Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2019 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019102314
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3416
Núm. Roj: STSJ GAL 3416/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0001246
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000604 /2019 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2016
RECURRENTE/S D/ña Vicente
ABOGADO/A: MANUEL COMENDADOR REY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A: MANUEL LOBATO IGLESIAS
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000604/2019, formalizado por el Letrado D. Manuel Comendador
Rey, en nombre y representación de D. Vicente , contra la sentencia número 199/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento ORDINARIO 0000436/2016, seguidos a
instancia de D. Vicente frente a la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Vicente presentó demanda contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 199/2018, de fecha dieciocho de abril de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Vicente prestó servicios por cuenta de la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, como personal laboral a tiempo completo, desde el día 17/06/1996. La relación laboral se funda en sucesivos contratos de trabajo temporales, siendo el último de interinidad por vacante, en el que se establece que prestará servicios como carpintero grupo IV desde el 22/02/2000 con destino en el Área de Infraestructuras. Durante la vigencia de dicho contrato y como consecuencia de la modificación de la RPT del PAS laboral el puesto de carpintero de la categoría de especialista de oficios grupo IV se singulariza y pasa a ser encargado de carpintería con efectos de 22/06/2004.
(No controvertido, y vid nóminas y doc. 3 de la USC).
SEGUNDO.- La relación laboral del actor con la USC se rigió por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC. (No controvertido y vid contrato de trabajo y convenio a los docs. 25 y 26 del ramo de prueba del actor).
TERCERO.- En fecha 11/06/2015 el INSS dictó resolución por la que acordó reconocerle al demandante la prestación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, con derecho a la percepción de una prestación de una base reguladora de 2.236,47 euros brutos y base reguladora del 55% y fecha de efectos económicos el 10/06/2015. (Doc. 1 del actor).
CUARTO.- En fecha 17/06/2015 el Rector de la USC dictó resolución por la que acordó cesar al demandante como especialista de oficios grupo IV.1 de la USC con efectos de 9 de junio de 2015, debido al reconocimiento de la IPT por el INSS.
QUINTO.- En fecha 4/08/2015 la USC remitió al actor comunicación en respuesta a una solicitud del trabajador de incorporación a un puesto de trabajo adecuado a sus condiciones físicas tras el reconocimiento de la IPT, en la que se le indica que se le ha declarado apto para ocupar un puesto de la categoría de oficial de servicios con recomendación de que fraccione las cargas y utilice carros transportadores, por lo que se le propone la incorporación con efectos del día 1 de septiembre de 2015 para la plaza NUM000 de oficial de servicios de la Facultad de Biología en turno de tarde. (Doc. 2 del actor). El 01/09/2015 se firmó el contrato de trabajo temporal, de interinidad, en el que se indicó que el actor prestará servicios con la categoría profesional de oficial de servicios , incluido en el grupo profesional IV.1. ( NUM000 ) en el centro de trabajo Conserxería da Facultade de Bioloxía, siendo la duración del contrato desde el 1/09/2015 hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos lelgamente establecidos o hasta el acuerdo de su amortización, y se establece que percibirá una retribución total de 1346,86 euros brutos mensuales, más tres pagas extraordinarias anuales a devengar en los meses de junio, septiembre y diciembre o parte proporcional correspondiente al tiempo trabajador y que se distribuirá en los siguientes conceptos salariales: salario base 1076,88 euros brutos mensuales y más el plus de categoría 269,98 euros brutos mensuales. Y que percibirá las retribuciones que le correspondan de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC. (Vid contrato de trabajo obrante al doc. 3 del ramo de prueba del actor).
SEXTO.- En fecha 7/10/2015 el demandante inició un periodo de IT por enfermedad común. (Doc.
11 del actor). SÉPTIMO.- En fecha 28/03/2016 el INSS le comunicó al demandante que tiene derecho a la pensión de jubilación por importe íntegro de 1721,74 euros, y que debe elegir entre dicha prestación y la que estaba percibiendo por ser incompatibles. (Doc. 4 bis del actor). OCTAVO.- El demandante se jubiló con efectos de 24/03/2016. (No controvertido y vid resolución de la reclamación previa, y documento de finiquito). NOVENO.- La USC le abonó al actor en marzo de 2016 nómina por importe líquido de 4.884,89 euros, comprendiendo entre los conceptos abonados la indemnización por jubilación en importe de 2.373,16 euros brutos. (Vid doc. 5 del actor y doc. 5 de la demandada). DÉCIMO.- Con anterioridad al reconocimiento de la IPT el demandante percibía un salario bruto anual de 27.411,24 euros determinado del siguiente modo: 12 pagas por importe mensual de 1791,80 euros (desglosadas en 1076,88 euros de salario base, 485,66 euros de complemento plus puesto singularizado, 229,26 euros de trienios/antigüedad), y tres pagas extras de importe 1969,88 euros cada una de ellas (calculadas con sueldo base 1076,88 euros, CD de 315,57 euros, CE de 348,17 euros; y 229,26 euros de trienios). En dicho periodo el actor tiene en nómina la categoría profesional de especialista de oficios y percibe el complemento de puesto singularizado. (Vid nóminas docs. 12 a 24 del actor y docs. 3 y 5 de la demandada y 27 del actor). Tras su incorporación al puesto de (plaza NUM000 ) de oficial de servicios de la Facultad de Biología, el día 1/09/2015, la USC efectuó fijación del salario del actor con el salario correspondiente a la categoría profesional del nuevo puesto y descontándole un complemento mensual de 982,83 euros obtenido mediante una operación aritmética consistente en sumar el importe de la prestación de IPT que percibe, más las retribuciones del nuevo puesto de trabajo y restarle el importe de las retribuciones del puesto de origen. En dicho periodo el actor tiene en nómina la categoría profesional de oficial de servicios. (Vid nóminas obrantes a los docs. 6 a 10 del actor y docs. 3 y 5 de la demandada y 27 del actor). DÉCIMO
PRIMERO.- El actor presentó el 8/04/2016 reclamación previa sobre cantidades ante la USC por discrepancia en el cálculo de las cuatro mensualidades abonadas como gratificación por jubilación.
El 29/04/2016 se dictó resolución de la USC por la que se desestimó la reclamación previa, la cual se tiene por íntegramente reproducida por obrar al doc. 2 del ramo de prueba de la USC..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Vicente , contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía que se condenase a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 5.762,84 euros, en concepto de premio de jubilación.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la condena a la demandada a abonarle la cantidad de 5.387,44 euros, en concepto de premio de jubilación, menos lo ya percibido por tal concepto, que en el recurso se fijaba en 2.373,16 euros.
La parte demandada impugnó el recurso, instando su desestimación.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Alega en dos motivos de recurso claramente vinculados, la infracción por interpretación errónea de los arts. 78 y 86 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidade de Santiago de Compostela.
Argumenta, en apretada síntesis, que la interpretación del art. 78 no determina la posibilidad de restar importe alguno de la retribución correspondiente al nuevo puesto de trabajo en el que se le destina en virtud del art. 78. Fruto de ello, entiende que el premio de jubilación que le corresponde en virtud del art. 86 del Convenio - dado que la suma del nuevo salario más lo percibido por la incapacidad permanente total supera el salario en el anterior puesto-, ha de ser calculado sobre el importe del salario mensual del nuevo puesto (1.346,86 euros) multiplicado por las cuatro mensualidades a que tiene derecho, y descontados los 2.373,16 euros ya percibidos por el premio de jubilación.
La parte demandada se opone a la estimación del recurso, por entender que la parte modifica la demanda en tanto que ' da por buena ' la adscripción del trabajador recurrente a una categoría inferior a la que ostentaba antes de la incapacidad permanente total; y además dado que pretende ahora una cifra distinta de la resultante de los cálculos de la demanda. Además, se indica que la finalidad del precepto convencional ' es que no haya perjuicios para el trabajador, pero no pervertirla por exceso, facilitando un lucro excesivo '.
Expuesta en tales términos la censura jurídica esgrimida, se estima el recurso, y ello dado que: (1) El convenio colectivo para el personal laboral de la USC señala: Art. 86: '... Al producirse la jubilación de un trabajador que tenga como mínimo 15 años de antigüedad reconocida, percibirá el imponerte íntegro de tres mensualidades y una más por cada cinco años o fracción que exceda de los quince de referencia. La percepción de esta cantidad será incompatible con las establecidas en el artículo 83; en todo caso el trabajador podrá optar por percibir la que le sea más favorable ...' En el caso de autos, la parte insta y se le reconocen -extremo no controvertido- cuatro mensualidades como premio de jubilación, dada la antigüedad señalada en el hecho probado primero (17-6-1996), y vista su jubilación producida, con el hecho probado octavo, el 24 de marzo de 2016.
(2) La discusión se centra en el importe a tomar para el cálculo de tales mensualidades. Y, en concreto, en relación a la interpretación del art. 78 del citado convenio, que dispone: Art. 78: ' El personal que tenga reconocida legalmente la merma de su capacidad y haya sido declarado en situación de invalidez permanente total para la profesión habitual, por resolución de la delegación provincial del INSS o sentencia del juzgado de lo social, será destinado a un trabajo adecuado a sus condiciones. Para garantizar al trabajador que no sufra merma en sus condiciones retributivas, si el puesto de trabajo que se le adjudique está clasificado en una categoría inferior, percibirá las retribuciones que le correspondan por el nuevo puesto, y un complemento cuyo importe será igual a la diferencia existente entre las retribuciones del puesto de origen y la suma de las del nuevo puesto y de la pensión de invalidez .' A este respecto, fruto de que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión de carpintero de la categoría de especialista de oficios, pasó a ser destinado a un trabajo distinto y adecuado a su situación, como oficial de servicios en la conserjería de la facultad de biología, el cual es de categoría inferior dentro del mismo Grupo IV según el Anexo I del citado convenio, como recoge la propia sentencia de instancia y no se discute.
Dicho esto, consta asimismo que el salario en el nuevo puesto de trabajo es de 1346,86 euros en quince pagas (hecho probado quinto); y que el salario en el antiguo puesto de trabajo anterior a la IPT era de 27.411,24 euros anuales., con 12 pagas por un importe mensual de 1791,80 euros y tres pagas extras por importe de 1969,88 euros (hecho probado décimo). Y, por último, que fruto de la IPT se le reconoció una prestación del 55% de una base reguladora de 2236,47 euros (hecho probado tercero).
Tampoco se discute, y así resulta de lo antes expuesto, que el importe de las retribuciones del nuevo puesto más la pensión de incapacidad permanente total, superan las retribuciones del antiguo puesto de trabajo. La discordancia entre las partes viene dada justamente por cuanto, ante tal situación, la demandada y la magistrada de instancia entienden que se devengaría una suerte de ' complemento negativo ' que reduciría el importe de la retribución correspondiente al nuevo puesto, para evitar que fruto de la suma de la pensión de incapacidad permanente y del salario percibido la parte actora en su nuevo puesto, recibiera en conjunto una cantidad mayor que la retribución anterior a la situación de incapacidad permanente total.
Fruto de ello, la sentencia de instancia, asumiendo el criterio de la USC, le aplica a la retribución del nuevo puesto de trabajo prevista según convenio un ' complemento negativo ' de -982,82 euros, en proporción al cual merma la retribución mensual, y, en consecuencia, el importe del premio por jubilación, el cual se calcula en razón de la retribución mensual.
Frente a ello, y es la interpretación del precepto convencional que compartimos fruto de lo que luego diremos, la parte recurrente sostiene que dado que la suma de la pensión de incapacidad permanente y la retribución del nuevo puesto de trabajo supera la retribución del antiguo puesto de trabajo, no tiene derecho a complemento alguno en virtud del art. 78 del convenio. Pero sí a la retribución íntegra de su nuevo puesto de trabajo, y, por tanto, al cálculo del premio de jubilación en el importe de cuatro mensualidades íntegras.
(3) En relación a la interpretación de los convenios, cabe recordar lo que, recogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo, señaló, entre otras muchas, la sentencia del TSJ de Galicia de 24 de abril de 2019 (rec: 458/2019 ), donde se señalaba que: 'En cuanto a las pautas de interpretación de una norma convencional la naturaleza mixta- de norma y contrato - ha llevado a la jurisprudencia a señalar (STS entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras' como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', debiendo primar la interpretación del Juzgador de instancia salvo que la misma sea totalmente desajustada a derecho.' Y, en el caso del art. 78 del convenio, los términos de tal precepto nos parecen meridianamente claros, en tanto que no prevén una merma de las retribuciones que le corresponden al trabajador o trabajadora en relación al nuevo puesto de trabajo en que es destinado tras ser declarado en situación de incapacidad permanente total, merma de retribuciones en el nuevo puesto de trabajo que sí realiza la USC y asume la sentencia de instancia, a cuenta de que ya percibe una pensión de incapacidad permanente total.
Lo que el precepto recoge es una previsión ' para garantizar que el trabajador no sufra merma en sus condiciones retributivas ', y no, por el contrario, una merma de las condiciones retributivas que corresponden al nuevo puesto de trabajo compatible con la situación de incapacidad permanente total. Y así se señala que el trabajador: ' percibirá las retribuciones que le correspondan en el nuevo puesto ', afirmación que por su rotundidad y claridad no precisa de especial interpretación.
Y se prevé, a mayores -el precepto convencional dice ' y '-, un posible complemento. Todo ello para garantizar que al sumarse tales retribuciones de su nuevo puesto de trabajo con la pensión de incapacidad permanente no vea reducidas, por ser el nuevo puesto de trabajo de una categoría inferior, sus condiciones retributivas. Tal complemento es el que no juega en el caso de autos, puesto que las retribuciones del nuevo puesto de trabajo más la pensión de incapacidad permanente superan el importe de sus retribuciones anteriores -extremo no discutido-; pero ello no conlleva a la vista del tenor del precepto que haya que recortarle sus nuevas retribuciones, como sí defiende la USC y recoge la sentencia de instancia.
El propio precepto, cabe señalar a mayor abundamiento, se refiere a que ' percibirá ' no sólo las retribuciones que le correspondan por el nuevo puesto, sino también un complemento cuyo importe ' será igual a la diferencia existente entre las retribuciones del puesto de origen y la suma de las del nuevo puesto y de la pensión de invalidez '. Es decir, ' percibirá ' si es que hay tal diferencia ese complemento -que no es el caso, como dijimos-, pero no se dice en ningún momento que se mermarán las retribuciones del nuevo puesto de trabajo.
Es más, otra interpretación por la que no se le permitiera a la parte actora y ahora recurrente percibir el importe íntegro de las retribuciones correspondientes al nuevo trabajo desempeñado, nos parece que sería contraria al art. 4.1 f) ET , que garantiza el derecho ' a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida '. Y ello sin perjuicio de que, además, con tal interpretación el actor vería mermada su retribución en el nuevo puesto de trabajo, a pesar de realizar el mismo desempeño que otros trabajadores de la misma categoría, sólo por el hecho de una previa incapacidad permanente total para otra profesión.
Por todo ello, no compartimos la interpretación que del precepto convencional hace la magistrada de instancia, a pesar de lo argumentado y motivado de la misma; y por ello estimamos el recurso y revocamos la sentencia de instancia. Todo ello condenando a la parte demandada, según se insta por la recurrente, a abonarle como premio de jubilación cuatro mensualidades de retribución, que siendo la misma de 1346,86 euros según el hecho probado quinto, arrojarían un resultado de 5387,44 euros, de los que deben descontarse los 2.373,16 euros ya abonados por tal concepto -hecho probado noveno-. Restando, en consecuencia, un importe objeto de condena de 3.014,28 euros, importe que coincide con el interesado por la recurrente en su recurso, descontado lo ya percibido.
Por otro lado, no se entra a valorar si las mensualidades de premio de jubilación deberían de recoger la prorrata de pagas extraordinarias, pues nada se discute en tal sentido, y dado que, en todo caso, la propia recurrente toma la mensualidad sin tal prorrata, por lo que una condena a un importe superior, comportaría una incongruencia con lo peticionado en suplicación.
(4) Por último, no cabe acoger las alegaciones de la parte impugnante. En cuanto a la interpretación del precepto convencional controvertido, por lo ya expuesto más arriba. Y en relación a la supuesta modificación de la demanda, entendemos que no concurre la misma, pues no se solicita en suplicación un importe superior al peticionado inicialmente en demanda, ni por razón de una distinta causa de pedir.
Asimismo señalar que el hecho de que el puesto de trabajo que ocupa la parte actora tras la incapacidad permanente total sea de categoría inferior al anterior desempeñado, es algo constatado en la sentencia de instancia, y no discutido por la impugnante expresamente. Pero es que, además y a mayor abundamiento, es un extremo intrascendente, pues en cualquier caso -incluso si no fuera un puesto de trabajo de categoría inferior- ello no vaciaría el derecho de la parte recurrente a percibir el premio de jubilación de cuatro mensualidades del art. 86 del convenio. Pues en todo caso, lo cierto es que el importe reclamado por tal premio de jubilación lo es únicamente en atención al salario mensual, sin que resulta aplicable -ni para incrementar la retribución pero tampoco para disminuirla, como pretende la impugnante- el complemento eventualmente previsto en el art. 78 del convenio.
TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita, además de que ha visto estimado su recurso - arts. 235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente frente a la sentencia de 18 de abril de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en los autos nº 436/2016 seguidos frente a la Universidade de Santiago de Compostela. Todo ello revocando la sentencia de instancia, y estimando en parte la demanda con el siguiente pronunciamiento: 1º.- Condenamos a la demandada a abonar a la parte actora y ahora recurrente la cantidad de 3.014,28 euros, como importe pendiente del premio de jubilación.2º.- Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
