Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5806/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012020100737

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1118

Núm. Roj: STSJ GAL 1118/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004371
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005806 /2019. BC
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000882 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña Bernardo
ABOGADO/A: BIRINO MARCOS BAAMONDE
RECURRIDO/S D/ña: PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES
DE GALICIA (UGT GALICIA) , CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT) , SINDICATO INDEPENDIENTE DE
TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI , SINDICATO CCOO GALICIA
ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO, LOURDES ALVAREZ ALVERTE , IGNACIO EDUARDO ALEN
HERMIDA , LORENZO SABELL PELAEZ , MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005806/2019, formalizado por el LETRADO D. BIRINO MARCOS BAAMONDE,
en nombre y representación de Bernardo , contra la sentencia número 440/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000882/2018, seguidos a instancia de Bernardo
frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA
(UGT GALICIA), CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES
DE CITROEN SIT-FSI, SINDICATO CCOO GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS
FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Bernardo presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CITROEN SIT-FSI, SINDICATO CCOO GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 440/2019, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes representan al sindicato CONFERENCIA INTERSINDICAL GALEGA (CIG), sindicato con representación en la empresa.- No controvertido.

SEGUNDO.- La empresa PEUGEOT CITRON AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., cuenta con convenio colectivo de empresa, publicado en el BOPPO de fecha 19/02/2016. Se regula la jornada laboral en su art. 16, que fija un total anual de 1.705 horas.- No controvertido.



TERCERO.- Por parte de la empresa y representantes de trabajadores se pactó un mecanismo de cómputo plurianual de la jornada, denominado Bolsa de horas, con la finalidad de absorber desajustes productivos mediante nivelaciones intra o interanuales de las jornadas de trabajo. Tales desajustes pueden obedecer a problemas de la logística, la organización, los mercados, las averías, los proveedores y otros de análoga naturaleza. En fecha 6/03/2012 adoptaron acuerdo, y su reglamento fue adoptado en fecha 26/07/2012. En cuanto a su funcionamiento, se indica en su punto 3 que 'acaecidas las causas motivadoras de la entrada en funcionamiento de la Bolsa, o bien previamente, la Dirección de la empresa se las expondrá motivadamente al Comité de empresa, con la máxima antelación posible y, normalmente, con 48 horas previas a su aplicación, salvo en casos excepcionales derivados de hechos no previsibles'.- Contenido del acuerdo y reglamento, aportado por las partes, que se da por reproducido.

CUARTO.- En fecha 19/12/2017, tras mantener reuniones empresa y sindicatos más representativos (SIT-FSI, UGT y CCOO), se alcanzó el acuerdo sobre industrialización 2018. Para el calendario de 2018, partiendo de la jornada anual de 1.705 horas, se establecieron 10 días teóricos de adecuación de jornada.- Acuerdo aportado por las partes, que se da por reproducido. Durante la negociación (folio 81 y ss), se propuso la fijación de uno de los días de adecuación de jornada el 3 de enero, mientras que los 9 restantes se distribuirían en función de las necesidades de los ciclos de producción.



QUINTO.- La empresa comunicó en fecha 21/06/2018 el plan de producción de julio.- No controvertido. Durante junio y julio existieron problemas de aprovisionamiento de cajas de cambios.- No controvertido. El 4 de julio se redujo dos horas el turno de noche, el 5 de julio, 2,5 horas y el 9 de julio 3,5 horas. El 6/07/2018 se fijó como día de no actividad para el turno de noche. El 11/07 se fijó como día de no actividad para el turno A de día en el sistema 1.- No controvertido/certificado de empresa no impugnado. La empresa avisó a los representantes de los trabajadores el día 11/07/2018 de que continuaba habiendo problemas de abastecimiento, poniendo a disposición de los trabajadores un número de teléfono gratuito de información, 900717273 indicando que en principio se trabajaría el día 12.- Testifical/folio 38. El día 12 de julio se publicó por la empresa el aviso 28/2018, por el que se mantenía el turno de mañana pero se indicaba que no habría actividad en los turnos de tarde y de noche ese día, ni los tres turnos del día 13 de julio. Igualmente se cancelaban las jornadas de mañana del día 14 en el sistema 2 y para la noche del día 15 en sistema 1, se mantenía el teléfono de información y se indicaba que las jornadas no laborables que se establezcan se regularán con el mecanismo de adecuación/ bolsa de horas.- Folio 39. El teléfono no estaba actualizado, pero por la empresa se dio información a los sindicatos.- Testifical.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 19/09/2018, la misma se celebró el 8/10/2018, con el resultado de 'sen avinza', respecto los comparecientes y 'sen efecto' respecto los no comparecientes.- Folio 6.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA contra la empresa PEUGEOT CITRON AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO INTEDEPENDIENTE DE TRABAJADORES, CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES, absolviendo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor la desestimación de su demanda, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 30 y 34.3 ET, en relación con las SSTS 16/04/14 y 27/12/01.



SEGUNDO.- 1.- No podemos compartir la censura, ante todo, porque las SSTS citadas se refieren a la interpretación de la fuerza mayor en relación con la falta de ocupación efectiva imputable al empresario y la distribución irregular de la jornada; y aquí no se ha alegado la existencia de aquella, sino de una situación extraordinaria -es lo que dice el reglamento suscrito-, elemento que tiene un significado de mucha menor intensidad y, por tanto, admite muy diversos grados y amplitud en cuanto a su apreciación. La doctrina expuesta en las dos SSTS citadas carece de virtualidad aquí, pues concierne a supuestos de hechos distinto y que no tienen adecuada proyección al presente.

2.- Toda la discusión se ha centrado en Instancia en la delimitación del carácter extraordinario de los problemas de abastecimiento, y no podemos olvidar que «extraordinario» en su primera acepción -según el DRAE- significa «fuera del orden o regla natural o común», esto es, aquello que es lo habitual u ordinario; por lo tanto, en la intelección de la excepción prevista en el punto 3 del apartado segundo del Reglamento suscrito el 26/07/12 al preaviso de 48 horas -que se antecede, incluso, añadiendo «normalmente»-, cuando se dice «salvo en casos excepcionales derivados de hechos no previsibles» debemos ceñirnos a aquello que no es la regla habitual y que no ha podido ser previsto, porque es lo que se deriva de una interpretación correcta de ese punto. En este ámbito, debemos partir del carácter mixto del Convenio Colectivo [u otro acuerdo colectivo como el presente] -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ( SSTS -con otros muchos precedentes- 15/04/2010-rco 52/09-; 21/04/10 -rcud 1075/09-; 18/05/10 -rco 171/09-; 08/07/10 -rco 125/09-; 04/04/11 -rco 02/10-; 14/05/13 -rco 38/12-; 24/04/13 -rco 16/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-).

Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-;...; 22/04/13 -rco 50/11-; 19/06/13 -rco 102/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 - rcud 3394/93-;...; 19/06/13 -rco 102/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-), que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01-;...: 11/07/12 -rcud 4157/11-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 13/12/19 R. 4727/19, 26/11/19 Asunto 29/19, 10/10/19 R. 2599/19, 18/09/19 R. 1673/18, 19/06/18 R. 973/18, ...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad», en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1.281 Código Civil ( STS 07/07/1986; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar.

9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, «la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1.281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes» (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412).

Pero, de todas formas, también se ha insistido por nuestra doctrina que esos elementos -lógico, gramatical, histórico e intencional de las partes- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 - rcud 584/09-; y 18/06/10 -rco 152/09-]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( STS 09/12/10 -rcud 831/10-). Para expresarlo con la mayor claridad, si bien «el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil]», no obstante, «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» ( SSTS 27/01/09 -rec. 2407/07-;...; 19/06/13 -rco 102/12-; 17/09/13 -rco 92/12-; y 13/01/14 - rco 102/13-). De esta forma, si bien es cierto que la atención al elemento literal -in claris non fit interpretatio- es la primera norma hermenéutica que establece el artículo 1.281 del Código Civil, no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar (así, SSTS 14/01/09 -rco 1/08 -; 04/04/11 -rco 2/10-; y 13/01/14 -rco 102/13-).

Concretamente, hemos expresado en incontables ocasiones (véanse SSTSJ Galicia antes citadas) que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes» ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; 30/04/04 -rec. 156/03-; 08/11/06 -rco 135/05-; 15/02/07 -rcud 3935/05-; 13/03/07 -rco 39/06-; 17/04/07 -rcud 1295/06-; y 07/06/07 - rcud 3422/05-). Es más, se ha precisado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS 12/11/93 -rco 2812/92-; [...]; 18/01/11 -rco 83/10; 04/04/11 - rco 02/10-; 17/07/12 -rco 203/11-; 17/12/12 -rco 8/12-); o, más concretamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 -rco 130/11-; 17/07/12 -rco 36/11-; 20/07/12 -rco 196/11 -; 16/11/12 -rco 208/11-; y 29/01/13 -rco 49/12-).

3.- Pues bien, a la vista de los textos relacionados, el correcto entendimiento de la expresión «casos excepcionales derivados de hechos no previsibles» ha de imputarse a supuestos que salgan de lo habitual y previsible, por lo que la existencia de problemas de abastecimiento -en una factoría como la de PSA-, sin una causa ajena y previsible (huelgas, por ejemplo) no es una situación normal, sino fuera de lo común, lo que permite acudir a la premura en una comunicación que -de hecho- nadie ha negado que se haya producido -y que se sabía desde la semana anterior-, en otras palabras, la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores dicha circunstancia «con la máxima antelación posible» dadas las «circunstancias extraordinarias» «no previsibles», adoptando el acuerdo de suspender los turnos a la vista de un acontecimiento no previsible, ajeno y sobre el que no tienen control (problemas logísticos externos), que derivó en un estado singular y extraña a una fábrica de producción constante e ininterrumpida. En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, confirmamos la sentencia que con fecha 16/09/19 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la empresa «PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, SA» y los sindicatos COMISIONES OBRERAS, UNIÓN GENERAL DE LOS TRABAJADORES, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES y CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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