22 de noviembre de 2015, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2016, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2017 (hasta 2017)./SEGUNDO.- En fecha 10 de enero de 2018 el demandante presentó solicitud a la demandada afin de que se reconociera la naturaleza fija o indefinida discontinua de la relación laboral, solicitud que fue denegada en Resolución de fecha 26 de febrero de 2018.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda presentada por D. Pelayo, contra la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que la relación entre las partes es de naturaleza indefinida no fija, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias que de ello se derivan.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por XUNTA DE GALICIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de febrero de 2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró el carácter indefinido no fijo de la relación laboral entre las partes.

La Xunta de Galicia demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A]Los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 4.1 del Real Decreto 2720/1988 de 28-12, 10.4 y 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), 21.1 del Real Decreto Ley 20/2011 de 30-12 (Presupuestos Generales del Estado -PGE- para 2012) y correlativos para los años 2013 a 2015, 10.4 de la Ley de la Función Pública de Galicia (LFPG) y 28.4 de la Ley de Empleo Público de Galicia (LEPG), así como las sentencias que cita, pues el RDL 20/2011 incorpora la prohibición expresa de nueva contratación respecto de los contratos de interinidad suscritos tras la entrada en vigor de dicho texto legal. [B]Subsidiariamente, en aplicación de la doctrina de unidad del vínculo laboral y con cita jurisprudencial ( SSTS 14-10-2014, 11-6- 2019), de apreciarse la existencia de un contrato indefinido por transcurso del plazo fijados en los artículos 10 y 70 EBEP, la antigüedad habría de fijarse a partir del 8 de julio de 2014, fecha en la que se formalizó un contrato de interinidad por vacante, pues no prestó servicios en la anualidad anterior, sin que resulte procedente considerar al demandante como indefinido discontínuo por las previas contrataciones para obra o servicios determinado.

El actor impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia con imposición de costas.

SEGUNDO.-Los antecedentes de la decisión a adoptar se resumen en que el demandante trabajó para la Xunta de Galicia como peón del Servicio de prevención y defensa contra incendios forestales (SPDCIF), grupo profesional V/categoría 14, en virtud de los siguientes contratos:

- De obra o servicio determinado, en los períodos de peligro alto de incendios forestales, entre 1995 y 2006, año a año, excepto en 1997, 1998, 2003 y 2004.

- De interinidad por vacante, ocupando puesto de trabajo fijo discontínuo, de 2002 a 2005, de 2007 a 2012 y a partir de 2014.

TERCERO.-Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior llevan a desestimar el recurso, de acuerdo con jurisprudencia reiterada sobre la falta de idoneidad del contrato de obra o servicio determinado respecto de una actividad como la desempeñada por el actor y sobre los efectos de la falta de convocatoria de plazas vacantes en régimen de interinidad; así:

(I)Respecto de la primera cuestión, la STSJ Galicia de 18-5-2020/r. 4034-2019, con cita de la de

21-11-2019/ r. 2099-2019, dice: "<...como indica el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 30 de abril de 2012, en la que se examina el supuesto de un trabajador que presta servicios como peón para la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS, S.A., en virtud de sucesivos contratos de obra o servicio determinado, cuyo objeto es: 'encomienda de gestión para el Servicio de Brigadas de Prevención, Vigilancia y Defensa contra Incendios Forestales' para cada uno de los años en que se suscribieron, y en dicha sentencia se dice que 'La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste, como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias. Así lo ha resuelto ya esta Sala en múltiples sentencias como las de 19-enero-2010 (rcud. 1526/09), 3-febrero-2010 (rcud. 1710/09), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008), 25- marzo-2010 (rcud 826/2009), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010), dictadas en supuestos iguales al de autos, lo que ha supuesto apartarse de forma clara de la doctrina contenida en nuestras sentencias de 6 de octubre de 2006, 6 de marzo y 3 de abril de 2007'. Esa decisión se ha fundado en los siguientes argumentos:

3.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000), como recuerda la ulterior STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de indefinido discontinuo se produce 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que 'El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET (RCL 2015, 1654) y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998)'.

4.- Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que 'La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: 2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que 'la de 25- 3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'.

5.- Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21- enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio- 2009 (rcud 2811/2008), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre (RCL 1999, 45) que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho' y 'que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

6.- La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Comunidad Autónoma recurrente mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008) y 15- septiembre-2009 (rcud 4303/2008), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que 'en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio (RCL 2001, 1674), que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET, que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate'. Razonando asimismo que 'del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian'">.

En igual sentido, consignamos ( STSJ Galicia de 15-1-2019/r. 3253-2018): '<...en relación a la primera cuestión- contratos de obra o servicio- siendo evidente que tal contratación es totalmente inadecuada siendo ya incontrovertido el carácter de trabajo fijo discontinuo de los puestos de trabajo de los servicios de prevención contra incendios.

Esta Sala de suplicación ya lo ha señalado así en múltiples ocasiones, y tal efecto podemos citar la sentencia de 29 de marzo de 2016 en la que indicamos: 'Empezando por la cuestión relativa a si la contratación temporal realizada, y ciñéndonos solamente a los contratos de obra o servicio, ya que ninguna denuncia efectúa la recurrente en relación con la corrección de los contratos de interinidad, hemos de señalar que tal cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de septiembre de 2011 (rec. 12/2011), 29 de septiembre de 2011 (rec. 3135/2010), 12 de marzo de 2012 (rec. 2152/2011), 24 de Abril del 2012 (rec. 2260/2011), entre otras, en donde expresamente dicho Tribunal, modificando el criterio precedente de dicha Sala con relación a este concreto extremo, entiende que la modalidad contractual correcta es la fija discontinua, incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias, y ello por aplicación del art. 15.8 del ET habida cuenta en que estas situaciones se ha constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prevención y extinción de incendios forestales responde a las necesidades normales y permanentes de las empresas contratantes al reiterarse las campañas de forma anual y cíclicamente en los años sucesivos'.

(II)Con relación al segundo punto litigioso, la STSJ Galicia de 9-6-2020/r. 4929-2019, reiterando lo consignado en pronunciamientos anteriores ( SSTSJ Galicia 15-1-2018/rr. 3375 y 3481- 2017; 28-2- 18/rr. 4734 y 4781- 2017; 24-9-2018/r. 1549-2018; 5-4, 29-5-2019/rr. 4465-18, 51-2019) dice:

"<1.- La jurisprudencia ( SSTS 12-6, 24-9-1998, 16-9-2009) afirma que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal tanto en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo ( arts. 15.1.c ET, 4 RD 2104/1984 de 21-11) como para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas por sus titulares a través de los procedimientos establecidos al efecto, porque 'la interinidad es figura reconocida para sustituir la transitoria ausencia de un trabajador de la plantilla' y que 'su finalidad no es otra que la de aportar a la empresa fuerza de trabajo frente a la pérdida tanto la del que ulteriormente retorne, como la del que no podrá acceder de nuevo, si ésta ha de cubrirse reglamentariamente'.

2.- La atípica relación 'indefinida no fija' que ahora se debate, con origen en la sentencia del Tribunal Supremo-Sala General de 20-1-1998 y avalada desde la óptica constitucional ( TC a. 124/2009), únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.

3.- En principio se afirmó que la relación no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, porque: a) el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( STS 24-6-1996), b) no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas ( STS 24-6-1996), y c) referida ya a la situación posterior al RD 2546/1994, la STS 22/10/97 señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que éste sea, no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato por tiempo indefinido.

Sin embargo y con posterioridad, la jurisprudencia ( SSTS 14-7, 14-10-2014) declara que siquiera -en principio- ese contrato de interinidad no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, el Estatuto Básico del Empleado Público ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial anterior, y considera que en aplicación de los artículos 70-1 de dicho código y 4.2.d) RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, de modo que si el contrato de interinidad por vacante se prolongó más de tres años, se ha de reconocer la condición de trabajador indefinido no fijo...

4.- No modifica lo ya resuelto por esta Sala los argumentos de la recurrente con base en leyes estatales presupuestarias, entre otros motivos porque ahora no se trata de la contratación o incorporación de nuevo personal en el sector público, prohibida por dicha normativa, sino de la transformación de la naturaleza de una relación laboral preexistente.

Tampoco es acogible la censura jurídica con base en las normas autonómicas que invoca la entidad recurrente, pues están dirigidas a la administración empleadora y no a los órganos judiciales que declaran la relación laboral entre las partes como indefinida no fija, por irregularidad en la duración de la misma y al amparo de la normativa ya citada'.

QUINTO.- Cierto es que la jurisprudencia más reciente (tras STS IV, Pleno, 24-4-2019/r. 1001-2017; las de 22-5-2019/r. 1366-2018, 23-5-2019/r. 2211-2018, 28-5-2019/r. 1756-2018, 30-5-2019/r. 4314-2017, 11-6-2019/r. 2610-2018, entre otras) dice que 'el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada', que 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido...', o que '...(el) plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP... va referido a la ejecución de la oferta de empleo público', de modo que 'no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión' ( STS 5-4-2019/r. 1756-2018).

Y, precisamente, las particularidades que ahora concurren, especialmente centradas en la duración inusualmente prolongada del contrato de interinidad por vacante, en cuanto suscrito el 22-4-2003 [ahora diversos contratos de tal clase desde 2002], revela su carácter fraudulento y la conversión de aquella relación de trabajo en una relación laboral indefinida, objeto de demanda que acogió la instancia, fecha aquella desde la que prestó servicios efectivos y hace aplicable la doctrina jurisprudencial anterior, pues desde entonces hasta la grave crisis económica sufrida por España en 2008 es clara la pasividad de la Administración pública demandada en orden a regularizar la situación laboral del actor, si bien desde esa última anualidad se adoptaron numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011 y las LLPPGGE 2013 a 2017 que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo.

CUARTO.-Respecto de la infracción jurisprudencial subsidiaria que denuncia la entidad recurrente, no cabe hacer pronunciamiento alguno, al no haber sido objeto de debate contradictorio en la instancia, cual pone de manifiesto la fundamentación y fallo de la sentencia recurrida.

QUINTO.-De acuerdo con el artículo 235 LRJS, la entidad demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrada del actor-impugnante en cuantía de seiscientos un euros (601 €).

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Mª. del Carmen Fernández Soto, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de 21 de octubre de 2019 en autos nº 98/2018, que confirmamos.

Condenamos a la entidad demandada-recurrente a abonar los honorarios de letrada del actor-impugnante en cuantía de seiscientos un euros (601 €).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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