Última revisión
06/02/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5776/2006 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012007100900
Encabezamiento
Recurso nº 5776/06
MFV
ILMO. SR. D MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a seis de febrero de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 5776/06 interpuesto por Empresa "TAREIXA DECORACIÓN,S.L." contra la sentencia del
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 234/06 se presentó demanda por Dª. María Antonieta en reclamación de DESPIDO siendo demandado el EMPRESA TAREIXA DECORACIÓN, S.L. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 24 de mayo de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La actora presta servicios desde 2-7-01, como dependienta con un salario de despido con prorrateo de pagas de 983,40 euros. No es representante legal ni lo fue en año anterior. El 2-7-01 firmó contrato de eventual por circunstancias de la producción, para "campaña de iniciación". Se firmó finiquito y liquidación el 1-7-02 y el 8-7-02 se firma otro contrato bonificado, para mayores de 45 años. La actora nació el 18-4-55. Con esa antigüedad la actora es la de mayor antigüedad de las tres trabajadoras de la tienda. 2.- Recibió carta de despido por causas objetivadas el 21-2-06 con efectos para el 21-3-06. En ella, que la demanda transcribe incompleta; consta en la carta y es cierto que se le ofreció 2.425,72 euros de indemnización y otra parte por meses, pagas y beneficios en total 3.125,68 euros. La demandante firmó la recepción de la carta indicando "no conforme". 3.- No se han presentado cuentas en Rº. Mercantil respecto de los años económicos 2003 ni 2004. Para 2005 existe documento privado donde se indican pérdidas de 20.106,26 euros (fol. 16-17 de prueba de empresa). Sí se han hecho declaraciones a la AEAT por Impuesto Sociedades donde aparecen. Unas diferencias de existencias de 72.917,60 en 2003 y 74.518,20 en 2004. Como cifra de negocios 136.291,16 y 135.163,81 en 2003 y 2004 respectivamente. 4.- Por la existencia de franquicias y gran superficie en la zona económica bajaron las ventas desde 2003. Se venden productos de decoración y es frecuente hacerlo con presupuesto previo. 5.- La trabajadora demandante está de baja médica desde 3-6-2006".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda de Dª. María Antonieta , contra la EMPESA TAREIXA DECORACIÓN, con absolución de don Narciso , declaro que la decisión extintiva se califica como despido improcedente, condenando a la SL a que en cinco días opte entre abonarle la indemnización de 6.961.65 euros, readmitirla, sin salarios de trámite dada la baja médica desde 3.3.2006".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y califica como despido improcedente el notificado a la demandante el 21-2-06 por causas objetivas.
Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: a) del hecho primero pretende la supresión de que la actora "presta servicios desde el 2-7-01" y que se añada que "siendo dicho contrato A TIEMPO PARCIAL (18 horas semanales, a razón de 3 horas diarias, de lunes a sábado) y teniendo una duración prevista de tres meses (del 02-07-2001 al 01-10-2001). Dicho contrato se prorrogó el 02-10-2001 hasta el 01-07-2002, manteniéndose la parcialidad de la jornada".
La revisión se admite parcialmente ya que los datos que se pretenden son objetivos y así resultan del contrato obrante en autos, folios 23 y siguientes; no suprimiendo la antigüedad en la empresa porque pese a ser este concepto jurídico, en sede jurídica no se denuncia infracción normativa que permitiera en su caso estudiar los contenidos de la fundamentación jurídica en la que el juez de instancia declara y justifica tal antigüedad en la empresa.
b) también pretende añadir, tras "para mayores de 45 años", las siguientes precisiones: "que supuso pasar de una jornada parcial de 18 horas a un contrato a tiempo completo sin que dicho contrato supusiera la conversión del anterior a tiempo parcial a uno nuevo a tiempo completo, sino un nuevo contrato independiente, en el que se modificó la jornada (a tiempo completo) y la duración del contrato (indefinido)".
Y fundamenta de la modificación en el nuevo contrato firmado el 08-07-2002 que obra al folio 26. La revisión no prospera porque tal redacción es valorativa e interpretativa parcialmente del propio contrato, cuando la redacción de la sentencia de instancia contiene los datos precisos del segundo contrato firmado el 8-2-02 a lo que añadimos que es a tiempo completo.
c) y por último que se elimine que "Con esa antigüedad la actora es la de mayor antigüedad de las tres trabajadoras de la tienda". A lo que tampoco accede por lo que ya hemos dicho.
d) por último se pretende añadir al hecho probado tercero que "Las pérdidas ascendieron a 842,66 euros en el año 2003, 17.480,96 euros en el año 2004 y 20.106,26 euros en el año 2005".
Y lo apoya en las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los años 2003 (39 a 43) y 2004 (44 a 51) y en la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2005 confeccionada por la empresa demandada y a la que se alude en sentencia de instancia (52 y 53).
La revisión se admite pero no en esos términos, sino haciendo constar que en las declaraciones del Impuesto de Sociedades de los años 2003 y 2004 figuran unas perdidas de 842,66 euros y 17.480,96 euros respectivamente; no admitimos las del 2005 por ser un documento de parte que no acredita nada y que además el juez de instancia ya ha valorado.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral,
Entendemos que la denuncia no puede ser admitida partiendo del texto del art. 52.1, c) ET , que dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo».
Y el art. 51.1 del citado Estatuto prescribe que «se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...», explicando luego que «se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación economía negativa de la empresa...».
Y de los hechos probados en los que reproduce la carta de despido resulta que en ella se alega: "...El último ejercicio se cierra con pérdidas como consecuencia de la caída de la demanda, la existencia de un importante stock y el incremento de los costes marginales. La crisis que nos afecta impide el mantenimiento de todos los puestos de trabajo, lo que ha motivado, la adopción de la no deseada medida de amortizar los puestos de trabajo que dificultan o impiden la superación de la situación deficitaria, con la siguiente extinción de su contrato de trabajo..." .Y así mismo se declara probado que: No se han presentado cuentas en Rº. Mercantil respecto de los años económicos 2003 ni 2004. Para 2005 existe documento privado donde se indican pérdidas de 20.106,26 euros (fol. 16-17 de prueba de empresa). Sí se han hecho declaraciones a la AEAT por Impuesto Sociedades donde aparecen. Unas diferencias de existencias de 72.917,60 en 2003 y 74.518,20 en 2004. Como cifra de negocios 136.291,16 y 135.163,81 en 2003 y 2004 respectivamente. Por la existencia de franquicias y gran superficie en la zona económica bajaron las ventas desde 2003. Se venden productos de decoración y es frecuente hacerlo con presupuesto previo.
Tres son los elementos que integran el despido por razones económicas: (1°) la existencia de causa, en cualquiera de los cuatro ámbitos en que puede incidir -a) en los medios o instrumentos de producción, causas técnicas; b) de los sistemas y métodos de trabajo del personal, causas organizativas; c) de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, causas productivas; y d) de los resultados de explotación, causas económicas, en sentido restringido. (2°) la amortización de uno o varios puestos de trabajo, o de la totalidad de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio; y (3°) la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción contractual y la superación de la situación desfavorable (STS 14/06/96 (RJ 1996/5162 )
Para que proceda el despido no es necesario que la situación económica de la empresa sea irreversible (STS 24/04/96 Ar. 5297 ); y procede siempre que contribuya a superar situaciones económicas negativas, aunque no se trate de una medida absolutamente necesaria (SSTS 24/04/96 (RJ 1996/ 5297); 28/01/98 (RJ 1998/1148; 15/10/03 (JUR2004/159181 ).
Además, la de 15 octubre 2003 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1205/2003. RJ 20044093 entiende que: Como ya se ha dicho, la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52.c. ET ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Según reconoce la propia sentencia recurrida (AS 20031454 ), para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 (RJ 19965297 ), con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 (RJ 19965162 ) al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 (RJ 200210679 ).
Pero corresponde al empresario la carga de la prueba respecto de las causas objetivas, lo que se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etcétera (STS 14/06/96 )
Y la doctrina actual entiende que no es necesario acreditar que la decisión extintiva conlleva a superar la crisis, sino sólo que contribuye a ello (STS 30/09/02 RJ 2002/10679 ).
Conforme a la anterior doctrina y no habiéndose acreditado en el presente caso que la empresa demandada ha sufrido pérdidas, como afirma la sentencia de instancia, el recurso no prospera, porque aun admitiendo la existencia de perdidas en los años 2003 y 2004 como reales, pese a que son una mera alegación de parte y a los efectos de la estructura impositiva de la declaración del impuesto sobre sociedades y no se ha justificado la realidad de los mismos con la contabilidad legal, las mismas, ni son cuantiosas, ni son actuales; porque en el último año 2005 ni tan siquiera se presenta la declaración de Impuestos, ni ninguna otra prueba objetiva y real que revele la existencia de perdidas, la crisis o la situación negativa, y de los meses del 2006 ni se pretende.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Tareixa decoración SL, contra la sentencia de fecha 24-5-06, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol, en el Procedimiento nº 234-06 sobre despido debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 300 Euros.
Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
