Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5693/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012020102122
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3173
Núm. Roj: STSJ GAL 3173/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2018 0003062
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005693 /2019MRA
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000997 /2018
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Delia
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005693/2019, formalizado por el/la D/Dª el Letrado DON GERMAN VAZQUEZ
DIAZ, en nombre y representación de Delia , contra la sentencia número 334/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de LUGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000997/2018, seguidos a instancia de Delia
frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Delia presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 334/2019, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Dª Delia , mayor de edad y con D.N.I. nº NUM000 prestó servicios para la demandada Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, desde el día 1.7.2018 hasta el 30.11.2018, con categoría profesional de Bombera Forestal Fija discontinua (Grupo V, categoría 014), en el DISTRITO000 ( DIRECCION000 ), percibía un salario mensual de 712,31 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias por mor de reducción de jornada al 50% por cuidado de hijos a cargo.
La actora prestó servicios en virtud de un contrato de interinidad con objeto de sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo, siendo la causa 'autorización de desempeño de trabajos de superior categoría del titular del puesto, Leonardo '.
SEGUNDO.- En fecha 30-11-2018, la actora fue cesada de su puesto de trabajo, figurando como causa del mismo 'Incorporación del titular al puesto'.
Una vez producido el cese anterior el demandante no se puso a su disposición ni percibió cuantía alguna en razón de la finalización de dicha prestación de servicios.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda formulada por Dª Delia frente a la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia, tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, que solicitó el abono de la indemnización prevista en el art. 53.1 ET en relación con el art. 52 c) (20 días por año de servicio) a la finalización de su contrato de interinidad por sustitución, tal y como consta en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida.
En tal sentido, alegó la ' discriminación o desigualdad de trato con respecto a un trabajador fijo comparable, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución española y la cláusula 4.1 del Acuerdo marco de la Directiva 1999/1970/CE de acuerdo con la jurisprudencia, sentada por el TJUE de 14 de septiembre de 2016 y la más moderna de 21.11..2018'- fundamento jurídico segundo-.
La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, estructurando su censura jurídica a través de la alegación, en sucesivos motivos de la vulneración del art. 14 CE, y el derecho de igualdad ante la ley, en relación a la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (C 619-17). Argumenta en tal sentido que el art. 49.1 c) ET reconoce la indemnización para los trabajadores temporales excepto cuando se trate de las modalidades de interinidad o formativas, suponiendo ello un trato desigual. Además, en un segundo motivo de recurso, alega que se vulnera la citada STJUE de 21-11-2018, en relación a la Cláusula 5 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70, con eficacia directa vertical, al preverse diferente trato indemnizatorio según el tipo de contrato temporal de que se trate, argumentando, a este respecto, que en el ordenamiento español no existe ninguna medida preventiva o disuasoria respecto del uso fraudulento del contrato temporal. Por último, solicita fruto de ello que se le abone la indemnización del art. 49.1 c) ET (12 días por año de servicio), indemnización que debe ser incluso abonada de oficio, citando a tal efecto jurisprudencia, y con los intereses del art. 1108 Cc.
No se impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
El recurso ha de desestimarse. Los argumentos a tal efecto, son los mismos que, en un supuesto similar, ya recogió esta Sala en la STSJ de Galicia de 26 de septiembre de 2019 (rec: 3091/2019). Señaló esta Sala entonces: 'El recurso debe ser desestimado, en primer lugar, por cuanto, el argumentario que ahora se desarrolla viene a constituir una cuestión nueva en esta alzada en el sentido de que, tanto en la demanda como en la ampliación de la misma la única causa de pedir era la desigualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, en juicio la parte actora se limitó a ratificar la demanda y en conclusiones las elevó a definitivas (visión grabación), por lo que el planteamiento ahora de un trato desigual entre trabajadores temporales no fue alegado, ni fue resuelto en la instancia por lo que no cabe plantear dicha cuestión 'ex novo' en esta alzada.
No obstante, lo anterior y en aras de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), el recurso no puede ser acogido en ninguno de sus motivos, partiendo de la indiscutible premisa de que la extinción del contrato de interinidad por sustitución de trabajadora con derecho de reserva del puesto de trabajo fue una extinción válida y ajustada a derecho, extremo no discutido, y por lo tanto se viene a centrar el debate en la desigualdad de trato por comparación con la extinción del contrato de trabajo de los trabajadores fijos por causas objetivas, cuestión esta que ha sido resuelta por la STS pleno de 13/3/2019 , recaída también en supuesto de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, donde acudiendo a la jurisprudencia del TJUE señala 'las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C- 619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.
En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).
También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas', y en aplicación de dicha doctrina excluye cualquier indemnización a favor de la trabajadora.
La anterior doctrina ha sido reiterada posteriormente, entre otras, en la STS 9/05/19 RCUD 2182-2017, que recoge la evolución de la Jurisprudencia del TJUE y la propia doctrina estableciendo: '1. STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ). La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales en caso de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la citada Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal supuesto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (o la que corresponda por razones transitorias), como sucede con el contrato para obra o servicio.
2. STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).
Hay que comenzar señalando que una cuestión emparentada con la aquí debatida fue examinada como prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C- 574/16 , referida a contrato de relevo, que se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Arcadio, el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de 'contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
3. STJUE de junio de 2018 (Montero Mateos).
La STJUE (Gran Sala) de 5 de junio de 2018 (C-677/16 , Montero Mateos) resulta especialmente interesante para nuestro supuesto, dada la similitud del problema suscitado.
En el caso, tras breve contrato de sustitución, en febrero de 2008 la trabajadora comienza a interinar una plaza vacante, afecta a la convocatoria de consolidación de empleo para auxiliares de hostelería activada en octubre de 2009; en julio de 2016 el proceso finaliza desfavorablemente para la trabajadora y es cesada a final de septiembre Siguiendo las pautas de la STJUE dictada en la misma fecha y ya reseñada, se concluye que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Sin perjuicio de lo anterior 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Recordemos el tanor de su parte dispositiva: La cláusula cuarta, apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1997/70 del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata el litigio principal, al vencer el término por el que esos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
4. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 ).
Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con las dos sentencias de junio de 2018 se produce una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (fundamento de la aquí recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
Se solventa así el equívoco plasmado en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1.b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto De Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
5. STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).
En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) 207/2019 de 13 de marzo (rec. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.' Conforme a esta doctrina la comparación entre trabajador interino y trabajador fijo no resulta discriminatoria y la extinción contractual válida del contrato de interinidad no genera derecho a indemnización alguno.
Por último, en cuanto a la nueva pretensión de discriminación por comparación entre contratos temporales, tampoco puede ser acogida dado que las causas contractuales de las distintas modalidades obedecen a fines completamente distintos, un contrato por obra o servicio determinado o un contrato por circunstancias de la producción, suponen en su celebración la exigencia de obra de mano 'nueva' para ejecutar mientras que el contrato de interinidad ya por vacante ya por sustitución, solo cubren puestos de trabajo existentes y predeterminados, el de sustitución de trabajador es un contrato cuyo puesto está reservado nominalmente y el de vacante la reserva esta diferida a la cobertura reglamentaria lo que no ocurre ni en los contratos de obra o servicio determinado ni en los contratos de por circunstancias de la producción por lo que no nos hallamos en supuestos de temporalidad comparables con la interinidad, no concurre desigualdad de trato y por lo tanto no se vulnera el art. 14 CE , en consecuencia se desestima el recurso y se confirma el fallo recurrido.' Por otro lado, esta misma Sala en la STSJ de Galicia de en la STSJ de Galicia de 5 de julio de 2019 (rec: 2558/2019), asimismo en la misma línea había indicado, en otro supuesto también similar al presente: '1.- No podemos acoger las cuestiones planteadas, porque han tenido una respuesta negativa en la STS 13/03/19 -rcud 3970/2016 -, que finaliza el periplo español de la denominada doctrina de Diego Porras, tras dictarse la -citada por la recurrente- STJUE 21/11/18 , conocida como De Diego Porras II , dejando sin efecto algunos pronunciamientos adoptados hasta esta fecha (por ejemplo, nuestra anterior STSJ Galicia 15/02/19 R. 3653/18 , en la que analizábamos las diferentes opciones que se podrían plantear y el resarcimiento por extinción).
En este nuevo pronunciamiento del TS -con voto particular-, se vienen a aclarar distintos aspectos hasta este momento dudosos: (a) que el Legislador ha distinguido, entre las causas de extinción de contrato -las previstas en el artículo 49 ET -, las referidas a los contratos temporales, del resto; de forma que no deben confundirse las distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo; (b) tampoco se puede sostener que esa norma -el artículo 49 ET - proporcione un tratamiento discriminatorio a los contratados temporales, porque lo reciben idéntico que los indefinidos cuando concurre un despido objetivo, aplicándose en tal caso a todos, la indemnización correspondiente; y (c) tampoco existe diferencia de trato dentro de las distintas modalidades de contratos temporales, por el hecho de que el legislador otorgue una indemnización de doce días, salvo en el caso del contrato de interinidad, ya que se trata de situaciones que no son idénticas y, por lo tanto, está ausente un trato desigual.
2.- En palabras del propio TS -la cursiva y negrita son nuestras-: 'en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C- 619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en este mismo caso- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección.
En la última sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la sentencia del asunto Montero Materos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce 'en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores ' (ap. 70).
También solventa ya dicha sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016 ; y parte, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo . En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas .
6. Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.
En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET : 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)'.
Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.
[...] 1. Negada pues la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.
2. El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo , después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.
Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.
3. Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.
4. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).
En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas .
Nos resta añadir que, por más que 'a priori' pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.
3.- Proyectadas las anteriores consideraciones al asunto presente, resulta que, por una parte, no hay discriminación por el hecho de que no se prevea indemnización por finalización de las interinidades por sustitución; por otra parte, no cabe indemnización alguna en los supuestos como el asunto que ahora resolvemos; y, finalmente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal, por lo que no es aquélla a la que se refiere el parágrafo 100 de la STJUE 21/11/18 . Desestimados los dos primeros motivos, huelga pronunciarse sobre el tercero, referido al cálculo de una eventual indemnización.' Y, aplicando tales argumentaciones al caso de autos los citados motivos de recurso deben ser desestimados en virtud de lo expuesto. Y ello tanto dado que, en primer lugar, y como en el supuesto resuelto por la primera de las sentencias citadas más arriba, la causa de pedir -a la vista de la demanda y del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia- era la desigualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, y no entre trabajadores temporales. Pero incluso entrando por razones de tutela judicial en el fondo de la censura jurídica esgrimida en suplicación, la misma ha de ser desestimada a la vista de los argumentos expuestos en las dos previas sentencias de esta Sala expuestas, con arreglo a los cuales no procede el abono de la indemnización pretendida a la finalización de un contrato de interinidad por sustitución.
Por todo ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Dª. Delia frente a la sentencia de 26 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictada en los autos nº 997/2018, seguidos frente a la Consellería do Medio Rural de la Xunta de Galicia. Todo ello confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

