Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5999/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012020100879
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1337
Núm. Roj: STSJ GAL 1337/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2019 0000579
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005999 /2019-RMR
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000192 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Paulino
ABOGADO/A: ALBERTO FREIJEIRO OTERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA UNIVERSIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
EN A CORUÑA, A SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005999/2019, formalizado por el LETRADO D. ALBERTO FREIJEIRO OTERO, en
nombre y representación de D. Paulino , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000192 /2019, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Paulino presentó demanda contra UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1º.- Se declara probado que D. Paulino , prestó servicios para la demandada desde 1 de marzo de 2003, como Secretario del Consejo Social de la Universidad de Santiago de Compostela, en virtud de un contrato de alta dirección de la misma fecha, prorrogado el 28 de febrero de 2007, el 28 de febrero de 2011, y el 28 de febrero de 2015, percibiendo en concepto de salario la cantidad mensual de 3.379 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.- 2º.- En demandante realizaba las funciones descritas en el artículo 25 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo Social de la USC, doc.4 del ramo de prueba de la demandada, que por estar unidos a autos, se da por reproducido en su integridad.- En el ejercicio de tales funciones, el actor está autorizado en una cuenta de la propia USC, suscribe contratos de colaboración con otras entidades, entre ellas la Confederación de empresarios de Galicia (CEG) como Secretario Ejecutivo actuando en nombre y representación del Consejo.- 3º.- En fecha 27 de febrero de 2019 la demandada le remitió al actor una comunicación en la que se declaraba extinguida la relación laboral de carácter especial con fecha de efectos de 28 de febrero de 2019, y poniendo a su disposición la indemnización correspondiente por importe de 14.719,04 euros, de conformidad con lo previsto en el Real decreto Legislativo 2/2015 y en el Real decreto 1382/1985, como la cantidad correspondiente por falta de preaviso por importe de 1.971.30 euros ( doc.1 del ramo de prueba de la actora, que obra unido a autos, y que, en aras de la brevedad, se da por íntegramente reproducido).- 4º.- El Consejo Social tiene, como órganos colegiados, El Pleno, La Comisión Ejecutiva, si la hubiera y las restantes comisiones, permanentes y temporales.- Son órganos unipersonales, La Presidencia, La Secretaria y Las Vicepresidencias si las hubiere. (doc. 4 Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Social de la Universidad de Santiago de Compostela (Orden de 5 de agosto de 2014, publicado en el DOGA 22 de agosto de 2014).- 5º.- De la relación de puestos de trabajo de la USC, solo figuran como empleado del Consejo el demandante, como personal de alta dirección y el conserje (doc.7 del ramo de prueba de la demandada).- 6º.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Paulino contra la Universidad de Santiago de Compostela (USC),y en consecuencia se absuelve a la demandada de las peticiones formuladas en su contra' .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el demandante, absolviendo a la Universidad de Santiago de Compostela de la petición deducida en el escrito rector.
Dicha resolución es recurrida por la parte accionante, quien al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., postula la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: 1) La modificación del ordinal segundo para que se suprima parte del mismo, quedando redactado del siguiente tenor literal: 'El demandante realizaba las funciones descritas en el artículo 25 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo Social de la USC, doc.4 del ramo de prueba de la demandada, que por estar unidos a autos, se da por reproducido en su integridad.- En el ejercicio de tales funciones, el actor está autorizado en una cuenta de la propia USC'.
2) La adición de un nuevo hecho probado, que deberá incluirse como sexto, cuya redacción sería: 'El Consello de Contas de Galicia, en su informe de fiscalización de las cuentas de la Universidad de Santiago de Compostela del ejercicio 1998 y a la hora de analizar el puesto de trabajo ocupado por el actor estableció que: 'Dentro del personal laboral se encuadran los contratos de alta dirección que tiene firmados la Universidad para los puestos de gerente, vice gerente y secretaria del Consejo Social. Estos tres puestos figuran en la RPT con la previsión de ser dotados con contratos de esta naturaleza. Entendemos, no obstante, que ninguno de los dos puestos distintos del de gerente tienen entidad suficiente para configurar un supuesto de personal de alta dirección.' A igual conclusión llegó el citado Consello de Constas en su último informe de fiscalización de las cuentas de la Universidad De Santiago de Compostela, correspondiente al ejercicio 2003, en el que reitera que' 'Dentro del personal laboral se encuadran los contratos de alta dirección que tiene firmados la Universidad para los puestos de adjunto al gerente y secretario del Consejo Social. Estos dos puestos figuran en la RPT con la previsión de ser dotados con contratos de esta naturaleza. Entendemos, no obstante, que ninguno de los dos puestos reúnen las características necesarias para configurar un supuesto de personal de alta dirección conforme a las prescripciones del Real decreto 1382/1985, del 1 de agosto, por el que se regula esta relación laboral de carácter especial. En el informe de fiscalización del ejercicio 1998 ya se había señalado esta incidencia...' 3) La adición de un nuevo hecho, que deberá incluirse como séptimo, cuya redacción sería: Los Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobados por Decreto nº 14/2014, de 30 de Enero, de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia establecen en su artículo 70.1 que 'son altos cargos de Universidade o reitor, os vicerrectores, o secretario xeral e o xerente'. Los mismos estatutos recogen en su artículo 69 al Consejo Social como uno de los órganos colegiados la referida universidad'.
Se acepta la modificación del ordinal primero, pues el documento en que se apoya la resolución recurrida para señalar 'suscribe contratos de colaboración... entre ellas la Confederación de Empresarios de Galicia (CEG) como Secretario Ejecutivo...' (folios 118 y 119 de los autos), es un simple formulario o borrador, que se haya sin completar y sin firma alguna.
También se acepta la adición del nuevo hecho, que se asigna como sexto, al encontrar apoyo en la documental que se menciona.
No se acepta la pretendida inclusión del ordinal séptimo al tratarse de circunstancias de claro contenido jurídico, más propio de ser tratadas en el análisis de la denuncia jurídica.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la infracción, por interpretación inadecuada de lo dispuesto en el RD 1382/1986, de 1 de agosto, regulador de la Relación Laboral Especial de Alta Dirección, en especial su artículo 1.2, en relación con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia y los artículos 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como la Jurisprudencia de Tribunal Supremo que invoca.
Alega, en esencia, que las funciones del Secretario no son ejecutivas, limitándose a las puramente de secretaría y dirección de su oficina y al no suponer intervención o poder de decisión alguno en lo que respecta a la actividad del Consejo Social, la relación laboral habida entre las partes no es de Alta Dirección, sino ordinaria indefinida y, en consecuencia - añade - la extinción del contrato del demandante, lejos de resultar conforme a derecho, no constituye otra cosa que un despido que debe ser calificado como improcedente.
TERCERO.- El demandante viene prestando servicios para la Universidad de Santiago de Compostela, desde el 1 de marzo de 2003, como Secretario del Consejo Social de la USC, en virtud de un contrato de alta dirección de la misma fecha prorrogado el 28 de febrero de 2007, el 28 de febrero de 2011 y el 28 de febrero de 2015. El 27 de febrero de 2019 la demandada le remitió al actor una comunicación en la que se declaraba extinguida la relación laboral de carácter especial con fecha de efectos de 28 de febrero de 2019, y poniendo a su disposición la indemnización correspondiente por importe de 14.719,04 euros, de conformidad con lo previsto en el Real decreto Legislativo 2/2015 y en el Real decreto 1382/1985, como la cantidad correspondiente por falta de preaviso por importe de 1.971.30 euros'.
La cuestión litigiosa estriba en determinar si la relación laboral que une a las partes litigantes es de Alta Dirección, como ha considerado la sentencia de instancia o, por el contrario como sostiene la parte accionante recurrente, es de carácter común.
En primer lugar, resaltar el principio general de que 'los contratos son lo que son y no lo que las partes dice que son'.
El artículo 25 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo Social de la USC, establece que son funciones del Secretario/a: a) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de la presidencia. b) Levantar actas de las sesiones del Pleno y de las comisiones. c) Custodiar el libro de actas del Consejo Social, así como expedir los documentos y certificaciones que resulten de las actas y acuerdos del Pleno del Consejo Social y de las comisiones. d) Facilitar la documentación que los miembros le soliciten en cumplimiento del presente reglamento. e) Llevar la contabilidad de los fondos del Consejo Social y elevar al Pleno la propuesta relativa a los medios personales y materiales necesarios para el funcionamiento interno del Consejo. f) Dirigir la labor administrativa así como la del personal y servicios adscritos a la Secretaría del Consejo. g) Someter a la aprobación del Pleno la memoria anual de actividades del Consejo.
De lo que se colige que las funciones asignadas al Secretario en dicho artículo, no son ejecutivas sino meramente de dirección de la oficina de la Secretaría.
Por su parte el invocado artículo 1.2 del RD 1382/1985, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, establece: 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, las características definitorias de un contrato de Alta Dirección son: a) Ejercitar poderes inherentes a la titularidad de la empresa, es decir que el trabajador esté incluido en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas. Esto implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a la sociedad frente a terceros.
b) Que las facultades otorgadas al trabajador afecten a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, que han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad.
c) Que el trabajador asuma la responsabilidad correspondiente en el desarrollo y ejercicio de sus funciones que ejerce con gran autonomía, que únicamente puede venir limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad del a empresa.
Por lo tanto, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación de este régimen especial, los trabajadores que reciben instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, ya que los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidas al ordenamiento laboral común.
CUARTO.- Contrariamente a lo resuelto por la sentencia de instancia, no hay la menor constancia de que el actor ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa que, en este caso es la Universidad de Santiago de Compostela, cuyos altos cargos vienen claramente establecidos en el artículo 70 de los Estatutos de la USC (Son altos cargos de la Universidad, el rector, los vicerrectores el secretario general y el gerente).
Tampoco que las facultades otorgadas al actor alcancen a los objetivos generales o trascendentes de la USC, limitándose a realizar las funciones de mera dirección de oficina asignadas en el artículo 25 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo Social de la USC.
Y, por último el demandante, en su condición de Secretario del Consejo Social de la Universidad de Santiago de Compostela, carece de las funciones o poderes de dirección, propios del personal directivo que, el artículo 33 de la Ley 2/ 2015, de 29 de abril del Empleo Público de Galicia, asigna al personal directivo, al señalar 1. Tienen la condición de personal directivo las personas que desarrollan funciones directivas profesionales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley. 2. Se entiende por funciones directivas las tareas gerenciales o de dirección o coordinación de unidades administrativas integradas por el número mínimo de efectivos de personal que se determine reglamentariamente. Los puestos que serán cubiertos por esta clase de personal se contemplarán en una relación de puestos directivos de contenido análogo al de la relación de puestos de trabajo. 3. El carácter profesional de las funciones ejercidas por esta clase de personal viene determinado por la configuración de una carrera directiva, en la que se ingresa en atención a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y en la cual la permanencia, progresión y, en su caso, parte de las retribuciones dependen de una evaluación periódica de conformidad con criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por la gestión realizada y control de resultados en relación a los objetivos fijados.
Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, al tratarse de una relación laboral de carácter común, habrá de entenderse excluido al demandante del ámbito de aplicación del régimen especial de alta dirección, declarado en la sentencia de instancia, con la consecuencia de que la decisión extintiva llevada a cabo debe calificarse como un despido improcedente, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante y la revocación de la resolución recurrida.
En consecuencia,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado el letrado D. Paulino , contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de 2019, en el procedimiento 192/2019 seguido ante el Juzgado de lo Social Uno de Santiago de Compostela, sobre despido contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, revocando la expresada resolución, declarando que la relación laboral entre las partes tiene el carácter de laboral común y, en consecuencia la decisión extintiva adoptada constituye un despido improcedente, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador demandante o el abono de una indemnización en cuantía de 70.959 euros (s.e.u.o.), de manera que, en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador demandante tendrá derecho a los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir calculados sobre una cuantía de 111,09 euros diarios, desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
