Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2018 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012018101222

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1807

Núm. Roj: STSJ GAL 1807/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0001949
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000057 /2018-CON
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000379 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Juan Pablo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA JOSEFA FERNANDEZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: AUTRONIC COMUNICACIONES SL, TAMPER PROTECCION SL
ABOGADO/A: CRISTINA GOLDAR SOTO, FRANCISCO JAVIER ABAD LAIGLESIA
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000057/2018, formalizado por el/la D/Dª Graduada Social Dª Mª
José Fernández García, en nombre y representación de Juan Pablo , contra la sentencia número 408/2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL
0000379/2017, seguidos a instancia de Juan Pablo frente a AUTRONIC COMUNICACIONES SL, TAMPER
PROTECCION SL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Juan Pablo presentó demanda contra AUTRONIC COMUNICACIONES SL, TAMPER PROTECCION SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 408/2017, de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- El demandante, D. Juan Pablo , ha venido prestado servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil TAMPER PROTECCIÓN SL, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo, con antigüedad de 19/04/2016, categoría profesional de Instalador Especialista, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 1.146,29 € (salario de enero de 2017). El objeto de dicho contrato temporal por obra o servicio determinado era la instalación y mantenimiento de las líneas ADSL en Galicia según contrato entre las mercantiles AUTRONIC y VODAFONE No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha de extinción de la relación laboral el demandante hubiese ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores./ 2º .- En fecha de 10/03/2017 se le notificó al trabajador, por parte de la mercantil TAMPER PROTECCIÓN SL, la comunicación escrita de la decisión empresarial, fechada el 01/03/2017, de dar por extinguida la relación jurídico-laboral, con fecha de efectos de 15/03/2017, en base a causas objetivas, en concreto la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del demandante, individualmente considerado, con motivo de la falta de actividad de las tareas a él encomendadas, y concretamente en la falta de servicios de instalación de líneas ADSL. Al trabajador se le hizo entrega, en fecha de 15/03/2017, de una indemnización por despido por importe de 800,00 € Dicha carta de despido, obrante al documento nº 6 del ramo de prueba del demandante (aportada con la demanda rectora de la litis) se da aquí por íntegramente reproducida./ 3º.

- En fecha de 01/01/2014 se suscribió contrato entre las mercantiles AUTRONIC COMUNICACIONES SL y TAMPER PROTECCIÓN SL, en virtud del cual esta segunda prestaría a la primera los servicios de instalación y mantenimiento de equipos y servicios de cliente que usen tecnología móvil o XDSL en emplazamientos de la Red de VODAFONE ESPAÑA SAU, en los términos descritos en el Anexo I de dicho contrato (obrante al ramo de prueba de la mercantil AUTRONIC COMUNICACIONES SA, documento nº 1) que se da aquí por reproducido, todo ello para el periodo de 01/01/2014 a 31/12/2015./ 4º. - En fecha de 20/05/2016 finalizó la relación contractual entre AUTRONIC y VODAFONE, por lo cual la primera fue abandonando, de forma paulatina, desde diciembre de 2015 a marzo de 2016, la carga de trabajo, atendiendo tan solo a los encargos que iban quedando pendientes (declaración del representante legal de AUTRONIC)./ 5º .- los equipos y sistemas que empleaba AUTRONIC y que ponía a disposición de TAMPER se encontraban, por exigencia de VODAFONE, bajo custodia de la primera, de forma que los trabajadores de TAMPER que precisaran de ellos tenían que pasar por las instalaciones de AUTRONIC para poder retirarlos (declaración del representante legal de AUTRONIC y testifical de D. Eugenio )./ 6º. - Las órdenes de trabajo que se impartían al demandante se subían a la plataforma que tenía habilitada AUTRONIC, y una vez allí eran gestionadas por la codemandada TAMPER, la cual facilitaba a sus empleados un nombre de usuario y una contraseña para poder acceder al contenido de dichas órdenes de trabajo (declaración del demandante y testifical de D. Gabino )./ 7º. - Es de aplicación el Convenio colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, suscrito el 27/03/2014./ 8º. - En fecha de 30/03/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acta de conciliación en fecha de 11/04/2017, concluyendo el mismo sin avenencia respecto de la mercantil AUTRONIC COMUNICACIONES SL y por intentado sin efecto respecto a la mercantil TAMPER PROTECCIÓN SL, que no comparece al acto.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada D. Juan Pablo , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil AUTRONIC COMUNICACIONES y a la mercantil TAMPER PROTECCIÓN SL de los pedimentos frente a estas deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante interpone suplicación contra la sentencia de instancia que declaró procedente la extinción de su contrato de trabajo por causa objetiva.

A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y la jurisprudencia que cita, por error no excusable en la cantidad que la empresa demandada puso a su disposición en concepto de indemnización (800 €), ya que según el aplicable Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, que fija un salario superior (1.627'02 €) al que se declara probado (1.146'29 €), el importe resarcitorio asciende a 1.138'83 €.

Autronic Comunicaciones SL codemandada impugna el recurso.



SEGUNDO.- I. La pretensión fáctica, relativa al hecho probado 1º, consiste en: [a] Sustituir la expresión 'antigüedad de 19/04/2016' por 'antigüedad de 04/03/2016'. [b] Añadir, 'salario (1.146,29 €) que no se corresponde con el convenio de aplicación de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña que sería de 1.627.02 €'; se basa en los folios 2 a 4, 6, 35 vuelto, hecho probado 7º de sentencia y en la testifical practicada en el acto de juicio.

II. La jurisprudencia ( TS ss. 23 , 25-1-2018/rr. 49 , 176-2017) afirma, con carácter general, que para que prospere la denuncia del error de hecho, es preciso que concurran los siguientes requisitos: - Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. - Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. - Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. - Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

III. La aplicación actual de la doctrina expuesta impone desestimar este motivo de suplicación, por cuanto: [a] La demanda (ff. 2 a 4) como acto de parte, nada acredita objetivamente. [b] El contrato de trabajo (f.

6) ratifica la fecha de inicio de la prestación profesional del actor-recurrente fijada en sentencia. [c] La prueba testifical no sirve para modificar el relato fáctico según los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). [d] Afirmar, como hace el HP 7º, la aplicabilidad al caso del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, no supone vinculación alguna en cuanto implica una cuestión jurídica -elección de la norma aplicable- que ha de hacerse valer - lo que ahora no se efectúa- por el cauce de impugnación específico de los artículos 193.c ) y 196.2 LRJS . [e] Al hilo de lo últimamente señalado, el convenio colectivo -por tanto, sus tablas salariales (f. 35 v.)- tampoco es documento hábil para alterar los hechos probados ( TS s. 28-4-1990 ).



TERCERO.-I. El art. 53.4 del ET in fine dispone que la decisión extintiva por causas objetivas se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo (entre ellos, la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades), considerándose en otro caso de improcedente.

Ahora bien, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

II. La argumentación de recurso consiste en que la indemnización fijada por la empresa de 800 € es inferior a la que legalmente le corresponde de 1.183'38 €, lo que integra un error inexcusable que produce la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de la extinción de su relación laboral.

[a] Sobre el particular, la jurisprudencia (TS 28-9-2017/r. 3460-2015) declara: "Son muchas las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse de identificar si las circunstancias que inducen a calcular erróneamente la indemnización por despido objetivo propician que el error se considere excusable. Mientras estuvo vigente la regulación del despido improcedente que permitía detener (o abortar) el devengo de salarios de tramitación depositando la indemnización correcta también se generó una jurisprudencia que, por clara analogía, resulta aplicable a los casos de despidos objetivos, como ya dijera la STS 11 octubre 2006 (rec.

2858/2005 ). Compendiando los criterios contenidos en resoluciones, además de la mencionada, como las de 19 junio 2005, 16 abril 2013 (rec. 2437/2012), 17 de diciembre de 2009 (rec. 64/10), 27 noviembre 2013 (rec.

75/2013) o 595/2016 de 30 junio (rec. 2990/2014) puede recordarse lo siguiente: Poca ayuda puede obtenerse del DRAE, para el que es «excusable» lo que «admite excusa o es digno de ella», y es «excusa» el «motivo o pretexto que se invoca para eludir una obligación o disculpar una omisión». En la práctica, una tautología que evidencia el acierto de la doctrina de la Sala mantenida hasta la fecha, pivotando la razonabilidad - excusabilidad- del error en factores tan significativos como la entidad cuantitativa del mismo [por mero error de cálculo o por divergencia en los parámetros indemnizatorios, singularmente salario y antigüedad] y la complejidad jurídica del supuesto, que en todo caso han de contemplarse desde la prevalente perspectiva de la buena fe. Apurando más el concepto se ha de indicar -en su delimitación negativa- que el «error excusable» no puede identificarse con el «simple error de cuenta» que «sólo dará lugar a su corrección», conforme al art. 1266 CC . Es inexcusable cuando la divergencia se produce maliciosamente o pudo haberse evitado con una mayor diligencia. El «error excusable» es el que se produce aún a pesar de haber empleado la debida diligencia.

Pero más que un problema de formación de la voluntad, se trata de un supuesto de «justa o injusta lesión de intereses en juego». El error es inexcusable cuando el que lo padece ha podido y ha debido, empleando una diligencia normal, desvanecerlo. De esta forma, en la determinación de la excusabilidad del error, producido por calcular la indemnización sobre la base de indebidos parámetros fácticos y/o jurídicos, pasan a un primer plano factores objetivos y subjetivos que ofrecen decisiva trascendencia, tales como la complejidad de aquéllos, la entidad de la empresa y la cobertura jurídica de que la misma pudiera gozar. Los datos que permiten calificar un error como excusable o no, pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso. La escasa entidad del importe diferencial constituye un indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y disculpable. Pero ese criterio solo puede invocarse como único cuando estamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultad jurídica. La indiferencia del importe y la fatal consideración como inexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando, atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación para haberlo cometido. En suma, ni todo error jurídico es necesariamente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasa entidad aboca a la consideración del error como excusable> >.

[b] La STS de 30-6-2016 (rcud 2990/2014) compendia los distintos pronunciamientos realizados por la Sala IV sobre esta materia: "Las sentencias dictadas por la Sala reconociendo el carácter excusable del error son las siguientes: - STS de 24 abril 2000 (rec. 308/1999 ), a pesar de la diferencia entre lo consignado y lo que debió consignar la empresa, entendió que se trataba de error excusable pues el juzgado de instancia consideró correcto el cálculo efectuado por la empresa y fue la sentencia de suplicación la que elevó dicha cantidad. - STS de 26 diciembre 2005 (rec. 239/2005 ), entendió que la escasa cuantía de la diferencia-157,90 euros -unido a que el salario de la demandante era de cálculo especialmente complejo, lo discutible de los conceptos y la presencia de factores ajenos a la mala fe en la consignación efectuada, hacen que el error haya de calificarse de excusable.

- STS de 26 enero 2006 (rec. 3813/2004 ), entendió que se trataba de un error excusable el no haber incluido como salario, a efectos del cálculo del depósito, el importe atribuido a las stock options. Razona la sentencia que el estudio individualizado del carácter salarial o no de las opciones de compra de acciones suscritas no es sencillo y la complejidad del mismo aumenta con los problemas de conflicto de leyes planteados por los acuerdos de suscripción. Continúa razonando que de las opciones de compra de acciones pueden derivar dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas, y sólo una de ellas puede, en su caso, ser considerada como salario e incluida, por tanto, en el cálculo de la indemnización de despido. La primera utilidad, que es la que cabe considerar salario, si se asigna en contraprestación del trabajo realizado, es la constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio del ejercicio del derecho pactado. La segunda utilidad, que se produce ya fuera del marco de la relación de trabajo, y que carece en consecuencia de la condición de salario, es la obtenida por el trabajador mediante un posible posterior negocio jurídico mercantil con un tercero, consistente en 'la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción'.

Concluye que concurre una dificultad jurídica para fijar el salario, por lo que considera el error excusable. - STS de 7 febrero 2006 (rec. 3850/2004 ), entendió que era error excusable el no haber incluido en el cálculo de la indemnización la partida correspondiente al salario en especie, consistente en el valor de utilización del coche. - STS de 28 febrero 2006 (rec. 121/2005 ), entendió que era 'error excusable' no incluir el 'bonus' en el cálculo de la indemnización. La sentencia justificó su decisión en que existía cierta dificultad jurídica en la fijación del 'bonus teniendo en cuenta el período de vencimiento de este concepto retributivo y la diversidad de regulaciones del mismo. - STS de 13 noviembre 2006 (rec. 3110/2005 ), entendió que era error excusable el no tener en cuenta la antigüedad reconocida a la trabajadora en el momento de su contratación -la empresa la reconoció la antigüedad de los servicios prestados en otra empresa anterior 'a todos los efectos'- a efectos de calcular la indemnización. - STS 27 junio 2007 (rec. 1008/2006 ), entendió que era error excusable el depositar 54,45 euros menos, dada su escasa cuantía. - STS de 19 octubre 2007 (rec. 4128/2006 ), entendió que era error excusable la insuficiente consignación pues la misma obedecía al salario que venía percibiendo el trabajador en el momento del despido, conforme a la categoría profesional fijada en el contrato, sin que proceda privar de efectos a dicha consignación porque en el propio juicio de despido se haya fijado una categoría superior, por realizar las funciones de dicha categoría, a la que corresponde un salario superior. - STS de 16 mayo 2008 (rec. 523/2007 ), entendió que era error excusable al no haber incluido en el cálculo de la indemnización por despido los beneficios del ejercicio de las opciones sobre acciones, dadas las especiales circunstancias concurrentes, ya que la orden de venta se produjo por el actor el sábado 18 de febrero de 2006, cuando conocía desde el miércoles 15 la decisión empresarial de despedirle, aunque no se le entregó carta de despido hasta el lunes 20, y se materializó la venta -por estar cerrado el lunes el mercado de valores en EEUU - el 21 de febrero, martes, habiéndose efectuado la consignación por la empresa el día 22, miércoles. - STS de 17 diciembre 2009 (rec. 957/2009 ), entendió que era error excusable la diferente consignación, dado que fue en el proceso por despido donde la actora planteó por primera vez que su categoría no era la que tenía reconocida en el contrato. - STS de 20 diciembre 2011 (rec. 1882/2011 ), calificó como excusable el error en la consignación, dada la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar, y que además la trabajadora había venido prestando servicios a tiempo parcial y no a tiempo completo hasta menos de dos semanas antes del acto de despido. - STS de 26 noviembre 2012 (rec. 4355/2011 ) entendió que se trataban de un error excusable al no ser la diferencia relevante, 145'91 euros en lugar de 43 euros. - STS de 28 noviembre 2011 (rec. 4348/2011 ), calificó de excusable el error, dada la escasa diferencia de la cuantía en términos absolutos, en total 102'91 euros. - STS 11 diciembre 2012 (rec. 3538/2011 ), calificó el error de excusable, por tratarse de una discrepancia razonable en el cálculo efectuado por el empresario, dado su convencimiento de que el concepto de dietas y locomoción tenía carácter extrasalarial y por ello no fueron reconocidas a efectos indemnizatorios. - STS de 18 junio 2013 (rec. 1302/2012 ), califica de error excusable el no reconocer al trabajador antigüedad desde el 19 de enero de 1994, por haberse producido subrogación, consignando la empresa cedente en el anexo entregado a la nueva empresa que la antigüedad del trabajador era de 1 de mayo de 2004, comunicándole posteriormente que la antigüedad era de 16 de septiembre de 1997.

- STS de 13 marzo 2013 (rec. 2002/2011 ), califica de error excusable el no tener en cuenta el incremento salarial del Convenio Colectivo del Sector, a efectos de fijar la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta la escasa diferencia de la cuantía y que la empresa a los pocos días completó la indemnización. - STS 27 noviembre 2013 (rec. 75/201 ) considera excusable el error padecido por la empresa que despide y aplica la antigüedad que le había comunicado la empresa transmitente. - STS de 16 febrero 2015 (rec. 3056/2013 ), entendió que era error excusable el no incluir las dietas por manutención y alojamiento en el cálculo de la indemnización ya que, aunque en realidad eran salario, dada la dificultad jurídica en su calificación como tal, el error había de calificarse de excusable. - SSTS de 22 julio 2015 (rec. 2393/2014 y 23 julio 2015 rec.

2219/2014 ): es excusable tomar la errónea antigüedad que aparece en nómina (nunca cuestionada) si ha mediado cesión a través de ETT y ulterior contratación directa, con tres subrogaciones empresariales.

Por otro lado, en diversas ocasiones hemos relacionado también los supuestos en que la Sala ha considerado el error como inexcusable: - STS 4 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ), entendió que era un error inexcusable que la empresa calculara la indemnización sin tener en cuenta la real antigüedad del trabajador, en la que había que completar el periodo de trabajo en prácticas. - STS de 11 octubre 2006 (rec. 2858/2005 ), calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el periodo en el que el trabajador había prestado servicios en prácticas. - STS de 1 octubre 2007 (rec. 3794/2006 ), entendió que era error inexcusable que la empresa calculara la indemnización atendiendo al salario neto percibido por el trabajador, en lugar del salario bruto. - STS de 15 noviembre 2007 calificó de error inexcusable el no tener en cuenta, para el cálculo de la indemnización, los periodos en los que el trabajador había estado prestando servicios a la empresa en virtud de sucesivos contratos temporales, celebrados con la empresa de trabajo temporal, habiendo pasado posteriormente a prestar servicios contratado por la empresa usuaria. - STS 14 septiembre 2010 (rec. 3199/2009 ) en un supuesto en el que se había realizado la consignación transcurridas más de 48 horas desde el despido, entendió que era error inexcusable no haber consignado el importe correspondiente a salarios de tramitación. - STS de 15 abril 2011 (rec. 3726/2010 ), calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, debió de computar el periodo de servicios prestado a dicha empresa. - STS 16 mayo 2011 (rec. 3526/2010 ) entendió que era error inexcusable el no calcular la indemnización conforme al salario de la categoría reconocida a la actora y no conforme al salario que le correspondía por las funciones de superior categoría que efectivamente realizaba. - STS de 23 diciembre 2011 (rec. 1334/2011 ), calificó de error inexcusable el que la empresa no tuviera en cuenta, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad real de la trabajadora ya que, al haberse subrogado en el contrato de una empresa anterior, hubo de tener presente el periodo de servicios prestado a dicha empresa. - STS de 20 junio 2012 (rec. 2931/2013 ), calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado. - STS 9 de abril de 2013 (rec.1437/2012 ), entiende que si bien la cuestión acerca del alcance de la responsabilidad del FOGASA en supuestos de indemnización por despido de empresas que tengan menos de 25 trabajadores reviste cierta complejidad, un examen pormenorizado de su regulación permite determinar con exactitud la misma y no excusa la errónea actuación desarrollada.

- STS de 5 de febrero de 2014 (rec. 1136/2013 ), calificó de error inexcusable el no incluir en el cálculo de la indemnización el importe de la vivienda que, como retribución reflejada en la nómina, venía abonando la empresa. - STS de 6 junio 2014 (rec. 562/2013 ), calificó de error inexcusable el calcular la indemnización no computando como un mes completo los días del último mes trabajado. - STS 25 mayo 2015 (rec. 1936/2014 ), entiende que no hay ninguna especial complejidad jurídica o complejidad de cálculo que permita entender que el inferior importe abonado de indemnización obedece a un error excusable cuando se ha omitido computar el tiempo de servicios desarrollados al amparo de contrato temporal inmediatamente anterior al indefinido".



CUARTO.- La aplicación actual de la doctrina expuesta impone desestimar el segundo motivo de suplicación: 1º.- Porque carece de oportuna y preceptiva base fáctica, de acuerdo con lo ya resuelto en el fundamento jurídico 2º de la presente sentencia, es decir, no cuenta con los presupuestos -salario y antigüedad sugeridos- que, de apreciarse efectivamente, llevarían a entender la insuficiencia no justificada del importe indemnizatorio que la empresa puso a disposición del trabajador al tiempo de entregarle el escrito expresivo de la causa extintiva contractual. 2º.- Porque las tablas salariales del Convenio ya citado, cuya vulneración no se denuncia, prevén -sin concreción por el recurrente- diversos grupos, niveles salariales y retribución anual respectiva. 3º.- Porque la fórmula aplicable para hallar el salario regulador de la indemnización (salario anual dividido entre 365 días y multiplicarlo por 20 días por año trabajado, computando los restos inferiores al mes como si de un mes completo se tratase; TS ss. 27-10-2005 , 31-10 , 12-11-2007 /rr. 2513-2004, 4181, 3908-2006) determina un importe, s. e. u o., prácticamente idéntico al dispuesto por la demandada.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la graduada social Dª María José Fernández García, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, de 6 de septiembre de 2017 en autos nº 379/2017, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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