Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2018 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012018101763
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2509
Núm. Roj: STSJ GAL 2509/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0002518
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000574 /2018 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000494 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña DELIVRA SLU
ABOGADO/A: ALVARO DOMENECH ARIZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Florian
ABOGADO/A: ANA BELEN VIEIRO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A TRECE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000574 /2018, formalizado por el Letrado D/Dª ALVARO
DOMENECH ARIZA, en nombre y representación de DELIVRA SLU, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000494 /2017, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Florian presentó demanda contra DELIVRA SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil demandada con antigüedad de 02/05/2003, categoría profesional de 12 Enc Se. y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras de 3.751,21 €. No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido el demandante hubiese ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
2º.- El demandante ostentaba la condición de Jefe Comercial para la zona norte de Galicia de la mercantil demandada. Existía otro Jefe Comercial para la zona sur 3º.- La mercantil demandada presentó los siguientes resultados en su Cuenta de Pérdidas y Ganancias: -ejercicio 2014......... 38.056,00 € -ejercicio 2015.........
142.871,00 € 4º.- Por comunicación escrita de fecha 05/04/2017 la empresa demandada puso en conocimiento del demandante la decisión empresarial de dar por extinguida la relación jurídicolaboral, en atención a causas objetivas de índole organizativas y productivas. Dicha carta de despido, obrante al documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada, se da aquí por íntegramente reproducida. A la fecha del despido se abonó al demandante, en concepto de indemnización la cantidad de 36.252,04 € brutos 5º.- En fecha de 25/04/2017 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 1005/2017, el cual concluyó sin avenencia'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda presentada parte de D. Florian , en su propio nombre y representación, DEBO DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del despido adoptado por la mercantil demandada DELIVRA SLU, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDE NO a dicha empresa a proceder, a elección de la misma a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de treinta y un mil ciento noventa y nueve euros con noventa y seis céntimos (31.199,96 €), con un interés por mora del 10 %, o a abonar al demandante una indemnización por despido por importe, pendiente aún de abono, de treinta y tres mil setecientos noventa y siete euros con setenta y siete céntimos (33.797,77 €)'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor sobre despido por causas objetivas, declarando la improcedencia del mismo y en consecuencia condena a la demandada a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación, o le indemnice en la cantidad de 33.797#77 euros.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte demandada y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, por vulneración de lo previsto en el artículo 97.2 de la L.R.J.S ., así como del artículo 24 de la Constitución Española . Alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no se ajusta a los requisitos de forma, contenido y motivación exigidos, al adolecer de concreción, con afirmaciones vagas e imprecisas, además de genéricas, que deja a la recurrente con la inseguridad jurídica de conocer fehacientemente si el juzgado 'a quo' ha tenido realmente en cuenta todos los elementos probatorios aportados en el presente procedimiento, o si de lo contrario, su conclusión resulta arbitraria.
Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Contrariamente a lo postulado, la sentencia de instancia cumple los requisitos de forma, contenido y motivación establecidos en la norma invocada por la recurrente. Recogiendo expresamente en los hechos probados que la demandada puso en conocimiento del demandante la decisión de dar por extinguida la relación laboral, en atención a causas objetivas de índole organizativas y productivas. Dicha carta de despido obrante al remo de prueba de la parte demandada se da por íntegramente reproducida.
En fundamentación jurídica declara expresamente 'que la empresa demandada, a la que le corresponde la carga de la prueba, no acredita la realidad de la causa de despido alegada, pues de la documentación aportada no se desprende en qué medida decayó la demanda de productos ofertados por dicha mercantil, ya en la zona norte de Galicia, ya en toda la Comunidad Autónoma, ya a nivel nacional, ni tampoco se infiere en qué medida habría afectado dicha reducción al nivel de facturación de la mercantil demandada, debiendo significar en este sentido que del ejercicio 2014 al ejercicio 2015 se aprecia un sustancial incremento en el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias, sin que se aporte un documento del que resulte fehacientemente cual fue el resultado de la misma en el ejercicio 2016'.
En la misma fundamentación jurídica, añade, 'y tampoco se acreditan las razones que llevaron a la actora a prescindir del trabajador demandante y no de otros, así como tampoco la existencia de otras medidas menos gravosas para el trabajador y que fuesen, al tiempo, idóneas para remontar esa eventual disminución de ventas. En definitiva, no acreditándose las causas esgrimidas por la empresa en la carta de despido ha de concluirse en la improcedencia del mismo'.
De ahí que la pretendida indefensión invocada por la recurrente, no se haya producido.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., le empresa recurrente propone la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto, la modificación del ordinal tercero, para el que propone el siguiente texto alternativo: 'Lo mercantil demandada presentó los siguientes resultados en su Cuenta de Pérdidas y Ganancias: - Ejercicio 2014: 38.056,00 € - Ejercicio 2015: 142.871,00 € - Ejercicio 2016: -45-350,27 € (Ramo prueba documental aportado por la Empresa, documento 18, folio 530 y Documento 13, folio 339).
Asimismo, las cifras de ventas que presentó la demandada en cada uno de los ejercicios tanto en el área de Vending como en el área de Botellón, siendo las áreas en las que prestaba servicios de trabajador, son las siguientes: Vending Botellón Total ambas áreas Ejercicio 2014 3.040.992 € 455.551 € 3.496.543 € Ejercicio 2015 2.357.000 € 578.000 € 2.897.000 € Ejercicio 2016 2.119.000 € 561.000 € 2.680.000 € Pretensión que se rechaza por los siguientes motivos: 1) Los datos y cifras que se pretenden incorporar a la resultancia fáctica aluden a causas económicas y no a las productivas y organizativas alegadas en la carta de despido.
2) La modificación fáctica pretendida debe tener trascendencia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que supone un cambio y una variación de los hechos y la causa de extinción del contrato, comunicados al trabajador en la carta de despido.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del repetido artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del precitado texto legal y de la jurisprudencia que se invoca. Alega, en síntesis, que la recurrente aportó prueba documental suficiente para acreditar las causas productivas y organizativas que determinaron el despido y que el actor era perfecto conocedor de la disminución de clientes y consecuente disminución de la facturación.
Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que desestime la demanda rectora y absuelva a la empresa demandada de la petición deducida en el escrito rector.
Si la decisión extintiva se vincula, según la propia carta de despido a que la demanda de los productos y servicios de la empresa no se ajusta al volumen de empleo que actualmente está afrontando la empresa y ante esta realidad ha sido necesario unificar en una misma persona los centros de trabajo de Vigo y A Coruña, que hasta el momento era independiente en cada uno de los centros, siendo necesario amortizar el puesto de trabajo del demandante (Jefe comercial del centro de trabajo de A Coruña), cabe señalar que no existe la menor constancia y, por ello se desconoce, en qué medida los productos y servicios ofertados por la empresa decayó en Galicia y en concreto en la zona norte para prescindir del trabajador demandante y no del que desempeñaba dicha función en Vigo, por ejemplo. Tampoco se demostró por qué que la Jefatura comercial de A Coruña ha perdido su funcionalidad y utilidad frente a la otra de Vigo u otras nacionales. De ahí que la extinción del contrato de trabajo del demandante responda a una decisión empresarial, por razones de mero acomodo o de conveniencia, pero en ningún caso, por los motivos expuestos pueda obedecer a razones que justifiquen un despido objetivo por causas organizativas o productivas.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la mercantil DELIVRA S.L.U., contra la sentencia de fecha veintisiete de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Uno de A Coruña , en el procedimiento 494/2017, seguido a instancia de D. Florian , sobre despido, confirmando la expresada resolución.Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la parte recurrente al abono de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

