Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012017103428
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4803
Núm. Roj: STSJ GAL 4803/2017
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
TSX SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0001995
Equipo/usuario: SB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000571 /2017-SBR
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000490 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3
ABOGADO/A: JOSE DAVID DEL RIO BALADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Jacobo , VERIN HOR SL , H. DEL DEVA UTE CONSO , INDUSTRIAS
CARRAJO SA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , ENRIQUE JAR
VARELA , , ,
PROCURADOR: , , ANTONIO ALVAREZ BLANCO , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000571/2017, formalizado por el/la D/Dª JOSE DAVID DEL RIO
BALADO, en nombre y representación de ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES.
DE SS Nº 3, contra la sentencia número 498/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el
procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000490/2016, seguidos a instancia de
ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3 frente a INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jacobo , VERIN HOR
SL, H. DEL DEVA UTE CONSO, INDUSTRIAS CARRAJO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jacobo , VERIN HOR SL, H. DEL DEVA UTE CONSO, INDUSTRIAS CARRAJO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 498/2016, de fecha once de octubre de dos mil dieciséis
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La parte demandada Jacobo , nacido el NUM000 -63, afiliado a la Seguridad Social con el n NUM001 , encuadrado en el régimen general; profesión habitual de peón especialista-plantista; base reguladora de accidente de trabajo de 1.439,38€. La demandada trabajaba para INDUSTRIAS CARRAJO S.A, VERIN HOR S.L, H. DEL DEVA UTE CONSO que tiene cubiertas las contingencias profesionales con ACTIVA MUTUA 2008.
2.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 176-15 cuando se le atrapó los dedos con la puerta de la amasadora siendo dada de alta el 8-1-16 con secuelas. Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo reconocida una incapacidad permanente total por resolución de fecha 25-4-16. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 21-6-16 en virtud de la cual se confirmó la impugnada 3.- El trabajador demandado presenta las siguientes lesiones: secuelas de fractura abierta del 2, 39 y 42 dedo de la mano derecha, amputación 1/3 distal 111 falange 22 dedo mano derecha.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por ACTIVA MUTUA 2008 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS CARRAJO S.A, VERIN HOR S.L, H. DEL DEVA UTE CONSO Y Jacobo , debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo las resoluciones de 25-4-16 Y 21-6-16 en sus estrictos términos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA ACC. TRAB. Y ENF. PROFES. DE SS Nº 3 formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/02/2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/06/2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Activa Mutua contra el INSS, la TGSS ,Industrias Carrajo SA , Verin Hor SL, H del Deva UTE Conso e Jacobo y confirmo la resolución del INSS por la que declara a Dº Jacobo afecto de una incapacidad permanente total por accidente laboral con declaración de responsabilidad de la mutua actora y subsidiaria del INSS .absolviendo a cada uno de los demandados de los pedimentos ejercitados en su contra .
Se alza en suplicación la representación procesal de la mutua, Activa Mutua , interponiendo recurso en base a dos motivos , correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .
SEGUNDO.- La mutua recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto:' El trabajador demandado presenta las siguientes lesiones: Perdida de falange distal, media y 1/3 distal de falange proximal, 2º dedo mano derecha. Perdida de extensión de los últimos 10º IFP 3º dedo mano derecha.' 2.- En segundo lugar En segundo lugar interesa la Adición de una nuevo HDP con la siguiente redacción:' Que las funciones realizadas por el demandante consten en: controlar y mantener la planta, mantenimiento general.' Las pretensiones fácticas que plantea no se admiten, dadas las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy art 193 de la LRJS ) atribuye a la juez respecto de la apreciación de las pruebas, en cuyo ejercicio configuró hechos impugnados de acuerdo con las probanzas aducidas en autos, acorde con los padecimientos que se declaran probados.
Y en concreto la adición del nuevo HDP 7, la sala estima que no es posible sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador de instancia por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error en la valoración de la prueba por los medios hábiles , lo cual no acontece en el supuesto de autos. Y además aun cuando no se recojan las funciones del actor sede fáctica si se recogen en la fundamentación jurídica con valor factico.
TERCERO.- La mutua recurrente en sede jurídica , y con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de la letra b) del artículo 137.4 y 150 de la LGSS ,en relación con el artículo 38 del decreto de 22 de junio de 1056 por el que se aprueba el Texto refundido de la ley y reglamento de accidentes de trabajo , así como los artículos 193 y 194 de la LGSS y art 201 de la misma ley , alegando en esencia que no consta acreditado que el actor no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión , aunque evidentemente pueda tener alguna dificultad pero sin el alcance en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.
Y al no haberlo entendido así la magistrado de instancia, es por lo que considera que la misma ha incurrido en la infracción jurídica denunciada, por lo que solicita la estimación integra del recurso de suplicación.
Pues bien respecto de ello cabe decir que , si el art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si de acuerdo con el art. 136 LGSS , la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2- 88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).
En el caso, enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes, y que el trabajador sufrió un accidente de trabajo en 17 de junio de 2015, cuando se le atrapo los dedos con la puerta de una amasadora, y tras estar en situación de IT, causo alta el 8-1-2016, con secuelas y tramitado el oportuno expediente se le declaró afecto de una IPTotal por presentar las siguientes lesiones: secuelas de fractura abierta de 2º , 3º y 4º dedo de la mano derecha, amputación 1/3 distal 1º falange 2º dedo de mano derecha,la sala estima que las citadas secuelas son determinantes de una incapacidad permanente total para su profesión habitual,; Pues si bien es cierto que el reglamento de accidentes de trabajo precisa que se consideraran como incapacidad permanente total para la profesión habitual todas las lesiones, que después de curadas dejen una inutilidad absoluta para todos los trabajos de la misma profesión u oficio del accidentado y señala en el art 38 a título de ejemplo algunas de ellas como la perdida completa del pulgar de la mano que se utilice preferentemente para el trabajo en cada caso particular; Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto 22/06/56, que pese a su derogación tiene muy apreciable valor orientativo ;pero en todo caso ha de atenderse a las lesiones residuales y al puesto de trabajo del lesionado, y en el supuesto de autos el trabajo del demandante es eminentemente manual y de manejo de herramientas, muchas pequeñas, y teniendo limitada la pinza bi y tridigital y siendo el puño incompleto con el 3 y no se puede realizar con el 4 y afectando a la mano dominante, el trabajador no puede realizar su trabajo con un mínimo de rendimiento, y así resulta del informe del EVI, todo lo cual nos obliga, como no puede ser de otra forma a llegar a la misma conclusión que recoge la resolución impugnada, y en este sentido, la coincidencia conlleva aparejada la desestimación del recurso y, la confirmación de la sentencia impugnada.
En consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Activa Mutua2008, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social nº3, contra la Sentencia de once de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Orense , en autos nº 490/2016 promovidos por Activa Mutua contra el Instituto Nacional de la seguridad social, la tesorería general de la seguridad social, Dº Jacobo , Industrias Carrajo SA; Verin Hor SL, H del cueva UTE Conso sobre Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar la sentencia. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
