Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

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02/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5972/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Núm. Cendoj: 15030340012007101438

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:1833

Resumen:
Se estima en parte el recurso de suplicación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, sobre pago de indemnización por extinción de contrato de trabajo. La Sala reconoce que la sentencia de instancia ha interpretado erróneamente los preceptos del Estatuto de los Trabajadores. La fecha de antigüedad para la cuantificación de la indemnización, corresponde al primer contrato suscrito con el empleador y no así al último. En la fecha de suscripción del primer contrato se inició la relación contractual entre las partes, la cual fue continua, sin que el hecho de que el actor haya notificado su baja voluntaria con anterioridad a la suscripción del último contrato enerve tal conclusión. Por tanto, procede el incremento de la cuantía de indemnización a favor del trabajador.

Encabezamiento

Recurso núm. 5972/06

SGP

Ilmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. José Elías López Paz

Iltmo. Sr. D. Ricardo Ron Latas

A Coruña, a dos de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5972/06 interpuesto por DON Luis Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Andrés en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATO, siendo demandado EULEN SEGURIDAD S.A., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 600 Y 601/06 acumulados sentencia con fecha cuatro de octubre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicio para la demandada desde el día 13-9-02 ostentando la categoría profesional de vigilante de seguridad. El salario a efectos de indemnización es de 1088,46 euros incluida la prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- El demandante celebró contrato con la empresa de 31-3-01 al 26-9-01, del 30-9-01 al 10-9-02, y del 13-9-02 hasta la actualidad. En fecha de 26 de agosto de 2002, el demandante notificó su baja voluntaria con fecha de efectos de 10-9-02./ TERCERO.- En fecha 7-7-06 se abrió al demandante un expediente disciplinario por unos hechos que ocurrieron el día 2-7-06, imponiéndole el 10-8-06 una sanción de 14 días de empleo y sueldo, que fue impugnada, comunicándole el día 7-7-06, una carta con el tenor literal siguiente: Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que nos vemos obligados de cambiarles de puesto de trabajo a causa de una reorganización del personal de la empresa entre los diversos centros de trabajo que la misma tiene en Orense; modificación que obedece por tanto a razones organizativas o de producción. Por ello le informamos que a partir del 11 de agosto dejará de prestar servicios en el Centro de Menores de MONTELEDO de Fundación Diagrama de Orense y deberá incorporarse al servicio de Cibrao das Viñas de Orense, lo que implica un cambio de turno y horario, puesto que el servicio se realiza por las noches (aunque se mantendrá la jornada completa y el salario que según convenio le corresponde por la misma). Esta variación podría suponer una modificación de sus condiciones de trabajo, por lo que la presente notificación se hace con 30 días de antelación. Con esta misma fecha ponemos la indicada modificación en conocimiento de la representación legal de los trabajadores, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 41.3 ET respecto de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual..."./ CUARTO.- El demandante firmó que no deseaba hacer horas extras, y a pesar de ello realizó horas extras; se entregaba cuadrante mensual y había jornadas, excepcionales, que podían ser de más de 10 horas./ QUINTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ SEXTO.- El demandante formuló conciliación frente a la demandada sin avenencia el 8-8-06 en la UMAC, presentando demanda en decanato e día 18 de agosto".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la pretensión subsidiaria alegada por Luis Andrés frente a EULEN SEGURIDAD S.A., sobre extinción de contrato, debo declarar y declaro resuelta con esta fecha la relación laboral que vinculaba a las partes por modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al demandante la cantidad de 2946,30 € en concepto de indemnización".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, declarando resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex art. 41 ET , condenando a la empresa "Eulen Seguridad S.A." a satisfacer a la parte actora la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y seis con treinta euros (2.946,30 €), interpone recurso la representación procesal del demandante, construyéndolo a través de tres motivos de Suplicación (todos ellos amparados en el art. 191 c] de la LPL ), dedicados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de ellos, denuncia violación, por interpretación errónea y no aplicación, de los arts. 25.2, 15.3, 50.2, 41.3 y 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (en relación con la doctrina judicial del Tribunal Supremo que se cita), estimando que la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa, a los efectos indemnizatorios de la rescisión del contrato, se debe fijar desde el 31 de marzo de 2001, y no desde el 13 de septiembre de 2002, ya que desde aquélla fecha ha existido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de continuidad entre ellos.

Pues bien, a juicio de esta Sala, este primer motivo del recurso debe ser acogido; y ello, por causa de la doctrina que sienta, entre otras, una sentencia de Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 (rec. núm. 805/2004 ), la cual, recogiendo doctrina consolidada de ese mismo Tribunal, afirma, de un lado, que "en aquellos casos en que ha habido una sucesión de contratos de trabajo sin solución significativa de la continuidad entre ellos, debe seguirse la doctrina unificada que se contiene en las sentencias de esta Sala de 16 de abril de 1999 (recurso 2779/1998), 29 de noviembre de 1999 (recurso 4936/1998), 15 de febrero de 2000 (recurso 2554/1999), 15 de noviembre de 2000 (recurso 663/2000), y 18 de septiembre de 2001 y 27 de julio de 2002 ... [en las que] se contiene la siguiente doctrina: «La solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia de contraste, cuya doctrina se ha reiterado en ulteriores sentencias de esta Sala, sin exigir para su aplicación la posible irregularidad del concreto contrato temporal respecto del que se cuestione el cómputo a efectos de antigüedad o indemnizatorios por despido del período de tiempo de prestación de servicios que se ha cumplido durante su vigencia. En esta línea interpretativa, es dable destacar que se ha afirmado: a) La doctrina de esta Sala está reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 12-XI- (recurso 2812/1992), 10-IV-1995 (recurso casación ordinaria 546/1994), 17-I-1996 (recurso 1848/1995) y 13-X-1998 (recurso 353/1998), en las que se establece que "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes". b) En la STS/IV 16-IV-1999 (recurso 2779/1998) se recuerda que "más modernamente, esta Sala admite que, al margen de tal irregularidad, terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.b) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la ya citada sentencia de 20-VII-1997 (recurso 2580/96 ) no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5-IV-1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/94, de 17-X ( RCL 1984 2602, 2710) , art. 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la sentencia de 13-X-1998 (recurso 353/98 ), donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21-XI-1983 y que finalizó el 21-V-1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22-V- 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. Finalmente, la sentencia de 30-III-1999 ( RJ 1999 4414) (recurso 2594/98 ) admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto Ley 8/, de 16-V , hoy Ley 63/1997, de 28-XII ; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET ..." debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma". c) Este mismo criterio que ha sido seguido posteriormente, entre otras, en las SSTS/IV 30-III-1999 (recurso 2594/1998) y 29-IX-1999 (recurso 4936/1998 ), estableciéndose en éstas que "el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma" y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando "entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido" y que "tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos"». Se destaca también que la sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 1993 sentó los siguientes criterios, seguidos luego por otras sentencias posteriores: a).-«En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes; la relación en tales supuestos es única y no cabe, a estos efectos hacer en ella diferenciaciones, siendo indiscutible que comenzó en la fecha referida»; b).-«Además la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales». Conviene advertir que aunque actualmente ya no tiene vigencia el texto del citado art. 25-2 que tuvo en cuenta la sentencia comentada, no por ello carecen de certeza y virtualidad las consideraciones que se acaban de reproducir".

Para acabar concluyendo, del otro lado, que: "1).-Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores , y en él se dispone que tal indemnización ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio»; 2).-Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).-El art. 56-1 -a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada. La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto. Por todo ello, resulta claro que la posición que mantiene la jurisprudencia de esta Sala no supone, en absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o cumplimiento, sostener la postura contraria, tal como se hace en la sentencia recurrida, implica desconocer, sin razón alguna para ello, esa realidad. Estas mismas razones ponen de manifiesto que la jurisprudencia comentada respeta de modo pleno y adecuado el principio de seguridad jurídica".

En consecuencia, de lo expuesto se deduce que la sentencia recurrida ha interpretado erróneamente los preceptos citados del Estatuto de los Trabajadores, por lo que procede concretar como fecha de antigüedad para la cuantificación de la indemnización que corresponda la de 31 de marzo de 2001, por cuanto que en tal fecha se inició la relación contractual entre las partes, sin que el hecho de que el actor haya notificado su baja voluntaria con anterioridad a la suscripción del último contrato enerve tal conclusión, sin que exista además, la exigible solución de continuidad entre los distintos contratos suscritos entre el actor y la empresa demandada.

TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación, la parte recurrente denuncia violación, por no aplicación, del art. 50.1 a) y 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (en relación con los arts. 50.2 y 56.1 a] del mismo texto legal, y con cita de sus arts. 41.1 a] y b], y 4.1 d], e] y h]), estimando, en esencia, que la patronal incurrió en un incumplimiento grave y culpable, habida cuenta de que se modifican las condiciones de trabajo del actor en perjuicio de su formación profesional y menoscabo de su dignidad, sin que se respeten sus derechos a mantener una jornada de trabajo ordinaria, modificándose por lo tanto sus condiciones laborales, debiendo declararse su derecho a una indemnización de 45 días de salario por año de servicio.

Sobre la incombatida relación fáctica de la sentencia de instancia, lo que procede determinar ahora es si la misma encuentra la debida cobertura jurídica en el art. 50. 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , y, en consecuencia, procede declarar la extinción del vinculo jurídico-laboral que une al demandante con la empresa y su derecho a percibir la indemnización que fija el núm. 2 de dicho precepto, como pretende la parte recurrente; o si, por el contrario, el actor no es merecedor de tal protección legal, como se proclama en la sentencia recurrida.

Pues bien, a juicio de este Tribunal la disyuntiva debe resolverse optando por la tesis mantenida por el juzgador a quo. La Sala entiende que las modificaciones en las condiciones de trabajo del actor no revelan una intención manifiesta de la empresa demandada de llevar a efecto un despido indirecto del trabajador, sin que exista la necesaria gravedad que exige el art. 50.1 ET. Y es que, según el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de abril de 1997 (rec. núm. 3455/1996 ), "esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral ... tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el «incumplimiento contractual del empresario» constituye causa de extinción del contrato -artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores - y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa «para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato», en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores ", y aunque ni el artículo 50 del ET , ni el artículo 1124 CC señalen qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, la jurisprudencia ha declarado que, como regla general, "el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución (SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426], 24 julio 1989 [Ar. 5777] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar. 3730], 15 marzo 1990 [Ar. 3087], y 8 febrero 1993 [Ar. 749 ]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor (SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350], 15 enero 1987 [Ar. 38], y 11 abril 1988 [Ar. 2944 ])". Y tales caracteres (afectación de la esencia del contrato y voluntad incumplidora persistente) creemos que no se encuentran presentes en el supuesto de autos, por las razones que inmediatamente se expondrán.

En primer lugar, que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo ha tenido lugar es indudable, ya que el trabajador ha cambiado de centro de trabajo y ha realizado horas extraordinarias a pesar de su negativa. Sin embargo, esta Sala entiende, en segundo lugar, que todo ello no supone un menoscabo de su dignidad, ni redunda en perjuicio de su formación profesional, ya que el cambio de centro no implica un cambio de localidad, mientras que el cambio de turno y horario (manteniendo jornada, categoría profesional y salario) aunque pueda resultar una práctica habitual en una profesión como la del demandante, no presenta la necesaria gravedad exigida por el art. 50.1 del ET . Por todo ello, a esta Sala no le consta que exista violación de la dignidad del trabajador ni la afectación a su formación profesional.

CUARTO.- En último lugar, la parte recurrente denuncia interpretación errónea del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , estimando, en esencia, que, si se fija como fecha de inicio de la relación laboral la de 31 de marzo de 2001, teniendo en cuenta que el salario a efectos indemnizatorios asciende a 1.088,46 euros mensuales, la indemnización que la empresa debe abonar al actor asciende a 3.991,02 euros.

Como ya se indicó en el fundamento segundo de la presente resolución, la fecha de inicio de la relación laboral (y, por ende, la fecha a partir de la cual deberá fijarse la antigüedad del trabajador al efecto de fijar la indemnización que corresponda) es la de 31 de marzo de 2001, por lo que, la cuantía de la indemnización deberá quedar establecida en 3.991,02 euros.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede acoger el recurso en el concreto punto expresado en los fundamentos jurídicos segundo y cuarto, y revocar parcialmente la sentencia impugnada en el particular relativo a la cuantía de la indemnización por extinción del contrato. En consecuencia,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Luis Andrés , contra la sentencia de fecha cuatro de octubre del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Ourense , en proceso promovido por el recurrente contra la empresa "Eulen Seguridad S.A.", debemos declarar y declaramos extinguida la relación laboral, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos del presente recurso, salvo en cuanto a la indemnización legal por extinción de la relación contractual, que debe quedar fijada en la cuantía de 3.991,02 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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