Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5875/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012020100899
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1357
Núm. Roj: STSJ GAL 1357/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2019 0000561
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005875 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000139 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Aquilino
ABOGADO/A: IVAN MANUEL SANMARTIN EIRIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ALUMINIOS JJ CASTAÑO SL
ABOGADO/A: JOSE MANUEL ESPERANTE AGRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005875 /2019, formalizado por D. Aquilino , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000139 /2019,
seguidos a instancia de D. Aquilino frente a ALUMINIOS JJ CASTAÑO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma.
Sra. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Aquilino presentó demanda contra ALUMINIOS JJ CASTAÑO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha doce de septiembre de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- D. Aquilino , con DNI Nº NUM000 , vino prestando servicios para la demandada 15 de junio de 2012 con la categoría de peón y salario de 1.424,60 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO.- El día 18 de Enero de 2019 el demandante acudió a su puesto de trabajo cerca del mediodía dado que desde la tarde anterior había sufrido una gastroenteritis; al llegar, su jefe le dijo que dado que era tarde y que ya tenía el trabajo organizado, que mejor que se fuese a casa y se incorporara el lunes; momento en el que el demandante dijo que para andar con esas cosas mejor se iba, que le prepararan los papeles; por lo que acudió con Valentina , encargada de la administración y cuestiones laborales de la empresa hacia la oficina, momento en el que dijo que mejor le echaran. Valentina le entregó un documento de baja voluntaria.
El lunes 21 de enero el trabajador acudió a la empresa solicitando los papeles del despido, y hablando con Dª María Antonieta , responsable de las naves de aluminio y pareja del empresario, quien le manifestó al actor que nadie le había echado. Ese día le manifestaron que se incorporara a su puesto de trabajo, pero él no quiso.
La Sra. Valentina le entregó nuevamente un documento de baja voluntaria firmado por la empresa.
TERCERO.- la empresa mediante burofax remitido el lunes día 21 de enero le comunicó carta del siguiente tenor: 'El pasado viernes 18 de enero de 2019, tras manifestarle al gerente de la mercantil Don Gonzalo su intención de abandonar la empresa, los servicios de administración le facilitaron la documentación necesaria para tramitar su baja voluntaria, si bien a fecha de la presente no la ha devuelto debidamente firmada ni tampoco se ha presentado a trabajar, careciendo esta empleadora de cualquier noticia al respecto.
Por ello, nos ponemos en contacto con usted al objeto de requerirle para que manifieste de forma expresa si es su intención extinguir de forma voluntaria su relación laboral con esta mercantil o, por el contrario, tiene interés en continuar prestando servicios para esta empleadora.
Así las cosas, le informamos de que dispone de un plazo de 3 días para formular las alegaciones que estime oportunas'.
CUARTO:- El actor, a su vez, el día 23 de enero y mediante burofax, remitió a la empresa la siguiente comunicación: 'En respuesta a su comunicación recibida en fecha de 22 de enero de 2019, señalar que los hechos que se relatan en la misma son totalmente ajenos a la realidad. En primer lugar es totalmente falso que el trabajador tuviese intención de abandonar la empresa, nunca solicitó su baja voluntaria en la misma ni ese día ni en ningún otro. Lo que ocurrió fue que el viernes 18 de enero de 2019 el representante de la empresa d.
Gonzalo despidió verbalmente al trabajador sin motivo o causa justificada, y cuando este fue a la empresa el lunes 21 de enero de 2019 para recoger su finiquito y demás documentación correspondiente se encontró con que desde la empresa, vulnerando totalmente los derechos de los trabajadores, tentaron coaccionarlo para que firmase una carga de renuncia voluntaria, por lo que D. Aquilino devolvió la misma firmando recibido no conforme y quedándose con una copiada de la supuesta comunicación sellada y firmada por la empresa.
Por lo tanto en base a lo anterior esta parte ya se puso en contacto con sus asesores legales para presentar una reclamación por despido nulo por vulneración de los derechos de los trabajadores o subsidiriamente improcedente'.
QUINTO.- La demandada comunicó al trabajador carta de despido del siguiente tenor: 'Por medio de la presente, le notificamos la decisión de esta empleadora de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO al entender que ha llevado a cabo una actuación prevista como falta muy grave en el artículo 68 b) de la Resolución de 5 de octubre de 2017, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, por la que se acuerda el registro, depósito y publicación del Convenio colectivo de trabajo para el sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra para los años 2017-2019 y como Incumplimiento contractual según el artículo 54.2 a) del Real Decreto Legislativo 212015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), y en concreto por los siguientes motivos: Usted no acudió a su puesto de trabajo el lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 ni el viernes 25 de enero de 2019 y no ha comunicado esta empleadora la concurrencia de causa justificación alguna para ello.
Los hechos descritos están tipificados como falta muy grave en artículo 68 b) del Convenio colectivo de trabajo para el sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra y corno incumplimiento contractual en el artículo 54.2 a) del ET: Convenio colectivo de trabajo para el sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra, indica en su articulo 68 b) que 'se considerarán como faltas muy graves las siguientes:' 'b) La inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un periodo de un mes.' El ET, indica en su artículo 54.2 lo siguiente: 'Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo' Ante la gravedad de los hechos, la empresa ha acordado sancionarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 c) del Convenio colectivo de trabajo para el sector de industrias del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra y el articulo 54.1 del ET, con el DESPIDO DISCIPLINARIO.
Par dicho motivo, se procede a la extinción de su relación laboral, con efectos desde el día de la recepción de la presente comunicación, quedando a su disposición, en las oficinas de la empresa, la liquidación de saldo y finiquito correspondiente a los servicios prestados hasta este momento.
Al margen de los hechos en los que se base el despido disciplinario, debemos de indicar que las manifestaciones comunicadas en su escrito de 23 de enero de 2019 son absolutamente falsas, puesto que como usted bien sabe, lo sucedido fue lo siguiente: 1. El jueves 17 por la tarde y la primera parte del viernes 18 usted no acudió a prestar servicios par motivos de salud, según comunicó a la empresa.
2. El viernes 18 de enero, cuando se disponía a incorporar a su puesto de trabajo faltando muy pocas horas para la finalización de la jornada, el Gerente de la empresa le indico que ya estaba todo organizado, que no hacía falta que se incorporara y que así podría volver el lunes más descansado.
3. Cuando se disponía a abandonar las instalaciones de la empresa, volvió a la zona de trabajo y le indico al Gerente que para andar con esas cosas, mejor le diera los papeles para irse.
4. El personal de administración le facilitó un documento de baja voluntaria y abandonó las instalaciones de la empresa.
5. El lunes 21 de enero acude de nuevo a las instalaciones de la empresa y, en lugar de entregar la solicitud de baja voluntaria, solicita la documentación del despido.
6. Ante la sorpresa de que el lunes ya no se refería a irse de la empresa, sino de un despido, este empleadora le envió un Burofax para que manifestara de forma fehaciente su verdadera voluntad: continuar en su puesto de trabajo o, como había indicado el viernes, abandonar la empresa; a lo cual usted respondió por medio del indicado Burofax con unas alegaciones absolutamente falsas, 7. Por tanto, es absolutamente falso que hubiera sido objeto de despido, sino quo ha sido usted quien desde el primer momento, manifestó y mantuvo interés en abandonar la empresa.
Par todo lo expuesto, reciba la presente comunicación de extinción de la relación laboral como prueba de recepción y de la fecha de entrega, agradeciéndole el tiempo de prestación de servicios para este empleadora.
Sin otro particular le saluda atentamente'.
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.
TERCERO.- En fecha 4 de marzo de 2019 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Mediación Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que desestimó la demanda interpuesta por D. Aquilino frente a la empresa Aluminios JJ Castaño S.L, y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida frente a ella.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Aquilino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 25/11/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado segundo a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en el escrito de recurso.
La revisión no se admite puesto que al tratarse la suplicación de un recurso extraordinario, no puede limitarse a discrepar de los hechos probados de la sentencia, sino que ha de proponerse en forma, indicando expresamente cuales son los hechos que se impugnan, proponiendo su adición modificación o supresión con clara indicación del texto que se propone, a la vez que ha de indicarse expresamente el documento o pericia que evidencien el error valorativo del magistrado de instancia. Igualmente como se trata de un recurso extraordinario, la valoración de la prueba llevada a cabo por el magistrado de instancia sólo puede ser objeto de una especial fiscalización, por los indicados medios documental o pericial. Y en el caso que nos ocupa, aunque admitimos que el recurrente propone un texto alternativo, al hecho probado segundo, no cita documento concreto o pericia alguna en la que ampara la revisión solicitada, sin que sea suficiente la discrepancia con la prueba practicada, en concreto con la testifical siempre inhábil a los efectos revisorios; por lo que dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente vulneración de los arts 55 y 56 del ET, así como la STS de 27 de marzo de 2013. Sostiene el demandante recurrente la nulidad del despido en base a que el empresario trató de obligar al trabajador a que firmara una renuncia voluntaria renunciando a sus derechos a ser indemnizado o al cobro de desempleo. Y subsidiariamente se declare improcedente, al tratarse de un despido verbal ya que vulnera el art 55 del ET que exige que la comunicación del despido sea siempre por escrito.
Y subsidiariamente, para el supuesto de que se estimara que no existió despido verbal, que el despido efectuado con posterioridad a través de burofax no cumple con lo establecido en el art 55 del ET que establece que el despido tendrá que ser notificado por escrito al trabajador, haciendo constar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos, toda vez que no se concreta una fecha de efectividad del despido, sino una mera previsión de futuro, señalando que la fecha de efectos será en el momento en el que recoja el trabajador dicha comunicación, circunstancias imprevisibles para saber la concreta fecha de finalización de la relación laboral que une a la empresa con el trabajador.
Así las cosas, para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor 1º) 'El día 18 de enero de 2019 el demandante acudió a su puesto de trabajo cerca del mediodía dado que desde la tarde anterior había sufrido una gastroenteritis, al llegar su jefe le dijo que dado que era tarde y que ya tenía el trabajo organizado, que mejor que se fuese a casa y se reincorporase el lunes; momento en el cual el demandante dijo que para andar con esas cosas que mejor se iba, que le prepararan los papeles, por lo que acudió con Valentina , encargada de administración y cuestiones laborales de la empresa hacia la oficina, momento en el que el dijo que mejor que lo echaran. Valentina le entregó un documento de baja voluntaria.
El lunes 21 de enero el trabajador acudió a la empresa solicitando los papeles del despido, y hablando con Dª María Antonieta , responsable de las naves de aluminio y pareja del empresario, quien le manifestó al actor que nadie le había echado. Ese día le manifestaron que se incorporase a su puesto de trabajo, pero él no quiso, la Sra Valentina le entregó nuevamente un documento de baja voluntaria firmado por la empresa'. 3º)' La empresa mediante burofax el día 21 de enero le comunicó carta del siguiente tenor 'El pasado viernes 18 de enero de 2019, tras manifestarle la gerente de la mercantil su intención de abandonar la empresa, los servicios de administración le facilitaron la documentación necesaria para tramitar su baja voluntaria, si bien a fecha de la presente no la ha devuelto debidamente firmada ni tampoco se ha presentado a a trabajar, careciendo la empleadora de cualquier noticia al respecto.
Por ello nos ponemos en contacto con usted al objeto de requerirle de manera expresa si es su intención de extinguir de forma voluntaria su relación laboral con esta mercantil, o por el contrario, tiene interés en continuar prestado servicios para la empleadora.
Así las cosas le informamos que dispone de un plazo de tres días para formular las alegaciones que estime oportunas' Y 4º) ' El actor el día 23 de enero remitió a la empresa mediante burofax la siguiente comunicación 'en respuesta su comunicación le informo que los hechos que se relata en la misma son totalmente ajenos a la realidad. Es más que el trabajador tuviese intención de abandonar la empresa, nunca solicitó la baja voluntaria, lo que ocurrió fue que el día 18 de enero de 2019, el representante de la empresa despidió verbalmente al trabajador sin causa o motivo justificado, y cuando éste fue a la empresa el día 21 de enero de 2019 para recoger su finiquito y demás documentación se encontró con que desde la empresa vulnerando totalmente los derechos de los trabajadores, intentaron coaccionarlo para que firmase una carta de renuncia voluntaria, por lo que devolvió la misma firmando recibido y no conforme, por lo tanto esta parte ya se puso en contacto con sus asesores legales para presentar una reclamación por despido nulo por vulneración de derechos de los trabajadores, o subsidiariamente improcedente'. Y 5º) 'la demandada comunicó al trabajador carta de despido por acudir a su puesto de trabajo los días 21,22,23,24 y 25 de enero, y no ha comunicado a esta empleadora la concurrencia de causa justificativa para ello(carta que se detalla en el hecho probado quinto que damos íntegramente por reproducida).
Y de dicho relato fáctico se llega a la conclusión de que la nulidad del despido no puede prosperar, la declaración de nulidad del despido tiene lugar cuando se viola cualquier derecho fundamental o libertad pública del trabajador o tenga por móvil alguna discriminación prohibidas por la Constitución ( art 14 CE) o en la ley ( art 4,2 y 28 ET) y en el caso que nos ocupa no concreta el recurrente cual es el derecho fundamental o libertad publica que supuestamente se ha violado o la supuesta discriminación, siendo la única alegación que ' el empresario trató de obligar al trabajador a que firmara una denuncia voluntaria de su puesto de trabajo, extremo que en modo alguna se declara acreditado en la sentencia de instancia.
A igual conclusión se llega en relación con la pretensión subsidiaria de que se declare la improcedencia del despido, en base a la existencia de un despido verbal, que como se acredita del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que lo desarrolla, no se ha producido y a tal conclusión llegó la magistrada de instancia a través de valoración conjunta de la prueba practicada en concreto a través de la prueba testifical practicada en el acto del juicio en relación con la documental aportada y de los actos coetáneos anteriores y posteriores que se detallan en la declaración fáctica.
De esta forma, la juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, siendo así que la potestad jurisdiccional conlleva, a nivel fáctico con carácter privativo, la admisión pertinencia y práctica de los medios de prueba utilizables y la libre valoración de su conjunto, conforme a la reglas de la sana critica, con la exclusiva limitación de que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, y en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso ( STC 5 de octubre de 1977). Y esta atribución de la competencia valorativa al magistrado 'a quo' es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar los hechos probados cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez a quo. Y puesto que en el caso que nos ocupa el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que en torno al caso planteado se integran en el relato fáctico de la sentencia y en la fundamentación jurídica con indudable valor fáctico, conlleva la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Finalmente solicita el demandante recurrente la declaración de improcedencia del despido por cuanto que la carta de despido a la que se refiere el hecho probado tercero, no contiene la fecha de efectividad de la misma, y tal omisión no es un mero formalismo, sino un elemento fundamental en la comunicación del despido, por lo que incumple el contenido del art 55 del ET, así como la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de fecha 27 de marzo de 2013.
Y tal pretensión no puede ser acogida, es cierto que la carta del despido ha de contener la fecha en la que ha de tener efecto, pues permite fijar el 'dies a quo' a partir del cual comienza a computarse el plazo en el que dispone el trabajador despedido para reclamar en caso de disconformidad con la resolución judicial, mas tal extremo se subsana en el caso que nos ocupa, pues en la carta de despido se refleja el siguiente tenor: con efectos 'del día de la recepción de la presente comunicación', fecha fácilmente determinable que ninguna indefensión causa al demandante quien ante su tenor literal conoce que la fecha en la que tendrá efectos el despido es aquella en la que el demandante recibe la comunicación, y que así ocurrió tras la recepción del burofax en la que quedó constancia de su recepción .
Así pues, siendo este el único motivo de impugnación de la carta de despido, sin que en ningún momento el recurrente haga referencia al contenido de la misma, en cuanto si los hechos que en ella se contienen están o no justificados, extremo ya valorado y analizado por la magistrada de instancia en el sentido de que nada dice el actor en cuanto a las causas señaladas en la carta de despido, (ausencias injustificadas), en referencia a que no niega la ausencias que se recogen en la carta, sino su discrepancia ante la existencia de un despido verbal previo que no ha resultado acreditado, la conclusión no puede ser otra sino que previa desestimación del recurso confirmar la resolución recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Aquilino contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Cuatro de Pontevedra de fecha 12 de septiembre de 2019, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
