Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5732/2019 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012020103032
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4426
Núm. Roj: STSJ GAL 4426/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0004974
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005732 /2019MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Lucio
ABOGADO/A: EMILIO VILLALBA WEIDELI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FEU VERT IBERICA SA
ABOGADO/A: JOSE ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005732 /2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado DON EMILIO VILLALBA
WEIDELI, en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia número 482 /2019 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2018, seguidos a
instancia de Lucio frente a FEU VERT IBERICA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA
MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Lucio presentó demanda contra FEU VERT IBERICA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 482 /2019, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.-El actor, D. Lucio , con D.N.I. NUM000 ha prestado servicios para la entidad Feu Vert, Ibérica, S.A.
en virtud de sucesivos contratos durante los siguientes períodos: de 05.07.1994 a 04.07.1995, de 02.10.1995 a 19.06.2002, de 21.06.2002 a 31.07.2004, de 02.08.2004 a 14.08.2004, de 16.08.2004 a 27.06.20007 (doc. nº 4 ramo de prueba de la actora)./
SEGUNDO.-En fecha 14.06.2007 el actor solicita causar excedencia voluntaria por motivos personales, petición que es aceptada por la empleadora, con efectos de 27.06.007 hasta el 26.10.2007, ambos inclusive (doc. nº 1 ramo de prueba de la actora y doc. nº 5 del ramo de prueba de la demandada)./
TERCERO.-En fecha 18.10.2007 el actor interesa prorrogar su situación de excedencia voluntaria, solicitud que es aceptada por Feu Vert Ibérica, S.A., con efectos de 31.10.2007 hasta el 28.02.2008, ambos inclusive (doc. nº 6 del ramo de prueba de la demandada)./
CUARTO.-Mediante escrito de fecha 28.02.2008, el Sr. Lucio solicita a la mercantil demandada su reincorporación a la mayor brevedad posible, denegando la empleadora dicha solicitud con base en el art. 46.2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 40 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, al no existir en tal momento vacante en la empresa de su mismo grupo profesional, quedando a la espera de poder reincorporarse a su puesto de trabajo (doc. nº 7 y 8 ramo de prueba de la demandada)./
QUINTO.-El actor solicita de nuevo su reincorporación a la empresa mediante escrito de fecha 02.05.2011 refiriendo que antes de iniciar situación de excedencia voluntaria ocupaba puesto de vendedor, rechazando de nuevo dicha petición en virtud al art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que 'no existe vacante alguna correspondiente a la categoría profesional que Vd. venía ostentando con anterioridad a la situación de excedencia voluntaria, es decir PROF/Dependiente, por lo que no es posible acceder a su solicitud.' (doc. nº 9 ramo de prueba de la demandada)./
SEXTO.-En fecha 23.12.2013 el actor solicita que se le informe sobre el estado de la solicitud de reincorporación tras la finalización de excedencia voluntaria, a lo que la empresa responde comunicando que 'en la actualidad no existe vacante alguna de igual o similar grupo profesional al que Ud. venía ostentando con anterioridad a la situación de excedencia voluntaria, por lo que no es posible acceder a su solicitud.' (doc. nº 10 del ramo de prueba de la demandada)./ SÉPTIMO.-En fecha 21.11.2017 la empresa Feu Vert, Ibérica, S.A. comunica al Sr. Lucio que existe una vacante dentro de la Compañía en su centro de A Coruña (C.C. Marineda City) y que se presente el día 11.12.2017 al objeto de formalizar su reincorporación (doc. nº 11 del ramo de prueba de la demandada)./OCTAVO.-Mediante escrito de fecha 04.12.2017 el actor comunica a la demandada que declina su oferta de reincorporación, pues han transcurrido 10 años desde que solicitó su reincorporación por primera vez y desde el 01.11.2017 presta servicios de forma indefinida para otra empresa (doc. nº 12 del ramo de prueba de la demandada)./NOVENO.- En fecha 28.12.2011 en el Portal de Empleo Infojobs se publica por Feu Vert Ibérica, S.A. oferta de empleo para el puesto de 'vendedor recambios y accesorios de automóvil', a tiempo parcial, sin requerir experiencia previa (doc. nº 2 ramo de prueba de la actora)./DÉCIMO.-Por la demandada se ha procedido a realizar las siguientes contrataciones en sus centros de trabajo de A Coruña de trabajadores:- Carlos Francisco : 23.10.2014 a 22.04.2016, formación, 30 horas.- Eufrasia : 25.04.2014 a 24.04.2015, prácticas, 30,5 horas.- Luis Andrés : 01.12.2014 a 31.05.2015, prácticas, 12,25 horas.- Fermina : 26.07.2013 a 25.07.2015, prácticas, 18,25 horas.- Jesús Manuel : 08.07.2013 a 11.08.2013, formación, 30 horas.- Gema : 15.11.2010 a31.01.2011, eventual, 30,75 horas. (hecho probado quinto Sentencia de fecha 21.10.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 Refuerzo de A Coruña)./ DÉCIMO
PRIMERO.-El 28.10.2013 se celebra acto de conciliación entre el trabajador y la empresa en sede del procedimiento DSP nº 1184/2013 seguido en el Juzgado de lo Social nº 1 Refuerzo de A Coruña, manifestando el representante de la empresa al trabajador que se le ofrece la posibilidad de reincorporarse al centro de trabajo en Ponferrada (León), 40 horas semanales o en el centro de trabajo de Oleiros (A Coruña), 9 horas semanales (hecho probado cuartoSentencia de fecha 21.10.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 Refuerzo de A Coruña)./DÉCIMO
SEGUNDO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./DÉCIMO
TERCERO.-Con fecha 30.10.2017 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de 'sen avinza'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda planteada por D. Lucio , que comparece asistido de su letrado Sr.
Villalba Weideli, contra la empresa Feu Vert Ibérica, S.A., que comparece representada por el letrado Sr. Segovia Rodríguez, debiendo absolver a la demandante todos los pedimentos deducidos en su contra
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Lucio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-11- 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8-7-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que constan hasta tres ofrecimientos de puestos vacantes Ponferrada, Oleiros y A Coruña que se efectuaron al actor en 2013 y 2017, siendo rechazados los dos primeros, porque sus condiciones no eran las mismas de que disfrutaba cuando solicitó la excedencia voluntaria en el año 2007 y el tercero porque, ya venia prestando servicios de forma indefinida desde el 01.11.2017 (después de varias contrataciones temporales), por lo que la empresa ha cumplido con lo predicado por el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho quinto, para la adición del siguiente párrafo: '...No obstante lo anterior, y toda vez que usted ostenta un derecho preferente al reingreso motivado por la situación de excedencia voluntaria, en el caso de que existiera otra vacante adecuada a su puesto de trabajo, nos pondríamos inmediatamente en contacto con Vd. para ofrecerle la misma...'.
Basa la solicitud en el doc. núm. 9 del ramo de prueba de la demandada, y doc. núm. 1 de la actora Y B) En relación con el hecho décimo, y con base en el documento número 3 del ramo de prueba de la actora (informe de vida laboral de los trabajadores de la demandada en la ciudad de A Coruña), se pretende la adición, de los siguientes trabajadores y fechas de sus contratos: ( Baltasar : 4.8.2009, indefinido tiempo completo (folio 92).
- Nuria : 1.7.2008 a 3.4.2011, prácticas; y 7.7.2011 a 17.9.2011, duración determinada (folios 97 y 98).
- Camilo : 4.1.2013 a 19.10.2014, prácticas; y 4.1.2015 a 19.4.2015, indefinido a tiempo pardal (folios 103 a 105).
- Cayetano : 1.3.2015 a 5.4.2015, indefinido a tiempo parcial (folios 114 y 115).
- Cipriano : 14.3.2011 a 16.1.2012, prácticas: 14.3.2013 a 1.11.2014 indefinido a tiempo parcial; y 2.11.2014 a 31.11.2014, indefinido a tiempo completo (folios 117 a 119).
- Sacramento : 24.6.2009 a 23.6.2010, prácticas; y desde el 1.7.2010, indefinido a tiempo completo (folios 130 y 131).
Como reiteradamente venimos manteniendo y antes de resolver sobre cada una de las modificación solicitadas hemos de partir de la base de que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 1993 18), 294/1993 (RTC 1993 294 ) y 93/1997 (RTC 1997 93)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJSLegislación citadaLRJS art. 193 cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts.
316Legislación citadaLEC art. 316, 326Legislación citadaLEC art. 326, 348Legislación citadaLEC art. 348 y 376 LECivLegislación citadaLEC art. 376, así como el art. 97 LRJSLegislación citadaLRJS art. 97. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Y conforme a todo lo expuesto no se admite la primera de las revisiones porque es irrelevante para la resolución de fondo y no añade nada nuevo a los hechos probados.
Y en lo relativo a la adición de las contrataciones hechas por la empresa son admisibles las realizadas con posterioridad al 9-10-2013 ya que es la fecha que el demandante fija para su demanda de daños y perjuicios; y así adicionamos lo siguiente: - Camilo : 4.1.2013 a 19.10.2014, prácticas; y 4.1.2015 a 19.4.2015, indefinido a tiempo pardal (folios 103 a 105).
- Cayetano : 1.3.2015 a 5.4.2015, indefinido a tiempo parcial (folios 114 y 115).
- Cipriano : 14.3.2013 a 1.11.2014 indefinido a tiempo parcial; y 2.11.2014 a 31.11.2014, indefinido a tiempo completo (folios 117 a 119).
SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo de Grandes Almacenes de 11-4-2006 art 40.3 y sentencias del TSJ de Cataluña, y de la Comunidad Valenciana.
En primer término ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/ Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
Y la relación con las sentencias invocadas, no pueden fundamentar un motivo de suplicación por la vía del apartado c) del art 193 LRJS, puesto que en tal precepto, cuando se hace referencia a la jurisprudencia ha de entenderse con remisión a la emitida por el Tribunal Supremo, por lo que no habrán de ser tenidas en consideración a los efectos de resolver el presente recurso.
El artículo 40 del convenio colectivo de grandes almacenes dispone que...Podrán solicitar la excedencia voluntaria todos los trabajadores y trabajadoras de la empresa siempre que lleven, por lo menos, un año de servicio.
La excedencia voluntaria se concederá por un plazo no inferior a dos años ni superior a cinco. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador/a si transcurriesen cuatro años desde el final de la anterior excedencia; a ningún efecto se computará el tiempo que los trabajadores/as permaneciesen en esta situación.
Al término de la situación de excedencia el personal tendrá derecho preferente al reingreso en la primera vacante que se produzca en la empresa de su mismo grupo profesional, si no hubiese trabajadores/as en situación de excedencia forzosa.
Se perderá el derecho de reingreso en la empresa si no es solicitado por el/a interesado/a con una antelación de quince días a la fecha de finalización del plazo que le fue concedido.
Y el art 46 del Estatuto de los Trabajadores establece que: La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.
2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años 5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19-12-2018 que mantiene el mismo razonamiento que la que recoge la sentencia recurrida vuelve a reiterar que...Netamente distintos son, en cambio, los supuestos y el régimen jurídico de la excedencia voluntaria. Ciñéndonos a lo que venimos llamando excedencia voluntaria común, que es la que está en cuestión en el presente litigio, la causa de la misma no es objeto de especificación en el art. 46.2 del ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 46 (13/11/2015), que se limita a reconocer el derecho del trabajador 'con al menos una antigüedad en la empresa de un año' a que 'se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria'. Ello equivale a decir que cualquier interés personal o profesional del trabajador puede justificar esta modalidad de excedencia, siempre que sea compatible con las exigencias de la buena fe contractual...
El núcleo principal del régimen jurídico de la excedencia voluntaria común se encuentra en el precepto del art.
46.5 del ET, donde se afirma que el 'trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'.
Se trata con toda seguridad de un derecho profesional distinto al que se reconoce en las situaciones suspensivas del art. 45 del ET. Evidentemente no es lo mismo un derecho preferente al reingreso, condicionado a la existencia de vacantes, que un derecho incondicional a la reserva del puesto. La cobertura de éste durante el tiempo en que opera la causa de suspensión es una cobertura interina. El desempeño de un puesto de excedente voluntario común no justifica en cambio el recurso a esta modalidad de contratación temporal.
De ahí que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya apreciado diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa ( STS 6-11-1997Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 06/11/1997 (rec. 60/1997)Diferencias sustanciales, a efectos del juicio de contradicción, de las sentencias de unificación de doctrina, entre las situaciones de excedencia voluntaria común y excedencia forzosa.), y haya calificado con frecuencia el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o 'expectante' (por todas, STS 18-7-1986), y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que el trabajador excedente exprese su voluntad de reingreso.
Este tratamiento legal diferenciado de la suspensión del art. 45 del ETLegislación citadaET art. 45Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. y de la excedencia voluntaria común del art. 46.2 del ETLegislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 46 (13/11/2015) encuentra justificación en la distinta valoración que merecen los intereses en juego en una y otra. El interés que está en la base de la situación de excedencia voluntaria común es genéricamente el interés personal o profesional del trabajador excedente voluntario, bastando en principio para hacerlo valer con la voluntad unilateral del propio trabajador excedente. Siendo ello así, no parece razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa. Las situaciones de suspensión del art. 45 del ETLegislación citadaET art. 45Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. se refieren, en cambio, o bien a causas específicas y cualificadas de impedimento o incompatibilidad con el trabajo por parte del trabajador, o bien a causas que dependen del funcionamiento de la empresa o de la propia voluntad conjunta de trabajador y empresario.
Y la sentencia del Tribunal Supremo se 2-8-11-2017 que recoge la de instancia estudia y aclara suficientemente el caso de autos y el porque la propia sentencia recurrida desestima la demanda, al entender que ese derecho del actor es potencial o expectante y condicionado a la existencia de vacantes y solo podría ejercitarse de manera inmediata si su puesto de trabajo u otro similar, se hallase disponible en la empresa.
Circunstancias no acreditadas en el caso de autos porque conforme al hecho probado décimo las contrataciones posteriores a la fecha 9-10-2013, que el actor fija para su demanda de daños y perjuicios, han sido en prácticas a tiempo parcial y en todo caso tampoco consta que dichos contratos lo hubieran sido para la categoría o grupo profesional del demandante.
Y esa condición para el reingreso a que existan «vacantes de igual o similar categoría».
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia citada, que comporta un concepto jurídico de innegable indeterminación y dificultad interpretativa -sobre todo en relación con el grupo profesional y facultad directiva de movilidad-, pero que en todo caso apunta a una «simetría» o cuando menos «equivalencia» que se halla por completo ausente -caso de autos- entre la plaza dejada en excedencia [por tiempo indefinido; y a jornada completa] y la cubierta tras la solicitud de reingreso [temporal para obra/servicio; y a tiempo parcial]. Y ello desde una triple perspectiva: a).- Desde el punto de vista de las necesidades empresariales a que ambos contratos atienden, porque la plaza «indefinida» satisface las que sean de carácter permanente, mientras que las atendidas por la obra/ servicio no pueden tener sino una limitada proyección en su objeto -con autonomía y sustantividad propia- y en el tiempo [recientes, SSTS 26/10/16 -rcud 1382/15 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-10-2016 (rec. 1382/2015) -; 05/07/16 -rcud 3887/14 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 05-07-2016 (rec. 3887/2014) -; 23/11/16 -rcud 690/15Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 23/11/2016 (rec. 690/2015)Diferencias entre la contratación indefinida y la temporal. -; y 28/02/17 -rcud 1366/15Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 28/02/2017 (rec. 1366/2015)Diferencias entre la contratación indefinida y la temporal. -], en tanto que como todo contrato temporal necesita de la debida justificación causal.
b).- Desde la dinámica del contrato, porque su posible cambio de naturaleza -de indefinido a temporal- e incluso en la prestación [de jornada completa a tiempo parcial] comportaría una novación que - como todo negocio jurídico- hubiera requerido el consentimiento bilateral, sin que ninguna de las partes pueda imponérsela a la otra.
c).- Desde el plano de la correlación derecho/deber, porque nos parece claro que el trabajador excedente no puede invocar como vacante adecuada sino aquella plaza cuyo ofrecimiento le resultase de obligada aceptación, de manera que su rechazo comportase el decaimiento del derecho expectante; el equilibrio de las prestaciones propio de los negocios jurídicos onerosos [la «mayor reciprocidad de intereses» de que habla el art. 1289 CCLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 1289 (16/08/1889) ], comporta que en la materia de que tratamos sea defendible una paridad derecho/deber, que se traduce -en la actualización del derecho al reingreso- en que el trabajador excedente sólo puede exigir como plaza vacante aquella que por fuerza habría de aceptar si le fuese ofertada y que a la vez el empresario necesariamente hubiera de ofrecerle [desde el momento en que el empleado solicite temporáneamente su reincorporación, claro está].
Y conforme a lo expuesto el recurso no prospera porque si bien ha habido contrataciones posteriores, no consta en hechos probados la categoría profesional de los contratados, si su puesto de trabajo estaba vacante u otro de similar o equivalente en la empresa, cuando además las contratos realizados con posterioridad a 9-10-2013, fecha desde la que demanda los daños y perjuicios, solo se han llevado a cabo contratos de carácter temporal, a tiempo parcial, y el único a tiempo completo realizado el 2-11-2014 es posterior al ofrecimiento que se le hizo en el acto de conciliación y que no aceptó y del que desconocemos la categoría pactada. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio , contra la sentencia de fecha 20-9-2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en el Procedimiento nº 801-2018 sobre cantidades, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
