Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5801/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020100484

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:743

Núm. Roj: STSJ GAL 743/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2018 0001896
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005801 /2019-IG
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000634 /2018
RECURRENTE/S D/ña Esteban
ABOGADO/A: XAVIER CASTRO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: COFRADIA PESCADORES VIRXE DO CARME DE RIANXO
ABOGADO/A: ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005801/2019, formalizado por el Letrado D. Xavier Castro Martínez, en nombre
y representación de D. Esteban , contra la sentencia número 288/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3
de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SANCIONES 0000634/2018, seguidos a instancia de D.
Esteban frente a la COFRADIA PESCADORES VIRXE DO CARME DE RIANXO, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Esteban presentó demanda contra la COFRADIA PESCADORES VIRXE DO CARME DE RIANXO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 288/2019, de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador demandante viene prestando servicios para la Cofradía de pescadores Virxe do Carme de Rianxo como guarda de pesca, desde 1-06-1992. 2º.- La empresa demandada notificó el 13-07-2018 al trabajador carta de sanción de amonestación, por hechos acaecidos el 12-02-2018, calificados por la empresa como infracción muy grave consistente en incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones establecidas en el artículo 5, apartados a), c) y f) del ET (Estatuto de los trabajadores) previsto en el artículo 54.2 b) y d) del ET. Damos por reproducida la carta de sanción aportada por la parte actora junto con su demanda. 3º.- El día 14-06-2018 el actor inició su jornada a las 9.00 horas para la realización de labores de vigilancia como guarda de pesca junto con su compañero don Jeronimo . Con posterioridad, alrededor de las 9.10 horas, ambos fueron telefónicamente requeridos por don Leon para acudir a la zona de trabajo del río (punta Severa a Punta Palleiro). El requerimiento tenía su origen en la llamada al Patrón Mayor don Valeriano de doña Aida (Presidenta de la asociación de mariscadoras a pie de la cofradía demandada), pues en esa zona se estaba generando un conflicto entre grupos de mariscadores. El Sr. Leon , de vigilancia en lancha, no podía acudir al lugar a causa de la baja marea. Como el demandante don Esteban y su compañero don Jeronimo no se personaron en el lugar, doña Aida dio nuevo aviso al Patrón Mayor. Éste, alrededor de las 9.25 horas, pasó en coche acompañado del trabajador don Miguel Ángel por delante del bar La Cofradía, donde estaba aparcado el coche de trabajo de don Esteban y don Jeronimo , a los que vieron tomando un café dentro del local. Desde fuera del local, el Patrón Mayor llamó por teléfono haciendo uso del sistema manos libres a don Esteban quien, al ser preguntado por el motivo de no haber acudido a la zona de trabajo del río, conocida como A de Isabel, contestó que en ese momento estaban persiguiendo a un furtivo. Al preguntarle el Patrón Mayor, que le estaba viendo dentro del bar, si eso era verdad o le tomaba por tonto, don Jeronimo contestó pois sí, tomareiche por tonto. Con posterioridad los vigilantes don Esteban y don Jeronimo acudieron a la zona del conflicto que media una distancia en coche de un máximo de 10 minutos desde el bar A Cofradía. 4º.- Se ha celebrado sin avenencia conciliación previa..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por don Esteban frente a Cofradía de pescadores Virxe do Carme de Rianxo, se absuelve a la parte demandada de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución sancionadora impugnada..



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Esteban formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28/02/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor frente a la Cofradía de pescadores demandada a la que absuelve de las peticiones formuladas en su contra, confirmando la resolución sancionadora impugnada.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el único motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas concretamente denuncia infracción de los artículos 58 del ET y art 115 de la LRJS. Sostiene el recurrente que no se sanciona al trabajador de acuerdo con la graduación de las faltas establecidas en las disposiciones legales o convenio colectivo aplicable. No se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia ningún convenio colectivo de aplicación, por lo que considera que no se le está sancionado al trabajador de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones establecidas en las disposiciones legales o convenio colectivo que establece el art 58 del ET y no se menciona en la carta de sanción ni en la sentencia ninguna graduación de las faltas bien sea legal o convencional. Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se declare nula la sanción impuesta o subsidiariamente se revoque dejándola sin efecto.

Denuncia jurídica que la sala estima que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de señalar que el artículo 58 del ET que regula las faltas y sanciones de los trabajadores establece en su número 1 que: 'los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.' Por su parte el artículo 115 de la LRJS al regular el proceso de impugnación de sanciones dentro del contenido de la sentencia, establece que la sentencia contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos: a) confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el incumplimiento de las exigencia de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, asi como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones previstas en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable, y......, d) declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente ...

Prevé por tanto el artículo 58 ET la posibilidad de que los trabajadores sean sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones establecidas en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que resulte aplicable. Se trata de una expresa manifestación del poder disciplinario que, a su vez, se incardina dentro del poder de dirección empresarial derivado de las notas de ajenidad y dependencia que caracterizan la relación laboral ( artículo 1.1 ET).

A diferencia de lo que sucede con la sanción de despido, el resto de las que pueden imponerse por incumplimientos laborales no vienen tipificadas en la norma del ET, sino que existe, como se ha visto, una remisión expresa a normas legales y a las convencionales.

Así las cosas, el art 58 del ET y el art 115,1ª) de la LRJS, que denuncia el recurrente como infringido impide imponer sanciones distintas a las previstas en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable, que debe de incorporar las sanciones y omisiones necesariamente conectadas con el trabajo que suponen faltas, distinguiendo los diversos grados y las sanciones que llevan aparejadas, pues el poder disciplinario es un poder reglado. De manera que la conducta imputada ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta Pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del ET la facultad sancionadora de las empresas tiene límites, pues las sanciones impuestas por las empresas están supeditadas a incumplimientos laborales de acuerdo a una graduación de faltas y sanciones que emanen de disposiciones legales o convenios colectivos.

Po lo tanto si bien, el poder disciplinario es una facultad que la Ley del Estatuto de los Trabajadores reconoce a las empresas en el artículo 58.1, una de cuyas manifestaciones sería la facultad sancionadora, y que la celebración del contrato de trabajo implica la prestación de servicios por el trabajador por cuenta ajena y bajo la dirección y organización de un tercero, siendo la existencia de esta relación laboral la que permite adoptar decisiones sancionadoras tal y como ha sido admitido por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 207/1987, de 21 de diciembre [RTC 1987207]), lo cierto es que, acreditada la realidad de la comisión de los hechos susceptibles de sanción, prueba que corresponde al empresario en virtud de lo dispuesto en el artículo 114.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, el empresario deberá efectuar una valoración de los incumplimientos laborales «de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable», según regula el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores y ha venido siendo exigido por los Tribunales (STCT 3-5-1983 [RTCT 19833851], SSTSJ Madrid de 7-7-1994 [AS 19943145]; Cataluña de 10-10-1994 y Canarias/Las Palmas de 24-11-1994 [AS 19944456]).

Nuestro derecho sancionador exige, pues, como garantía para el trabajador que de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad característicos del Derecho penal y administrativo, las faltas y sanciones estén tipificadas y que en su imposición se cumpla el principio de legalidad. Como dice el TSJ de Asturias: «No sólo se ha de acreditar la realización de una conducta, acción y omisión, sino que esa conducta ha de estar tipificada como merecedora de la sanción impuesta» ( STSJ Asturias de 12-9-1997 [AS 1997 2956]), en cumplimiento de lo dispuesto expresamente por el legislador en el artículo 115.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pues bien lo cierto es que en el supuesto de autos el actor fue sancionado por la empresa sin existir en la misma convenio colectivo en el que basarse y además tampoco invoca disposición legal alguna de acuerdo con la graduación de las faltas, por lo tanto de acuerdo con el artículo 58 del ET no cabe imponer sanción alguna; y ello esta en relación con los principios de legalidad, tipicidad y seguridad jurídica, teniendo en cuenta asimismo que las normas sancionadoras o restrictivas de derechos deben ser interpretadas de modo garantista al sancionado, favorable al sancionado de acuerdo con el principio in dubio pro operario.

2.- En segundo lugar señalar que la jurisprudencia ha proporcionado algunas de las características del ejercicio del poder disciplinario por parte de las empresas: a) se ha resaltado el principio de tipicidad, ya contenido en el artículo 58 ET, según el cual no podrán imponerse sanciones no previstas previamente ni por incumplimientos que no estuvieran contemplados como tales; b) si bien no rige el principio de presunción de inocencia que, en el ámbito laboral tiene una virtualidad realmente restringida si se compara con la que despliega en el campo del ámbito penal y del administrativo ( SSTC 30/1992 y 27/1993), ello no supone que el empresario venga eximido de soportar la carga de probar las imputaciones realizadas ( SSTS de 28 de febrero de 1990, y de 9 de marzo de 1994); c) el respeto al principio de no discriminación del artículo 14 CE, si bien se admite la posibilidad de imponer sanciones distintas para hechos similares en base a circunstancias personales particulares, como la, antigüedad o la categoría profesional, sin que ello suponga trato discriminatorio ( SSTSJ País Vasco de 19 de mayo de 1994, y de 9 de febrero de 1999); d) el respeto al resto de derechos fundamentales y libertades públicas constitucionales, ya que la celebración de un contrato de trabajo en modo alguno implica la privación para la persona trabajadora de sus derechos fundamentales como ciudadana y que su modulación por razón de este contrato de trabajo sólo puede ser la imprescindible para el logro de legítimos intereses empresariales, siempre que supere el test de necesidad, idoneidad y proporcionalidad ( STC 20/2002 y STS de 5 de diciembre de 2003); e) las facultades revisoras de la jurisdicción alcanzan, en el caso de las sanciones distintas del despido, a autorizar a la empresa a imponer una sanción menor, que resulte adecuada a la valoración hecha por el juzgador; f) la valoración de la adecuación a derecho de la sanción impuesta exige un doble análisis acerca de la conducta imputada, a saber: el examen de la conducta y su valoración (prueba de la misma, que ésta constituya un incumplimiento laboral, que concurran las notas de voluntariedad o culpabilidad y que no exista causa que justifique la actuación de la persona sancionada), y el examen de la sanción impuesta (en particular, el principio de proporcionalidad entre la falta cometida y la respuesta disciplinaria).

3.- En último lugar señalar que cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido resuelta por sentencia del TSJ del país vasco de fecha 21/11/2017 al resolver recurso de suplicación nº 2060/2017 la cual señala que:'...

Sin embargo, nos parece relevante la argumentación que utiliza el recurso, en cuanto que señala que de conformidad al art 58 ET y 115, 1, d) LRJS, es nula la sanción que no consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable. Nos parece relevante porque, en este caso, ni la carta de sanción esgrime una normativa convencional o legal, ni de la sentencia de instancia se deduce la existencia de ella, por lo que, careciendo de un parámetro definidor, hemos de suponer que se carece de tal elemento, y ello por aplicación del principio en favor del trabajador que rige dentro del Derecho Social.

Señalado lo anterior, todavía, es importante para aproximarnos a la materia que intentamos resolver el precisar las dos premisas sobre las que se basa el derecho sancionador dentro de nuestra jurisprudencia: por un lado, la tipicidad de las sanciones, que implica que se aplique al derecho sancionador del empresario la misma regla del derecho sancionador del Estado; y, segundo, y no dudamos de lo controvertido de nuestra afirmación, de la aplicación del principio de presunción de inocencia, que rige por similitud al derecho sancionador Estatal ( TC 24-7-1995, sentencia 125).

Con estas dos premisas desarrollaremos el hilo argumental que nos conduce a declarar la nulidad de la sanción. El legislador realiza una remisión específica a la ley o al convenio a la hora de tipificar las sanciones.

No lo hace igualmente cuando regula el despido. De aquí el que el primer elemento interpretativo de la norma sea el de sus propias palabras, de conformidad al art. 3 del Código Civil ( TS 21-12-2016, recurso 1800/2015); de aquí deducimos que hace falta una tipificación legal o convencional para imponer una falta.

Todavía, la interpretación de las leyes se rige por el axioma de que las normas restrictivas no se interpretan de forma extensiva ( TS 22-3-2017, recurso 143/2016). Ello significa que en materia de derecho sancionador, de claro perfil restrictivo de derechos, cualquier interpretación extensiva resulte desde su comienzo desproporcionada, y deba rechazarse. De esta premisa deducimos que si el legislador al regular el marco sancionador, no extintivo, sino sancionador, dentro del contrato de trabajo realiza una remisión a la ley y a los convenios, claramente está perfilando los contornos del poder disciplinario empresarial. Que ello sea un criterio de inercia respecto a la antigua normativa (ordenanzas, reglamentos de régimen interior empresarial), o intente ser la búsqueda del nuevo marco constitucional (prioridad del convenio colectivo como instrumento de regulación de las relaciones laborales), puede ser un instrumento de dialéctica, pero no empecina la realidad de la disposición del legislador de remitir o bien a la legislación particular (léase, por ejemplo, normativa especial o régimen sancionador en el empleo público), o el específico de las negociaciones colectivas (desde acuerdos globales hasta convenios de empresa o extraestatutarios). Pero sea la causa una u otra (la inercia o la preeminencia de la negociación y la autonomía colectiva), lo cierto es que la remisión que se realiza no se hace al poder de organización y dirección empresarial, o a las facultades sancionadoras, sino a la tipificación que se realice de las conductas en el marco legal o convencional.

Es evidente que dentro de nuestro Derecho, impregnado de connotaciones reglamentaristas propias de la intervención Estatal, al tiempo en el que nace nuestro marco constitucional, subsisten una pluralidad de casuísticas plasmadas en distintas fuentes de la, entonces, relación laboral, y ahora contrato de trabajo. En cualquier caso, la tipificación se muestra como un elemento esencial de la sanción, y se acomoda a ese espíritu organicista de la producción, donde los marcos de seguridad de la actividad y relación nacida en el trabajo, procuran formatearse de forma clara y precisa.

En consecuencia, la tipicidad se muestra como un elemento esencial, no es la conducta del trabajador la primada sino la conformación de ésta con el tipo descrito. Cuando éste falta, se carece de la facultad sancionadora.

Los órganos jurisdiccionales a la hora de ponderar las conductas y las sanciones lo hacen dentro del marco de la fiscalización que le otorga el legislador, en este caso el art. 115 LRJS, como indica la parte recurrente.

De aquí, el que aceptemos la tesis que se nos propone.

Todavía, queremos significar un elemento que es primordial dentro del derecho social. El mismo es que la tendencia del contrato de trabajo y del ámbito laboral es la menor intervención del Estado en las relaciones, con una prioridad de la fuente originaria y única del derecho laboral: la autonomía colectiva. Frente al sistema de fuentes del art. 1 del Código Civil (la ley y la costumbre y los principios generales del derecho), dentro del derecho del trabajo existe una nueva fuente que es el convenio colectivo. Su relevancia y particularidad se muestra en situaciones como la actual, donde el convenio se muestra como instrumento eficaz tanto de coordinar la actividad empresarial como social, en la pluralidad de sus influencias, como son el regular la paz social, el mercado de la competencia, el equilibrio de los salarios o el sostenimiento de las vías de negociación. Pero, dentro de las relaciones del trabajo, y dejando al margen la esfera socializadora del contrato laboral (institución social que supera el criterio del mercado de trabajo), los elementos de tipificación de las sanciones se muestran como medios idóneos para configurar el contrato de trabajo, y, si prescindimos de ellos, prescindimos, realmente, del propio Estatuto, y, devaluamos la autonomía colectiva.

Al hilo de lo dicho, el convenio es un instrumento delimitador del contrato, refuerza el contrato de trabajo, y a la individualidad del mismo impone el marco configurador fijado por la autonomía colectiva. Ello hace que cuando no hay convenio la norma mínima, en nuestro caso el ET, sea la que regula el contrato (observemos que en el contrato de trabajo del actor figura un salario básico). Las ventajas empresariales de ello, norma sin mejoras, se compensan con las desventajas que deben aceptarse (cuius commoda eius incommoda); o lo que es lo mismo, el contrato es un todo, no solo lo que beneficia es oponible despreciando lo que perjudica. Es aplicable, en conclusión, el art. 1256 del CC que imposibilita la interpretación unilateral del contrato.

Las anteriores razones conducen a que se revoque la sentencia de instancia declarando la nulidad de la sanción, porque la misma no se ajusta a la ley o disposiciones legales o convenio colectivo aplicable.

No sirve de objeción a lo anterior el que la empresa configure la conducta como propia de una extinción del contrato por despido, de conformidad al art. 54, 2, c) ET. Si admitiésemos este criterio, obviando la tipicidad, dejamos inerte al trabajador, que difícilmente puede oponerse a lo que pudiera entenderse un cierto 'paternalismo/proteccinismo'. Si se impone una sanción que se degrada en su entidad, el trabajador tiene derecho a que se fiscalice, y en tal sentido el empresario debe tener ese margen, que es diferente a que el órgano jurisdiccional, para el caso de que se haya impuesto un despido, determine una degradación del mismo, por aplicación, por ejemplo, de la teoría gradualista del despido que rige dentro de esta figura extintiva del contrato de trabajo ( TS 18-12-2007, recurso 4301/2006 y 19-7-2010, recurso 2643/2009), sobre la aplicación de la teoría gradualista.

Todo lo anterior nos conduce a estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia y declarando nula sanción impuesta....' Aplicando el criterio mantenido en la anterior sentencia al supuesto de autos con el que guarda igualdad sustancial procede estimar el recurso, al incurrir la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia declarando la nulidad de la sanción.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Esteban frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha veintiocho de junio de dos mil diecinueve dictada en los autos nº 634/2018 seguidos a instancias del actor contra la Cofradía de Pescadores Virxe Do Carme de Rianxo sobre Impugnación de sanción, y con revocación de la misma se declara nula la sanción impuesta al trabajador, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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