Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 574/2019 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019102515

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3661

Núm. Roj: STSJ GAL 3661/2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000192
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000574 /2019 -MJC
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000063 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTES Everardo , Faustino , Gabino , Genaro , Gervasio , Gregorio , Gustavo ,
Hermenegildo
ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA
RECURRIDO/S PULEVA FOOD,S.L., SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA , UNION
GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) , UNION SINDICAL DE TRABALLADORES
DE GALICIA (USTG) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
ABOGADO/A: ALVARO RODRIGUEZ GARCIA, XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ , MANUEL
NAVAL PENIN , XERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 574/2019, formalizado por la abogada Dª Mar Pérez Vega, en nombre y
representación de Everardo , Faustino , Gabino , Genaro , Gervasio , Gregorio , Gustavo y Hermenegildo
, contra la sentencia número 364/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento
CONFLICTOS COLECTIVOS 63/2018, seguidos a instancia de D. Everardo , Faustino , Gabino , Genaro
, Gervasio , Gregorio , Gustavo y Hermenegildo frente a PULEVA FOOD,S.L., SINDICATO NACIONAL
DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), UNION
SINDICAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (USTG) y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Everardo , Faustino , Gabino , Genaro , Gervasio , Gregorio , Gustavo , Hermenegildo presentó demanda contra PULEVA FOOD,S.L., SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA) , UNION SINDICAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (USTG) y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 364/2018, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. - La entidad PULEVA FOOD, S.L., con CIF nº B- 18557264, es una empresa dedicada a la industria láctea.

SEGUNDO. - El día 22 de diciembre de 2017 la empresa publicó en el tablón de anuncios de la empresa el cuadrante o car telera relativos a las semanas 51 y 52 del año 2017, así como de la semana 1 y 2 del año 2018 relativos a la sección de producción, y ese mismo día se remitió a los miembros del Comité de Empresa, sin que dichos cuadrantes hubieran sido negociados y acordados con el citado Comité.

TERCERO. -En fecha 31 de enero de 2018 se presentó acto de conciliación, que finalizó sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda formulada por D Faustino , D Genaro , D Gabino , D Hermenegildo , D Everardo , D Gervasio , D Gregorio y D Gustavo , en su calidad de representantes sindicales y miembros del Comité de Empresa en la Empresa de Pooleva Food S.L. , absolviendo a las demandadas PULEVA FOOD, S.L. , UNIÓN XERAL DE TRABALLADORES (U.G.T.), COMISIÓNS OBREIRAS DE GALICIA (CC.OO), UNIÓN SINDICAL DE TRABALLADORES DE GALICIA (USTG), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), de las pretensiones contra ellos formuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Everardo , Faustino , Gabino , Genaro , Gervasio , Gregorio , Gustavo , Hermenegildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/02/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por los actores en su calidad de representantes sindicales y miembros del comité de empresa en la empresa PULEVA FOOD SL, y absolvió a las demandadas Puleva Food SL, UGT, CCOO, USTG y CIG, de las pretensiones contra ellos formuladas.

Se alza en suplicación la representación letrada de los demandantes, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la empresa Puleva Food SL.



SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a dos motivos ,en el primero amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 2 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'El día 22 de diciembre de 2017 la empresa público en el tablón de anuncios de la empresa: Publicación turnos 2018 - con motivo de la puesta en marcha en enero de 2018, de la nueva plantilla anual de turnos, pactada con el comité de empresa, en la semana 1 hemos de partir de cero y no podemos garantizar en todos los casos la cadencia de rotación que correspondería como continuación de la semana 52 del año 2017, cumpliendo la normativa vigente en su totalidad.

Dicha plantilla anual de turnos fue notificada al comité a medio de correo electrónico.

Los cuadrantes no fueron negociados ni acordados por el citado comité.' 2.- En segundo lugar interesa la Modificación/adición de un HDP que llevaría el ordinal tercero con la siguientes redacción: 'Que en fecha 20 de diciembre de 2017 se había celebrado reunión ente empresa y comité, de la que se elevó una propuesta de acta en la que consta como propuesta de la empresa: Punto 9: Organización del trabajo: a pesar de que no puede responder a las necesidades de la planta y suponer un freno a su potenciación y promoción, la representación empresarial estaría dispuesta a mantener el texto actual para producción (en general) siempre que se haga una mención específica y adaptación a los departamentos y secciones que funcionan con otro sistema organizativo especifico(p.e. laboratorio, mantenimiento, recepción, concentrador, tratamiento/usos múltiples, depuradora y personal administrativo) el texto que se acuerde ha de responder a la realidad de la planta no puede firmarse algo contrario a dicha realidad.

Ante tal propuesta la representación social expresa su posición del siguiente modo: Punto 9.- Organización del trabajo -Se manifiesta que la plasmación por escrito del sistema organizativo de cada sección de las mencionadas por la representación empresarial puede ser complicada ya que cada una de ellas funciona a su manera, eso sí, se señala que cualquier acuerdo individual o de sección debe ser firmado o validado por el comité o por aquellos miembros del comité perteneciente a la sección implicada o afectada.' 3.- En último lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal cuarto con el siguiente texto' Que en fecha de 13 de junio de 2017 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de Lugo por la que se declaraba nula la modificación de condiciones de trabajo introducida por la empresa en la sección de envasado .Dicha sentencia fue ratificada a medio de sentencia del Tribunal Superior de justicia de Galicia de fecha 30 de enero de 2018 '.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que se hace necesario examinar separadamente las modificaciones interesadas, por lo que se refiere a la modificación interesada en primer lugar, la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 110 a 114 de los auto, la misma estima la sala que no puede prosperar pues únicamente se pretende en el mismo introducir un texto sin que se indique el error en el que pudo haber incurrido el juzgador de instancia, y en definitiva lo que pretende es introducir el contenido de un documento que ya ha sido valorado y ponderado por el juzgador de instancia. Y además dicho adición también carecería de trascendencia, para el fallo, por cuanto que lo que pretende introducirse, es el contenido del documento ,en concreto que no puede garantizarse en todos los casos la cadencia de rotación que correspondería como continuación a la semana 52 del año 2017, pero lo que dice es 'que no puede garantizarse en todos los casos', lo cual no significa que se hayan realizado las modificaciones que se alegan; y si bien en el recurso, se alega que la cadencia en la rotación se produce por la introducción de un nuevo turno, lo cierto es que se trata de una alegación efectuada por primera vez en sede de recurso, sin que se haya efectuado mención expresa al citado turno de LD ni en demanda ni en el acto del juicio, lo que constituye una alegación nueva vedada en suplicación.

Por lo que se refiere a la segunda de las adiciones solicitadas con amparo procesal en la documental obrante a los folios 115 y 116 decir que lo que se pretende adicionar es el contenido de una propuesta de acta de reunión entre la empresa y los trabajadores, lo cual carece de trascendencia alguna a los efectos de la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, sin que la parte recurrente indique el error en que pudo haber incurrido el juzgador de instancia que habilite esta segunda revisión fáctica.

Por último y por lo que respecta a la última de las modificaciones interesadas, con apoyo procesal en la documental obrante a los folios 117 a 123 y 124 a 129 de los autos ,la misma estima la sala que ha de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores, por cuanto que pretende introducir una referencia a un pronunciamiento judicial anterior en el cual lo que se recogió fue la imposibilidad de continuar con los turnos que seguían una cadencia 7-2, 7-2 ,5-3, pero ello nada tiene que ver con lo debatido en la presente litis, en la que los actores se limitan a señalar que consideran que ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo por una presunta ruptura de la cadencia de los turnos de las semanas 51 y 52 del año 2017, así como en las semanas 1 y 2 del año 2018, por ello al carecer de trascendencia la adición pretendida a los efectos de la resolución de las cuestiones planteadas en el represente recurso, procede la desestimación del motivo de revisión fáctica instada.



TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 34 y 41 del ET , así como de los artículos 22 , 27 y 16 del convenio colectivo estatal de industrias lácteas y sus derivados, así como de la cláusula sexta del acuerdo de fecha 30 de octubre de 2014 en relación con el artículo 138 de la LRJS ; alegando en esencia que la empresa no esta facultada para establecer unilateralmente la organización del trabajo introduciendo un cuarto turno , denominado como de Libre disposición , sin pasar por un periodo de consultas para el departamento de producción a los efectos de acreditar que concurren las causas que permiten alterar y publicar los calendarios de trabajo sin comunicación previa al comité de empresa. Y alega que la decisión adoptada por la empresa apelando a un inexistente acuerdo con el comité de empresa no encuentra justificación en el ordenamiento jurídico y constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo en lo que respecta a la cadencia de rotación e introducción de un nuevo turno de trabajo; y tales cambios no solo afectan a las condiciones pactadas en el acuerdo de Nadela, (pues no respetan el citado acuerdo ), ni el artículo 16 del convenio colectivo cuando señala que la distribución de la jornada será pactada entre los representantes de los trabajadores y la dirección y no se puede imponer unilateralmente al amparo de un acuerdo inexistentes con el comité de empresa. Por todo lo cual solicita que se dicte sentencia estimando el recurso y se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia estimando la demanda.

Que para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso , ha de delimitarse en primer lugar cual ha sido la pretensión ejercitada o planteada por los actores en demanda; y lo cierto es que el presente conflicto colectivo se circunscribe a determinar si existió o no, la presunta alteración en el sistema de rotación de turnos vigente en la empresa para la sección de producción, durante las semanas 51 y 52 del año 2017, así como las semanas 1 y 2 de año 2018 , estimando los actores, ahora recurrentes, que tal presenta alteración constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Pues bien como correctamente señala el juzgador de instancia los actores en demanda alegan que el pasado 22/12/2017 se publicó en el tablón de anuncios de la empresa cuadrante o cartelera relativos a las semana 51 y 52 del año 2017, así como o a la semana 1 y 2 del año 2018 relativas a la sección de producción, y se envió correo electrónico a los miembros del comité señalando que habían sido acordados con ellos, siendo falso este dato, por lo que solicita en el suplico de la misma que se declare nula la modificación sustancial impuesta o subsidiariamente improcedente; y lo cierto es que en la demanda no indica en modo alguno cual es, o en que consistió la modificación operada en los cuadrantes, ni su incidencia en la cadencia de los turnos llevados hasta entonces, limitándose a señalar, como se ha dicho que se publicaron en el tablón de anuncios el 22/12/2017 cuadrante relativo a las semanas 51 y 52 del año 2017 y la semanada 1 y 2 del año 2018, relativas a la sección de producción, pero no indica en que consistieron tales modificaciones y como afectaron a los trabajadores en relación al cuadrante anterior, y tampoco aclaran los actores dicho extremo en el acto del juicio, por lo que no pueden determinarse con exactitud las modificaciones que con ello se operaron frente al régimen anterior de trabajo a cada uno de los trabajadores de producción, mañana, tarde, noche, descansos etc.

Y lo cierto es que como indica el juzgador de instancia en la sentencia de la documental aportada no es posible extraer conclusión alguna sobre la existencia o no de la modificación que se reclama y no se puede exigir al juzgador que realice una comparación de los cuadrantes aportados en relación con los preexistentes a fin de determinar y precisar lo que se reclama.

Por lo que la sala estima que la conclusión al respecto mantenida por el juzgador de instancia es adecuada y la comparte plenamente.

La sala estima que en efecto la falta de concreción de los motivos por los cuales los actores-recurrentes estiman que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo es obvio que coloca a la parte demandada en situación de indefensión, y dicha falta de concreción ha sido apreciada por el juzgador de instancia al estimar que de la documental aportada es incapaz de extraer conclusión alguna sobre la existencia o no de la modificación que reclama, y se limita la recurrente a plantear en sede de suplicación (cuando no lo ha planteado ni en la demanda, ni en el acto de juicio) que la modificación consiste en la introducción de un denominado cuarto turno denominado de libre disposición impuesto de manera unilateral por la empresa, lo cual obviamente constituye una cuestión nueva inadmisible en sede de suplicación al originar indefensión.

Cuestión nueva, por omitida en demanda y alegada por vez primera en el presente trámite impugnatorio, que resulta incompatible con la naturaleza extraordinaria de este recurso.

Así, jurisprudencia en la materia indica que 'el recurso ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario y función revisora como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición y garantías de defensa quedarían limitados ante un planteamiento nuevo con la consiguiente indefensión, que desconocería -asimismo- los principios de contradicción e igualad de partes en el proceso, de audiencia bilateral y congruencia' (TS ss.11-12-2007, 5-2-2008, 22-1-2009, 25-1-2011/rr. 1688-2007, 3696-2006, 95-2007, 3060-2009, entre otras), de modo que conforme al principio de justicia rogada el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( TS s. 4-10-2007 /r. 5405-2005).

Estimando la sala en definitiva que en el presente recurso no se han acreditado modificación concreta alguna, se trata por los actores de dotar del carácter de sustancial a una presunta modificación del calendario que corresponde únicamente con dos semanas del año 2017 y dos semanas del año 2018, sin que se concrete en modo alguno en que consistió la modificación, por lo que no puede calificarse de sustancial, al no haberse acreditado en que consistió ni como afectaron a los trabajadores en relación con el cuadrante anterior, el nuevo cuadrante de las dos últimas semanas de 2017 y las dos primeas semanadas del 2018.

Por consiguiente la sala no puede entrar a examinar si dicha modificación ha sido sustancial o no, al no concretarse en que consistió la citada modificación, ni como afecto a los trabajadores; y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los actores D.

Faustino y otros en su calidad de representantes sindicales y miembros del comité de empresa de PULEVA FOOD SL, frente a la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de LUGO en los autos nº 63/2018 seguidos a instancias de los actores D. Faustino , D. Gabino , D. Genaro ,D. Gervasio , D. Gregorio , D. Everardo , D. Gustavo y D. Hermenegildo , frente a la empresa PULEVA FOOD SL, Comisiones Obreras de Galicia, (CCOO), Unión sindical de trabajadores e Galicia (USTG),Confederación intersindical gallega (CIG) y Unión general de Trabajadores (UGT) sobre CONFLICTO COLCTIVO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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