Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5836/2019 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012020100117

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:268

Núm. Roj: STSJ GAL 268/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2018 0002902
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005836 /2019
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000958 /2018
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Amanda
ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: QUESERIAS ENTREPINARES SAU
ABOGADO/A: FERNANDO MARIA NOGUES MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005836/2019, formalizado por EL LETRADO DON FERNANDO PRADO GÓMEZ,
en nombre y representación de DOÑA Amanda , contra la sentencia número 217/2019 dictada por ELXDO.
DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0000958/2018, seguidos a instancia de DOÑA Amanda frente a QUESERIAS ENTREPINARES SAU, siendo
Magistrado-Ponente el. Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Amanda presentó demanda contra QUESERIAS ENTREPINARES SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 217/2019, de fecha once de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Amanda , maior de idade, presta os seus servizos como traballadora por conta allea por orde da entidade QUESERÍAS ENTREPINARES, SAU coas seguintes circunstancias laborais e persoais: Antigüidade: dende o 1 de decembro de 2011. Categoría profesional: operadora de produción oficial 3ª Centro de traballo: Vilalba, Lugo. Tipo de contrato: indefinido. Xornada:40 horas á semana en quendas. Salario (a efectos de despedimento): o Contía de 1352,40 euros ao mes, incluíndo a prorrata de pagas extraordinarias. o Tempo e forma de pagamento do salario: pagamento mensual e mediante transferencia bancaria. Actividade económica da empresa: industrias lácteas. Convenio colectivo de aplicación: Convenio colectivo do sector de industrias lácteas e os seus derivados (BOE 13/05/2013, actualización táboas salariais BOE 18/04/2016).

Segundo.- QUESERÍAS ENTREPINARES, SAU despediu a Amanda con data de efectos do 5 de agosto de 2016.

A traballadora impugnou a decisión empresarial e pola sentenza do 31 de marzo de 2017 ditada polo Xulgado do Social núm. 3 de Lugo (DSP 647/16) declarouse o despedimento nulo. A resolución foi parcialmente revogada pola STSX de Galiza do 18 de xuño de 2018 pola que se mantiñan os pronunciamentos da decisión de instancia mais se fixaba tamén unha indemnización pro danos morais a favor da traballadora de 6000 euros. Amanda formulou unha demanda contra a empresa que deu lugar ao procedemento de DSP 535/17 tramitado no Xulgado do Social núm. 2 de Lugo e que finalizou coa sentenza do 30 de decembro de 2017 pola que se declaraba a nulidade do despedimento do 9 de maio de 2017 e se impuña unha indemnización por danos morais de 6000 euros e multa por temeridade. A traballadora formulou unha demanda que deu lugar ao procedemento PO 457/17 tramitado no Xulgado do Social núm. 3 foi rexeitada pola sentenza do 8 de novembro de 2017. Terceiro.- QUESERÍAS ENTREPINARES, SAU remitiu a Amanda un correo electrónico o 13 de novembro de 2018 indicando que o 15 de novembro de 2018 debía acudir a un recoñecemento medico específico de risco. Asemade, a empresa comunicou por escrito á traballadora que esa era a ata de reincorporación ao traballo e que, unha vez recoñecidas as súas posíbeis limitacións, se lle adscribiría a un posto de traballo compatíbel co seu estado de saúde. Cuarto.- Amanda foi declarada non apta para o posto de operaria de produción co gallo do seu recoñecemento médico do 19 de xuño de 2016, sen que existise na empresa a posibilidade de adaptación dese posto de traballo. Nos recoñecementos médicos do 15 de novembro de 2018 e do 13 de febreiro de 2019 foi declarada apta para o posto de operaria de fregona, fixándose en todo caso como limitacións o levantamento dos brazos por riba dos ombreiros. Quinto.- O 1 de xullo de 2011 QUESERÍAS ENTREPINARES, SAU asinou un contrato polo que se externalizaba o servizo de limpeza. O 14 de xaneiro de 2019 asinouse por parte de QUESERÍAS ENTREPINARES, SAU un contrato con Amanda polo que se lle adxudicaba o posto de operaria de fregona, comprometéndose a empresa no mesmo documento a non voltar a externalizar o servizo mentres se desempeñase pola Sr. Amanda . Sexto.- QUESERÍAS ENTREPINARES, SAU destinou a Amanda ao posto de operaria de fregona, actividade a levar a cabo mediante unha maquinaria específica, recibindo a traballadora formación ao respecto e entregándoselle os equipos de protección individual.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Amanda contra QUESERÍAS ENTREPINARES, SAU.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Amanda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Amanda .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIIECINUEVE.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora frente a la empresa demandada y frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., postula la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: a) La modificación del ordinal segundo para el que propone el siguiente texto alternativo: 'QUESERÍAS ENTREPINARES, SAU despidió a Amanda con fecha de efectos de 5 de agosto de 2016. La trabajadora impugnó la decisión empresarial y por la sentencia de 31 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo (DSP 647/16) se declaró el despido nulo. La resolución es firme por lo que la empresa comunica a la trabajadora el disfrute de 12 días de vacaciones del año 2016 y otros 10 devengados ya del 2017, conminándole a que debía incorporarse al trabajo efectivo el día 29.05.17. Ese día estaba previsto acta de conciliación ante el SMAC por reclamación de cantidad y la actora se presentó a trabajar a las 13 horas y recibió en ese instante carta de despido, alegando ineptitud sobrevenida.

Amanda formuló demanda contra la empresa impugnando el despido de 29.05.17 (DSP 355/17) tramitada en el Juzgado de lo Social número 2 de Lugo y que finalizó con sentencia de 30 de diciembre de 2017 por la que se declaraba la nulidad del despido y se imponía una indemnización por daños morales de 6.000,00 euros y multa por temeridad.

En fecha de 6.07.17 la actora presentó demanda en reclamación de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales (PO 457/2017) tramitado en el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, que fue estimada por sentencia del TSJ de Galicia de fecha 18 de junio de 2018, que es firme, y condena a la empresa al pago de la indemnización de 6.000,00 euros por vulneración de derechos fundamentales'.

Petición que no se acepta, pues la juzgadora de instancia ya ha tenido en cuenta todas esas circunstancias, al analizar, en el fundamento jurídico tercero, la cuestión de fondo.

b) La modificación del ordinal cuarto, por otro del siguiente tenor literal:' Amanda fue declarada no apta para el puesto de operaria de prensas/operario de llenadora, en virtud del reconocimiento médico de 19 de julio de 2016, 15 de noviembre de 2018 y 13 de febrero de 2019, se determinaba que la actora era alérgica a los ácaros del polvo'.

Los reconocimientos médicos de 19 de junio de 2016, de 15 de noviembre de 2018 y 13 de febrero de 2019, ya han sido valorados por la juzgadora de instancia, haciendo expresa referencia a los mismos en la fundamentación jurídica. Y no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000).

c) La adición de un nuevo hecho, el séptimo, cuya redacción sería:'La cuenta de pérdidas y ganancias de QUESERÍAS ENTREPINARES, SAU, arroja un resultado para el ejercicio 2017 de 12.701.675,36 euros y para el año 2018 de 15.990.729,18 euros'.

Petición que se rechaza al resultar intrascendente.

De ahí que la revisión solicitada no pueda ser atendida.



SEGUNDO .- En el examen del derecho aplicado denuncia, al amparo del mencionado artículo 193 c) de la L.R.J.S., la infracción por no aplicación delos artículos41.1 f) y 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 39 del mismo cuerpo legal e infracción del artículo 138 apartados 7 y 8 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Alega, en esencia, que la trabajadora, operaria de producción, es asignada al puesto de fregadora, existiendo por consiguiente modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que debe declararse nula porque no se repone en las anteriores condiciones de trabajo al ser despedida. Y ante los numerosos indicios de represalia por las reclamaciones de la trabajadora, debe concluirse que la demandada atentó contra la garantía de indemnidad de la trabajadora.

Tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, el Tribunal Supremo ha venido declarando, de forma reiterada, la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales resulta oportuno remitirse a lo señalado en la STC 87/2004, de 10 de mayo (FJ 2 ). En ella se decía, sistematizando y resumiendo reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de procedimiento laboral (LPL).

En el supuesto enjuiciado, la juzgadora de instancia, partiendo del hecho de que la actora prestaba servicios como operaria de producción pasando a desempeñar funciones de operaria de fregona,actividad que lleva a cabo la demandante mediante una maquinaria específica, recibiendo la trabajadora formación al respecto y entregándoles los equipos de protección individual y teniendo en cuenta los procedimientos judiciales previos y, en especial la nulidad de dos despidos con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, descarta la existencia de vulneración de derechos fundamentales, en base a las siguientes consideraciones: (1) que en las sentencias previas de despido ya se deja constancia de que la actora tenía un problema de salud, por lo que no podía seguir prestando servicios como operaria de producción y así figura en el reconocimiento médico de 19 de junio de 2019,(2) consta un informe en el que se indica que ese puesto de trabajo es de imposible adaptación, y (3) atendiendo a los documentos que indican el organigrama de la empresa, el curriculum de la actora, la evaluación del puesto de operario de fregona, funciones y reconocimientos médicos de 15 de noviembre de 2018 y de 13 de febrero de 2019, el puesto de operaria de fregona es compatible con las limitaciones de la demandante y con su formación, fijándose como limitaciones el levantamiento de los brazos por encima de los hombros.

Resaltar que la empresa no se ha limitado a negar la vulneración del derecho fundamental, sino que ha demostrado, como arriba se ha dicho, que su actuación obedece a causas reales y razonables, absolutamente ajenas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y con estricto cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Lo que tiene entidad suficiente para justificar aquella decisión y a la vez destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

De ahí que la conclusión razonada dela juzgador de instancia, obtenida en virtud de la facultad que tiene para valorar toda la prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, por lo que la discrepancia que manifiesta la recurrente sobre la valoración de la prueba que se contiene en la Sentencia y las razones que se apuntan no pueden ser tomadas en consideración, como se ha puesto de relieve anteriormente.



TERCERO .- Bajo el mismo amparo procesal del mencionado artículo 193 c) de la L.R.J.S., denuncia la parte recurrente el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios en los términos solicitados en la demanda, por la infracción de los artículos 183.1 de la LJS, en relación con el artículo 24 de la CE y con los artículos 7.6, 8.12, 39 y 40.1 c) del RD Legislativo 5/00, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Tal como ha quedado acreditado, la decisión empresarial, atendiendo a las circunstancias que en este caso concurren, constituye, por si misma, una explicación objetiva y razonable que elimina toda sospecha de que aquélla decisión pudiera ocultar la lesión de un derecho fundamental dela trabajadora.

De ahí que la pretendida indemnización por los daños morales que pudieran desprenderse de la actuación de la empresa, venga también rechazada.

En consecuencia, por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación formulado y confirmar la resolución recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Dña. Amanda , contra la sentencia de fecha once de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Lugo, en el procedimiento 958/2018 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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