Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 571/2019 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019101892
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2771
Núm. Roj: STSJ GAL 2771/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001045 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000571 /2019 PM
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000348 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Inmaculada
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 571/2019, formalizado por Inmaculada , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
348/2017, seguidos a instancia de Inmaculada frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION
UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Inmaculada presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Dª. Inmaculada ha prestado servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, con las siguientes circunstancias laborales: - Antigüedad: desde el 20 de septiembre de 2010. - Categoría profesional: titulado superior lingüista (categoría 40 del grupo I). - Salario: 961'84 euros mensuales, las pagas extraordinarias. - Modalidad y duración del contrato: indefinido no fijo para trabajos fijos discontinuos consistentes en impartición de cursos de iniciación y perfeccionamiento de la lengua gallega y cursos CELGA III y IV, presenciales o de teleformación. - Jornada: a tiempo parcial (18'5 horas semanales). [No controvertido y, por ello, no necesitado de prueba conforme al artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ]. Segundo.- El 18 de noviembre de 2014, el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo dictó sentencia en los autos 652/2014 cuyo fallo reza literalmente: 'Que estimando la demanda formulada por DÑA. Inmaculada , contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro nulo el despido de la actora con efectos de fecha 1 de abril de 2014, y condeno a la entidad demandada, a que, de forma inmediata procede a la readmisión de la actora en las mismas condiciones anteriores al despido, con abono de los salarios que correspondería en el supuesto de haberse efectuado el llamamiento para impartir los cursos/evaluaciones Celga a partir del 1 de abril de 2014, hasta la finalización de los mismos'. La referida sentencia, obrante a los folios 120 a 134 de las actuaciones y que aquí se da íntegramente por reproducido, fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de junio de 2017 dictada en el Recurso de Suplicación 876/2015 , que consta a los folios 145 a 158 de las actuaciones y también se da por íntegramente reproducida, habiendo sido declarada firme en fecha 8 de septiembre de 2016. Mientras pendía la tramitación del recurso de suplicación, la sentencia de primera instancia fue objeto de la Ejecución Provisional 179/2015, en cuyo seno, por auto de 19 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social número Dos de Lugo confirmado por otro del mismo Juzgado de 7 de enero de 2016, se estimó parcialmente el incidente de readmisión irregular promovida por Da. Inmaculada , declarando nula y sin efecto resolución de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA de 21 de julio de 2015, en cuanto excediese de los términos de la fundamentación jurídica de la resolución judicial. Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de junio de 2016 dictada en el Recurso de Suplicación 1137/206 (que obra a los folios 159 a 162-vto.
de las actuaciones y se da por reproducida) confirmó lo dispuesto en primera instancia en el aludido proceso de ejecución provisional. Por auto de 15 de junio de 2017 dictado en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial 179/2015, el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo determinó la cantidad correspondiente a Dª. Inmaculada por salarios de tramitación, interponiendo la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA recurso de reposición, que fue rechazado por auto de 16 de agosto de 2017, formalizando posteriormente recurso de suplicación, que se tuvo por planteada el 30 de agosto de 2107, siendo impugnado por Dª. Inmaculada en fecha 5 de septiembre de 2017. [Folios 120 a 172 de las actuaciones]. Tercero.- Dª. Inmaculada tomó posesión en puesto laboral del grupo I en Lugo de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA para impartir curso de lengua gallega preparatorio de certificados CELGA en fecha 12/09/2016, suspendiendo su actividad en fecha 03/11/2016, reiniciando su actividad en fecha 05/11/2016 y volviendo a suspenderla el 04/12/2016. [Folios 41 a 48 de las actuaciones]. Cuarto.- El 25 de enero de 2017, Da. Inmaculada fue nombrada profesora de enseñanza secundaria sustituta del IES de Catabois (Ferrol, provincia de A Coruña), declaró no estar incursa en causa de incompatibilidad y tomando posesión el mismo día. [Folios 62 y 63 de las actuaciones]. Quinto.- El 31 de enero de 2017, la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA requirió a D.
Inmaculada para que, en el plazo de tres días, optase entre su actividad como personal laboral indefinida no fija en trabajo fijo discontinuo como titulada superior lingüista o su actividad como funcionaria interina del cuerpo profesores de enseñanza secundaria. El 9 de febrero de 2017, Dª. Inmaculada , que consideraba que al estar en período de inactividad en su puesto de trabajo indefinido no fijo en trabajo fijo discontinuo y haberse dispuesto su disponibilidad para su contratación temporal Comisión Permanente en acuerdo de 12 de enero de 2017, solicitó concesión de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su puesto indefinido no fijo discontinuo mientras no cesase en su puesto de profesora interina, o, subsidiariamente, se reconociese compatibilidad entre ambos (por permitirlo su horario, al estar en inactividad en el primero, sin deducción de complementos salariales al no existir coincidencia temporal). La DIRECCIÓN XERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA de la CONSELLERÍA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA, el 15 de febrero de 2107, dictó sendas resoluciones denegando a Da. Inmaculada compatibilidad entre ambos puestos de trabajo (por no ser las actividades para las que pretende la compatibilidad ninguna de las que lo permiten según la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas), así como la declaración en situación de excedencia por incompatibilidad (al no ostentar la condición de personal laboral fijo). La primera de las referidas resoluciones (dictada por delegación de la CONSELLERÍA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA) fue confirmada por otra de la DIRECCIÓN XERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA de la CONSELLERÍA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA de 28 de marzo de 2017, desestimatoria de recurso de reposición presentado por Dª. Inmaculada . Dª. Inmaculada dedujo en vía jurisdiccional contencioso- administrativa acción contra ambas decisiones de la Administración. [Folios 64 a 78 de las actuaciones, no resultando controvertido y, por ello, no precisando de prueba conforme al artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en adelante, LRJS, la pendencia ante la jurisdicción contencioso-administrativa de impugnación contra las decisiones administrativas a que alude este hecho probado]. Sexto.- El 3 de abril de 2017, la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA resolvió declarar la extinción de la relación laboral entre la citada Administración y Da. Inmaculada , como personal laboral indefinido no fijo para trabajos discontinuos, en concreto para la impartición de cursos de lengua gallega presenciales CELGA 1, 2, 3 y 4, en la categoría de titulado superior lingüista. La citada resolución fue notificada a la trabajadora por correo certificado con acuse de recibo el 7 de abril de 2107, cesando la misma en el aludido puesto de trabajo el 19 de abril de 2107, con efectos desde el 24 de enero de 2107. [Folios 79 a 84-vto. y 88 de las actuaciones]. Séptimo.- El 28 de abril de 2017, Dª. Inmaculada interpuso reclamación administrativa previa a la vía judicial social solicitando la nulidad o subsidiaria improcedencia de despido. Por resolución de 27 de mayo de 2017 de la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA fue rechazada la solicitud. [Folios 30 a 32 y 115 a 119-vto. de las actuaciones].
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª. Inmaculada , representada por el letrado Sr.
Vázquez Díaz, contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA, representada por la letrada de la Xunta de Galicia Sra. Pereira de la Riera, y el MINISTERIO FISCAL, que no compareció pese a constar su citación en legal forma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, recurre la parte actora articulando tres motivos de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en los que denuncia: en el primero, infracción del art. 24. 5 del V Convenio colectivo, que si bien reserva la excedencia voluntaria por incompatibilidad para el personal laboral fijo, lo que a priori excluiría al personal temporal y más al personal indefinido no fijo, debe ser interpretado, a su juicio, al amparo de lo dispuesto en la cláusula 4. 1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, así como del art. 14 CE y del art. 15. 6 del ET , y por lo tanto, entender que se estaría produciendo una inadmisible diferencia de trato entre el personal laboral fijo y el personal laboral temporal. A tal efecto el personal laboral indefinido no fijo de las AAPP debe ser equiparado al personal temporal tal como se recuerda en el Auto del TJUE de 11/12/2014 (Asunto C-86/2014 ), citado por la STS de 30/3/2017 (rec. 961/2015 ), que asume su doctrina, por lo que de igual modo que el personal laboral temporal no puede sufrir diferencias de trato con el personal fijo, tampoco puede sufrirlas el personal indefinido no fijo de las AAPP. En igual sentido se pronuncia la STC 71/2016 (en este caso aplicando el art. 14 CE ). En similar sentido, la STC 149/2017 considera vulnerado el principio de de igualdad al denegársele a trabajadoras interinas una permuta bajo el argumento de que no eran trabajadoras fijas. Por ello, la actora tenía derecho ex art. 24. 5 del V Convenio colectivo, lo que comporta que su cese debe ser declarado como despido ex art.
49. 1 k) del ET por carecer de causa lícita.
En el segundo, denuncia vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE ), debiendo, a su juicio, declararse nulo el despido por vulneración de derechos fundamentales ex art.55. 5 del ET y 108. 2 del LRJS , debiendo condenarse a la Xunta de Galicia a la readmisión de la actora con abono de los salarios de tramitación de acuerdo con los arts. 55.6 ET y 113 LRJS .
Y en el tercero, con carácter subsidiario del anterior, estima que el despido debe ser declarado improcedente ex arts. 55. 4 ET y 108. 1 LRJS , con la condena de la Xunta a la correspondiente opción en los términos preceptuados en los arts. 56. 1 y 2 ET así como 110. 1 LRJS .
SEGUNDO.- La cuestión central del recurso se concreta a decidir si la extinción del contrato de la actora, trabajadora indefinida -no fija- en trabajos discontinuos, acordado por la Xunta de Galicia tras la negativa de ésta la reconocerle el derecho a ser declarada en excedencia voluntaria por incompatibilidad, debe calificarse como despido o, por el contrario, su cese ha de estimarse correcto y ajustado a derecho al estar prevista esa excedencia sólo para los trabajadores fijos de plantilla. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido distinto a lo decidido por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- El art. 24. 5 del V Convenio colectivo único para el personal laboral da Xunta de Galicia (DOG de 3 de noviembre de 2008), relativo a la excedencia voluntaria por incompatibilidad, establece que: 'Procederá declarar de oficio o por instancia de parte en esta situación al personal laboral fijo cuando esté en servicio activo en la Xunta de Galicia en otra categoría, cuerpo o escala, a no ser que obtuviesen la oportuna compatibilidad o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación'.
El citado precepto debe ser interpretado de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 4. 1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, con lo establecido en el art. 14 CE y en el art. 15. 6 del ET . La citada Cláusula 4. 1 del Acuerdo marco del CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70 CE), establece en lo relativo al principio de no discriminación, que: 'Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'.
2.- Y al igual que el personal laboral temporal, el indefinido no fijo no puede tener un trato menos favorable que los trabajadores fijos comparables. La STS de 30 de marzo de 2017 (rec. 961/2015 ), señala que 'la jurisprudencia del TJUE, unos meses después de aquélla STS de 24 de junio de 2014 , vino a resolver la cuestión C-86/2014 por Auto de fecha 11 de diciembre de 2014, referido al Ayuntamiento de Huétor Vega y en aplicación de la Directiva 1999/70/CE -Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada- y establecer que los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas estaban incluidos en el concepto de la Directiva de trabajadores temporales a efectos de su protección , de lo que concluye que ante la ausencia de indemnización de clase alguna en el caso de amortización de tales contratos de trabajo, '... El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no incluye ninguna medida efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, dado que en el ordenamiento jurídico interno no existe ninguna medida efectiva para sancionar tales abusos'.
Y la STC 149/2017, de 18 de diciembre , que contempla un supuesto de vulneración del principio de igualdad por denegarse a trabajadoras interinas una permuta por no ser trabajadoras fijas, contiene la siguiente doctrina constitucional que define el contenido del derecho fundamental invocado: a) El derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE , sino tan sólo 'las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas', lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.
Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte 'objetivamente justificada', sino también que supere un 'juicio de proporcionalidad' en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 104/2004, de 28 de junio, FJ 4 , y 112/2017, de 16 de octubre , FJ 3).
b) Por lo que específicamente se refiere a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y temporales, este Tribunal ha mantenido en reiteradas ocasiones que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3), las cuales han de tener su origen en 'datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente' ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6) y, sin que, en ningún caso, alcancen 'al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa' ( STC 71/2016, de 14 de abril , FJ 4).
Conforme a lo que antecede, no resulta compatible con el artículo 14 CE un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6). Así, no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un 'estatuto de trabajador pleno' en la empresa, en contraposición a los primeros, entendidos como aquellos que poseen un 'estatuto más limitado o incompleto', siendo claro que 'tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas' ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6).
En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.
c) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha establecido una doctrina muy similar a la mantenida por este Tribunal en relación con las diferencias de trato entre trabajadores fijos y temporales, al interpretar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, considerando que los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden, sin que exista justificación objetiva alguna, ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable [entre otras, STJUE de 13 de septiembre de 2007 (asunto del Cerro Alonso ); STJUE de 22 de diciembre de 2010 (asunto Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres ); de 9 julio de 2015 (asunto Regojo Dans ); y ATJUE de 9 de febrero de 2012 (asunto Lorenzo Martínez )]. Más recientemente, en la misma línea, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto de Diego Porras ) ha declarado que la normativa española vulnera la citada cláusula 4 al denegar cualquier indemnización por finalización del contrato al trabajador con contrato de interinidad, cuando sí se le reconoce al trabajador fijo comparable, sin la concurrencia de una razón objetiva que justifique esa disparidad de trato.
3.- Sentado lo anterior, en aplicación de la anterior doctrina debe estimarse que se ha producido la infracción del derecho a la igualdad de trato consagrado en el artículo 14 CE , que alega la recurrente con motivo de la denegación de su solicitud de excedencia voluntaria por incompatibilidad, por no tener la condición de fija. Así: a) Como ya se ha apuntado, el juicio de igualdad requiere, ante todo, comprobar si las situaciones que se pretenden comparar son iguales o similares. Pues bien, en el caso que nos ocupa se contrastan situaciones que resultan comparables, en cuanto a la naturaleza del trabajo prestado, los requisitos de formación de quienes lo prestan y las condiciones laborales; elementos de comparación tipificados por una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( SSTJUE de 18 de octubre de 2012 [asunto Valenza y otros ], 13 de marzo de 2014 [asunto Nierodzik ] y 14 de septiembre de 2016 [asunto de Diego Porras ].
b) Una vez apreciada la existencia de un término válido de comparación debemos examinar si esa diferencia de trato entre términos comparables posee una justificación objetiva y razonable que la legitime, por tener su origen en 'datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción)' ( SSTC 104/2004, de 28 de junio, FJ 6 ; y 71/2016, de 14 de abril , FJ 4). A tal fin, conviene recordar que la sentencia recurrida apreció la válida extinción del contrato de la actora por la demandada Xunta de Galicia, al estimar que la denegación de la petición de excedencia voluntaria por incompatibilidad sólo estaba prevista para los trabajadores fijos, no para los indefinidos no fijos y, en este caso, discontinuos, de manera que el diferente trato dado a la actora estaba fundado en razones objetivas de acuerdo con la doctrina sentada por la STS de 29/11/2005 (rcud. 3796/2004 ). Sin embargo, de acuerdo con la doctrina constitucional citada en STC 149/2017, de 18 de diciembre , ninguno de esos argumentos esgrimidos por el órgano judicial permite justificar, desde la perspectiva del artículo 14 CE , la diferencia de trato denunciada. Por añadidura y según viene sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el mero hecho de que un trabajador 'haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad -o como en este caso en virtud de un contrato indefinido no fijo discontinuo- no puede constituir una razón objetiva' (en el sentido que a ésta da la cláusula 4.1 del acuerdo marco del CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la Directiva 1999/70 CE) que permita justificar una diferencia de trato ( STJUE de 14 de septiembre de 2016 [asunto de Diego Porras ]), pues como antes señalamos el Auto del TJUE 11 de diciembre de 2014 (Asunto C- 86/2014 ), en aplicación de la Directiva 1999/70/CE -Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada- reconoció que los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas estaban incluidos en el concepto de la Directiva de trabajadores temporales a efectos de su protección . Y el art. 15. 6 del ET establece que: 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada (entre los que hay que incluir a los indefinidos no fijos) tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado'. También la DTª 10ª del Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, establece para determinados trabajadores indefinido no fijos, los mismos derechos que el personal laboral fijo, y la Sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2018 (rec. 5203/2017 ), que contempla un supuesto semejante de otra trabajadora indefinida discontinua cesada por el no reconocimiento del derecho a la excedencia voluntaria por incompatibilidad, mantiene el mismo criterio al razonar que '.... concurre la necesaria equiparación con el personal fijo a los efectos de la excedencia voluntaria y, con ello, desaparece cualquier motivo para proceder a su despido más allá de la solicitud de dicha excedencia, lo que conduce - desde el punto de vista de la garantía de indemnidad- a calificar la decisión como nula, al no ofrecerse una explicación objetiva, razonable y ajena al propio ejercicio del derecho'.
Ha de concluirse, por tanto, sin necesidad de entrar en el motivo subsidiario del recurso, que la extinción por la empresa de la relación laboral indefinida discontinua que vinculaba a la actora y a la Xunta de Galicia comportó un despido nulo ( art. 55. 5 y 6 ET ) por infracción del principio de igualdad de trato, con el efecto de condenar a la demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde su despido, y que serán los correspondientes a los días en que, en su caso, le correspondía ser llamada, hasta la notificación de la presente sentencia. La razón de esa limitación estriba en que los salarios de tramitación habrán de ceñirse a los períodos de actividad discontinua, puesto que la finalidad de la norma - art. 56 ET - es la de compensar al trabajador por la falta de remuneración por causa de una decisión unilateral e injustificada, de forma que atribuir al despedido tales salarios en periodos que no se correspondan con la actividad cíclica, significaría el absurdo de hacer de mejor condición al trabajador cesado que a quienes hubiesen continuado en activo. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª. Inmaculada , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, y con estimación de la demanda formulada por la referida actora, debemos declarar y declaramos la nulidad de su despido.En consecuencia, condenamos a la demandada XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA) a la inmediata readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde su despido, y que serán los correspondientes a los días en que, en su caso, le correspondía ser llamada, hasta la notificación de la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
