Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

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26/01/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5673/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012007100892

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:892

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, sobre infracción de la norma relativa a la extinción del contrato temporal por finalización del plazo. La Sala no está de acuerdo con el fallo impugnado pues, el Juez a quo al declarar el despido procedente, no observó que el trabajador se hallaba sujeto a un contrato temporal, infringiendo de ésta manera la norma que regula dicha clase de contratos. Asimismo, no consta que se haya producido la reiteración exigida en tal tipo de acuerdos, para que se tome al trabajador como fijo. Por lo que la extinción del contrato temporal por finalización del plazo contractual pactado, es válida y no constituye despido alguno, revocándose el fallo recurrido y absolviéndose a la parte demandada de las prestaciones deducidas por el despido erróneamente declarado.

Encabezamiento

Recurso núm. 5673/06

BCQ

ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRª. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

A Coruña, veintiséis de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5673/06 interpuesto por COMERCIAL MARTÍNEZ SÁNCHEZ S.A. (COMASA) contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Daniel en reclamación de DESPIDO siendo demandado COMERCIAL MARTÍNEZ SÁNCHEZ S.A. (COMASA) en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 366/06 sentencia con fecha quince de septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Ángel Daniel , con D.N.I. NUM000 , viene prestando servicios para la entidad demandada Comasa desde el 25 de mayo de 2005, con la categoría profesional de andante de almacén y salario mensual de 774,46 €, con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, para "atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en carga, descarga y clasificación de la mercancía, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", con duración consignada en el contrato hasta el 24 de septiembre de 2005, el cual fue prorrogado el 14 de septiembre de 2005 hasta el 30 de abril de 2006./ SEGUNDO.- En fecha 27 de abril de 2006, la demandada notificó al demandante su cese en la empresa por escrito del siguiente tenor literal: "Muy Sr. nuestro: En relación al contrato de trabajo que tiene establecido con la empresa, lamentamos comunicarle la imposibilidad de renovárselo, por ello, el próximo día 30 de abril de 2006, fecha en la que finaliza su contrato, procederemos a darle de baja en la empresa quedando rescindida a todos los efectos su relación laboral con la misma./ Lo que se le comunica a los efectos oportunos, rogándole que se sirva firmar el original de este escrito como constancia de su recibo"./ TERCERO.- El 8 de abril de 2006 se originó entre el demandante y otro compañero una pelea en el centro de trabajo que no fue presenciada por ninguna otra persona. Ambos transmitieron al encargado de almacén sus quejas por la actuación del otro implicado, en dos versiones contradictorias, por lo que la demandada no sancionó a ninguno de ellos por tales hechos./ CUARTO.- El demandante inició como consecuencia de este hecho en fecha 10 de abril de 2006 baja por incapacidad temporal, que le fue expedida por facultativo del Sergas por enfermedad común. Solicitó a la empresa la expedición de parte de accidente de trabajo y, tras comprobar que no se lo proporcionaba, presentó escrito en fecha 21 de abril ante la Inspección de Trabajo en el que exponía lo sucedido./ La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se personó el 3 de mayo de 2006 en las dependencias de la demandada, a la que requirió para que cursara el parte de accidente de trabajo. El informe emitido por la Inspección acerca de esta visita consta aportado en la documental y se tiene por reproducido./ QUINTO.- En la empresa demandada se produce un aumento de la producción en determinadas temporadas al año, en concreto las de verano, Navidad y Semana Santa. La producción disminuye al término de la Semana Santa y en el mes de mayo./ SEXTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel , contra COMERCIAL MARTÍNEZ SÁNCHEZ S.A. (COMOSA), declaro improcedente el despido del trabajador demandante y, en su consecuencia, condeno a la demandada a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución, o, a su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cuantía de 1.085,3 euros./ b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador se concreta en 25,82 euros diarios./ La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la parte demandada, COMERCIAL MARTÍNEZ SÁNCHEZ SA (COMASA) la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, en sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringido el art. 3 del RD 2720/1998 en relación con el art. 15 LET argumentando, en esencia, que el actor solo fue contratado una vez para desempeñar la actividad objeto del contrato por lo que no cabe considerarlo trabajador a tiempo parcial discontinuo de fecha cierta.

La cuestión que se plantea consiste por tanto en decidir si fue correcta la contratación temporal eventual de la actora o, por el contrario, su relación laboral debe considerarse indefinida a tiempo parcial para trabajos fijos y periódicos, habiéndose establecido la distinción entre ambas modalidades contractuales en la doctrina contenida en las STS de 2 diciembre 2004, 26 noviembre 2004, 26/10/2004, 17/9/2004 y 4/5/04 y las que citan de 23 de octubre de 1995 (RJ 19957867) y 26 de mayo de 1997 (RJ 19974426), estableciendo que "lo que debe primar en la calificación del contrato es «la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado, consiguientemente, la contratación temporal eventual solo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido (..en las administraciones públicas..), para realizar trabajos fijos y periódicos o de carácter discontinuo", doctrina genéricamente aplicable pero que en el supuesto de autos no permite alcanzar la conclusión de la resolución recurrida a la vista de que no consta que se haya producido la reiteración exigida en tal tipo de contratos, reiteración que no ocurre con la parte actora que solo llegó a formalizar un contrato con la demandada, siendo la reiteración en los llamamientos lo que determina la necesidad de la contratación como fijo y no eventual, siendo así que no se acredita que la parte actora hubiese sido llamada con anterioridad ni que su llamamiento sea en sustitución de otros trabajadores llamados en igual época y para igual tipo de trabajo, es por lo que se estima que la contratación temporal/eventual, efectuada es conforme a derecho, dicho lo cual, la extinción del contrato temporal por finalización del plazo contractual pactado es válida al amparo del art. 49.1.c) LET y no constituye despido alguno por lo que se estima el recurso y se revoca el fallo recurrido.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por COMERCIAL MARTÍNEZ SÁNCHEZ SA (COMASA) contra la sentencia dictada el 15/9/06 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de PONTEVEDRA en autos Nº 366-06 sobre DESPIDO seguidos a instancias de Ángel Daniel y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda rectora de los autos y en consecuencia absolvemos a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Dese a la consignación y depósito constituidos para recurrir el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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